REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.889




I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital signada con el No. TMM-2591-2021, efectuada en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación anticipada ejercida en fecha 20 de agosto de 2021, por la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como del Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de agosto de 2021, por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Actividades recursivas ejercidas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la primera de ellas, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la acción ejercida, y la segunda, en lo concerniente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la incidencia de FRAUDE PROCESAL, todo ello con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, previamente identificado, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de diciembre de 1991 e inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.810.353, 5.810.352, 16.834.019, 18.626.221 y 21.165.296, respectivamente, siendo demandados los dos primeros, a título personal y en su carácter de Directores de la Compañía de Comercio previamente identificada, encontrándose todos ellos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 14 de noviembre de 2016, fue interpuesta demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de diciembre de 1991 e inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el prenombrado Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, en la persona de sus Directores, ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA o SORAYA GUTIÉRREZ MORA, identificados en actas. Aunado a ello, señaló que, una vez constara en autos la contestación de la demanda, se fijaría oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, identificado en actas, presentaron escrito de reforma de demanda.
Mediante el escrito de reforma de demanda antes referido, la parte actora en el presente juicio, expuso:
(…Omissis…)
Nuestro mandante originalmente era propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas, que representaban el 33.33% del capital social de SUPLI MOTORS, C.A.
En esta empresa, los otros dos socios accionistas son los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA Y SORAYA GUTIÉRREZ MORA (…) el primero de ellos representando TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas y la tercera mencionada representando originalmente TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (333.334) acciones nominativas.
En derivación, ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, eran los únicos tres socios-accionistas y los tres eran los Directores y representaban el 100% del capital social.
(…) Inicialmente la administración funcionaba con la firma de dos de los tres administradores y esa forma de operar generaba constantemente conflictos entre los tres administradores (…) en cuanto a la toma de decisiones (…) fue por ello que resolvieron modificar totalmente los estatutos de esta compañía, a modo de “refundación”, (…) regularon que todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de esta compañía, lo debían realizar los tres (3) Directores obrando conjuntamente, y siendo que los únicos tres (3) socios accionistas son ANTONIO GUTIERREZ, SORAYA GUTIERREZ Y FIDEL GUTIERREZ, fueron ellos tres los designados como Directores.
(…Omissis…)
(…) A pesar que los estatutos reformados señalaban que los tres (3) Directores debían obrar conjuntamente, de facto o de hecho ejercían la administración con la sola firma de dos (2) de los tres (3) Directores (…) por ello, ANTONIO GUTIÉRREZ (…) se dirigió por escrito a los bancos donde la citada empresa tenía cuentas, a los efectos de solicitar se revocara la autorización privada relativa a que esas cuentas se movilizaran con la firma de dos (2) de los tres (3) directores y se aplicara en todo su rigor el contenido de lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del Acta Constitutiva de la citada empresa (…)
(…Omissis…)
(…) Los accionistas y coadministradores de la compañía ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA Y SORAYA GUTIÉRREZ MORA, (…) denunciaron ante la Comisario (…) unos “supuestos hechos e irregularidades administrativas, presuntamente cometidos por nuestro representado”(…) alegan (…) el hecho relativo a que este último comunicó a los bancos que las cuentas de SUPLIMOTORS, C.A., debían ser movilizadas con las firmas conjuntas de los tres (3) Directores (…) y que por tales motivos la empresa se encontraba paralizada administrativamente (…).
(…) Efectuaron la supra citada denuncia (…) a la Comisario, para que esta (Sic) a su vez convocase a asamblea, pero no solo para tratar esa supuesta irregularidad administrativa, sino también para remover a ANTONIO GUTIERREZ de su cargo como Director, designar como Director a NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA a pesar de no ser accionista y –pretender- aprobar los balances de ejercicios económicos, a pesar que ANTONIO GUTIÉRREZ como Director para la época de esos ejercicios económicos no los había presentado ni autorizado (…)
(…Omissis…)
(…) Para inmovilizar a ANTONIO GUTIÉRREZ e impedirles los controles administrativos que como Director le asistían (…) los otros dos Directores (…) aprobaron su remoción, y hasta permitieron el voto en la asamblea a unas pseudos accionistas (Flavio y Giulia Del Maestro Gutiérrez), sin constar en aquel momento en libro alguno el traspaso de acciones a su favor (…).
(…) Al presentarse nuestro poderdante, ANTONIO GUTIERREZ (…) en la sede de la compañía acompañado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, se notificó a la Comisario del motivo de su presencia, y la referida Comisario se negó a entregar al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, los balances generales, los informes de la Comisario respecto a los balances generales, los informes de los tres (3) Directores, sobre cuentas, negocios y actividades, los estados financieros, todos de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008, así como la denuncia a ella formulada por –presuntas- irregularidades cometidas por ANTONIO GUTIERREZ, igualmente se negó a exhibir los libros de comercio y libros llevados por SUPLI-MOTORS, C.A., así como las declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado (por ser contribuyentes especiales), las declaraciones finales del impuesto sobre la renta, todo en el periodo comprendido desde el año 2005 al 2009 y la lista de los accionistas, e igualmente la Comisario informó a nuestro mandante en presencia de la Notario Público Quinto, que no tenían recaudo ni libro alguno de los solicitados, entre esos, el libro de accionistas por no existir para aquella época, (…) y a pesar de constar en esa actuación (…) todas esas irregularidades (…) fue celebrada la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de agosto de 2009 (…)
(…Omissis…)
(…) Nunca más y desde aquella época en que removieron a ANTONIO GUTIERREZ del cargo de Director (21-8-2009), los ciudadanos SORAYA Y FIDEL GUTIERREZ rindieron cuentas de su gestión administrativa, a través de una asamblea válida y definitiva, en detrimento y agravio del patrimonio económico de ANTONIO GUTIERREZ (…)
(…Omissis…)
(…) Es signo evidente de la paralización de los órganos societarios (…) el hecho relativo a que en esa misma acta de asamblea del 21 de agosto de 2009, hicieron constar que supuestamente eran socias de esta empresa las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ (…)
(…Omissis…)
(…) La irrita convocatoria para otra asamblea extraordinaria el día 15 de septiembre de 2.009, con el objeto de aprobar los balances del 2005, 2006, 2007 y 2008 que no se atrevieron a aprobar en la asamblea del 21 de agosto de 2009 (…) se convocó además para ser discutido (…) el aumento del capital de la empresa (para con ello disminuir la participación porcentual de nuestro mandante (…) e incrementar la de SORAYA Y FIDEL GUTIERREZ).
(…) ANTONIO GUTIÉRREZ se vio nuevamente en la obligación de acudir con sus abogados a la sede de SUPLIMOTORS C.A., (…) en compañía también de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, para dejar constancia de los hechos (…) se evidenció una vez más, la ausencia de libros de actas y de accionistas, la negativa a suministrar libros contables, y declaraciones de impuesto, la irregularidad relativa a que los balances únicamente estaban a disposición en fotocopia, (…) faltaban las firmas requeridas por los estatutos para ser presentadas a la Asamblea, (…) carecía de informes auditados, únicamente un informe en fotocopia elaborado por la contadora interna de la empresa y la fotocopia de los informes de la Comisario.
(…) No se entregó ninguna justificación ni libro alguno que acreditara que GIULIA Y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, eran accionistas, se aprobaron balances con el voto de los administradores en flagrante violación del artículo 286 del Código de Comercio (…) se procedió a aprobar un aumento de capital sin informe previo, sin justificación, sin ningún tipo de proyección del mismo, y en resumen nuevamente se violentaron (Sic) cláusulas Cuarta, Séptima y Octavo de los estatutos, el Código de Comercio y los derechos constitucionales de nuestro mandante (…)
(…Omissis…)
(…) Quedó evidenciado en las actas de asambleas fechadas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, que las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ (…) representaron “presuntamente” cada una de ellas cincuenta y cinco mil quinientas y (Sic.) cincuenta y seis (55.556) acciones (y decimos presuntamente, porque conforme al texto del documento contentivo de la disolución- liquidación y distribución de la comunidad conyugal de SORAYA GUTIERREZ, solo les adjudicaron a cada una de ellas cincuenta mil quinientas acciones 50.500 y no 55.556 como lo refiere en el acta de las asambleas)
(…Omissis…)
Producto de todas estas tropelías cometidas por SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ en contra de nuestro mandante ANTONIO GUTIÉRREZ éste último ejerció acción de nulidad de esas asambleas del 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 (…) dictando sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró ha lugar esa acción y nulas y sin efecto jurídico esas asambleas, así como los actos de administración y disposición subsiguientes ejecutados por esos Directores (…) recurrida esa sentencia (…) en fecha 10 de enero de 2014, se confirmó, (…) y anunciado y oído el recurso de casación (…) en fecha 03 de diciembre de 2015, se declaró perecido.
(…Omissis…)
Es de vital importancia destacar que en forma paralela y a modo de enervar el fallo favorable de nulidad de las actas de asambleas (…) los ciudadanos SORAYA GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ Y NIKOLA GUTIERREZ (…) convocaron a otra asamblea extraordinaria de acciones de la empresa SUPLIMOTORS, C.A., a ser celebrada el día 14 de julio 2012 (…) Debido a que los puntos a ser tratados (…) exigen que para la validez de esos acuerdos, deben concurrir las tres cuartas partes del capital social y ello no aconteció porque ANTONIO GUTIERREZ no asistió y él representa el 33,33% del capital social, fue convocada una segunda asamblea para el día 28 de julio de 2012 (…) y allí aprobaron todos los asuntos del orden del día, con los mismos vicios y consideraron socias accionistas a GIULIA Y FLAVIA DEL MAESTRO e incorporaron a otro que dijeron ser socio – accionista, el ciudadano GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ (…) las dos primeras representando CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS (55.556) y el tercero nombrado CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (55.555) ACCIONES. Aquí no señalaron de donde dimana la condición de accionistas de estos tres ciudadanos
(…Omissis…)
(…) En estricta aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, solo podrá tenerse como accionista de una empresa, a la persona que figure como tal en los libros de la empresa y ante la inexistencia de libro de acciones y de accionistas de Suplimotors C.A. para el año 2009, y sin constar que en asamblea alguna se haya tratado lo relativo a la venta o traspaso de acciones, el hecho de reseñar como accionistas a GIULIA, FLAVIA Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, en la asamblea del 28 de julio de 2012, es signo inequívoco de la necesidad de disolución de esta compañía, porque así lo hicieron FIDEL Y SORAYA GUTIÉRREZ, para aprobar los ejercicios económicos allí tratados (…)
(…Omissis…)
(…) La socia accionista SORAYA GUTIÉRREZ, cedió en propiedad 101.000 acciones nominativas (…) a sus hijas FLAVIA Y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, a través de la sentencia de disolución de su comunidad de gananciales (…) nuestro mandante(…), ejerció (…) acción de retracto legal, en contra de SORAYA GUTIÉRREZ, GIULIA Y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, (…) juicio ese en el cual todos los tribunales que lo conocieron, declararon ha lugar la pretensión de nuestro mandante y que terminó con la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) conforme a la cual ANTONIO GUTIÉRREZ adquirió CIENTO UN MIL (101.000) ACCIONES NOMINATIVAS en esta misma empresa, las cuales adicionadas a las TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas, en conjunto ascienden a CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (434.333) acciones nominativas, las cuales representan en conjunto el cuarenta y tres coma cuarenta y tres por ciento (43,43%) del capital social de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A.
(…Omissis…)
Con ocasión a la sentencia de retracto legal, el capital en esta empresa ahora quedó distribuido así: a) Antonio Gutiérrez, CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (433.333) acciones nominativas, representando el 43,43% del capital; b) Soraya Gutiérrez, DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (232.334) acciones nominativas, representando el 23,23% del capital; y c) Fidel Gutiérrez, TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas, representando el 33,33% del capital y así solicito se aprecie y declare en la sentencia de mérito, a los fines de precisar el porcentaje accionario a ser liquidado y determinar que son estos tres ciudadanos los únicos tres socios-accionistas y Directores.
(…Omissis…)
De acuerdo al comportamiento económico de la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, según declaraciones del impuesto sobre la renta (…) se puede constatar que la empresa SUPLI-MOTORS, S.A., presenta pérdidas acumuladas en todos esos periodos económicos, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.363.293,14)
(…) Ello significa que la empresa ha perdido totalmente su capital en 836,31%., ya que las pérdidas acumuladas superan más de ocho veces el capital social.
(…Omissis…)
(…) En el caso de SUPLI-MOTOR (Sic) esa disminución del capital social, (…) configuran la causal de disolución anticipada y consecuencial liquidación de la empresa SUPLI-MOTOR, S.A. (Sic) con arreglo a lo normado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Comercio y son responsables por daños y perjuicios SORAYA, FIDEL Y NIKOLA GUTIÉRREZ, por cuanto ellos como Directores para esa época debieron y tenían la obligación de convocar a los accionistas no administradores para resolver con arreglo a la Ley, la disolución anticipada, la reposición del capital social o limitarlo, máxime que no han presentado balances de esos ejercicios económicos y por ende no han rendido cuentas de su gestión administrativas y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
(…Omissis…)
No existen ingresos reflejados de SUPLI-MOTORS, S.A., en las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), en ninguno de los meses de todo el año 2013 (…) lo cual contablemente evidencia que esta empresa ha cesado en sus funciones y que por ende, hay cesación del objeto de la sociedad. Esta situación fáctica aquí referida configura por partida doble, la procedencia de la acción de disolución anticipada de esta sociedad, ex artículo 340 en sus ordinales 2° y 5° del Código de Comercio, porque evidencian esos hechos que no solo hay cesación del objeto social, sino también la pérdida entera o parcial del capital social (…) por no haber generado ingreso alguno y que por ello, no pagaron impuesto alguno por valor agregado, todo ello en armonía con el hecho relativo a que en la declaración de impuestos sobre la renta del año 2013, declararon una pérdida de Bs. 2.542.816,01.
(…Omissis…)
En virtud de todos los hechos narrados, resulta procedente demandar la disolución y liquidación del sujeto colectivo de comercio SUPLI-MOTORS, C.A. y así solicitamos se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva con los demás pronunciamientos de ley.
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante ANTONIO GUTIERREZ, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y a la sociedad de comercio SUPLI-MOTORS, C.A., para que convengan en la disolución y liquidación anticipada del sujeto colectivo de comercio SUPLI-MOTORS, C.A., y consecuencialmente que a los fines de la liquidación de las cuotas sociales, los únicos tres socios-accionistas y Directores, son los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ en representación de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (434.333) acciones nominativas, representando el 43,43% del capital accionario, la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ, en representación de DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (232.334) acciones nominativas, representando el 23,23% del capital accionario y FIDEL GUTIÉRREZ, en representación de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas, representando el 33,33% del capital accionario, todas en razón de un bolívar (1Bsf.) y que el capital suscrito y pagado a todos los fines y efectos legales y consecuenciales de esta compañía es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de la actual denominación monetaria y que en caso de así no hacerlo, lo declare este tribunal con los demás pronunciamientos de ley, especialmente con la condenatoria en costas, las cuales desde ya y a todo evento protestamos.
(…Omissis…)
Solicitamos que se participe al Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, la disolución y liquidación anticipada, a los fines previstos en los artículo 19 ordinal 9° y 17 del Código de Comercio y se le ordene la inscripción del fallo de mérito, a los fines de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó la citación de la Sociedad de Comercio SUPLIMOTORS, C. A, en la persona de sus Directores, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ o SORAYA GUTIÉRREZ, así como de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en actas. Aunado a ello, señaló que, una vez constara en autos la contestación de la parte demanda, se fijaría oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el alguacil temporal de dicho Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio DAVID CASAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, consignó las copias simples requeridas para que se procediera a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Alguacil Temporal del referido Juzgado, dejó constancia mediante exposición, de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en las actas del expediente, razón por la cual, consignó las correspondientes boletas de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de la imposibilidad de de llevar a cabo la citación personal del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, identificado en actas, razón por la cual, consignó las correspondiente boleta de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
Vistas las exposiciones realizadas por el Alguacil, el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora en la presente causa, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2017, se procediera a practicar la citación de los codemandados por medio de carteles. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordenó practicar la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA o SORAYA GUTIÉRREZ MORA; y en formal personal, a los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FIDEL GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en actas. Asimismo, señaló que, la publicación de los referidos carteles, debía hacerse en los diarios VERSIÓN FINAL y LA VERDAD de esta localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró el cartel respectivo.
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario LA VERDAD, de fecha 07 de abril de 2017, en cuya página No. 05, aparece publicado el cartel de citación. Asimismo, consignó un ejemplar del Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 11 de abril de 2017, en cuya página No. 28, aparece publicado el respectivo cartel de citación. En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas los ejemplares de los Diarios previamente identificados.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, requirió fuese anulado el cartel de citación publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 11 de abril de 2017, por cuanto en dicha publicación, se omitió nombrar al codemandado GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenara, nuevamente, la correspondiente publicación cartelaria sin vicios. Asi las cosas, en fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado A-quo, observando el incumplimiento de las formalidades a las que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fuesen librados, nuevamente, los respectivos carteles de citación de los codemandados. En esta misma fecha, fueron librados los carteles de citación.
En fecha 06 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario LA VERDAD, de fecha 30 de junio de 2017, en cuya página No. 05, aparece publicado el cartel de citación. Asimismo, consignó un ejemplar del Diario VERSIÓN FINAL, de fecha 4 de julio de 2017, en cuya página No. 21, aparece publicado el respectivo cartel de citación. En fecha 07 de julio de 2017, el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas los ejemplares de los Diarios previamente identificados.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, la Secretaria del Juzgado de la causa, Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia mediante nota secretarial, de haber llevado a cabo la respectiva fijación de los carteles de citación, dando así por sentado el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se designara un Defensor Ad-litem para los codemandados, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista la anterior diligencia, el Juzgado A-quo, en fecha 30 de octubre de 2017, ordenó designar como Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de los ciudadanos, SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado, en el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, fuese practicada la notificación de la Defensora Ad-litem designada. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2017, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber llevado a cabo la respectiva notificación. Subsiguientemente, en fecha 13 de noviembre de 2017, la profesional del Derecho YANMEL RAMÍREZ, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada, esto es, como Defensora Ad-litem de los codemandados, Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, las copias fotostáticas requeridas a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Ad-litem de los codemandados. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2017, se libraron los recaudos de citación. En fecha 04 de diciembre de 2017, fue citada la Defensora Ad-litem, previamente identificada.
En fecha 08 de enero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado de todos los actos del proceso. Asimismo, otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho.
En fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, ambos previamente identificados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
(…) Escrito de Contestación a la Reforma de la Demanda Inicial u Originaria, mediante el cual la contradigo en todas y cada una de sus partes (…)
(…) Al revisar el escrito de demanda y sus anexos presentados por el abogado David Casas González, actuando como apoderado judicial de Antonio Gutiérrez Guillén en su condición de parte actora, admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintiuno (21) de marzo de 2014 (…) se observa que no consignó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) la sentencia N°S2-061-14 dictada por ese Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha trece (13) de noviembre de 2014.
Escrito de demanda admitido el veintiuno (21) de marzo de 2014, en el cual solicita el decreto de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre determinados inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A. y medida innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, en el juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors, C.A, celebradas el veintiuno (21) de agosto de 2009, y quince (15) de septiembre de 2009, de las cuales estaba conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic), declara: (a) Improcedentes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionadas, y (b) En cuanto a la Medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, igualmente improcedente la solicitud, por cuanto del Acta de Asamblea de Accionistas de Supli Motors, C.A., del veintiocho (28) de julio de 2012, y de los balances generales no se puede inferir la presunción grave de peligro inminente que le cause daño a la parte actora.
Con esta sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Segundo (…) quedó en plena vigencia lo tratado y aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors, C.A., realizada el (28) de julio de 2014 (Sic).
La conducta omisiva puesta de manifiesto intencionalmente por Antonio Gutiérrez Guillén y su apoderado judicial David Casas González, de no acompañar la Demanda de Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. (…) con la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme, esta dirigida a la satisfacción de sus ilegales intereses particulares (…)
La mala fe, el dolo y el fraude procesal, utilizado para burlar la correcta aplicación de la justicia en la primera fase del proceso, consiguió sus malsanos propósitos cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) admitió la reforma de la demanda (…) y ordena la ejecución de medidas preventivas nominadas e innominadas que le han causado graves daños de difícil reparación a la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. y a sus socios accionistas (…) al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, con ausencia del deber de lealtad y probidad (…) incurriendo en fraude procesal (…)
(…) En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a su cargo (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes, por encontrarse incursos en la comisión de fraude procesal (dolo) que puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, en cualquier fase del proceso (…)
(…Omissis…)
Desde la inserción el veintitrés (23) de agosto de 2012 en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors C.A., celebrada el 28-07-2012, hasta la admisión del escrito y anexos presentados (…) el veintiuno (21) de marzo de 2014 (…) la decisión Nº S2-061-14 (…) tiene el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha, demuestra que David Casas González y Antonio Gutiérrez Guillén tenían pleno conocimiento de la misma.
Habiendo transcurrido un año (1), seis (6) meses y veintisiete (27) días aproximadamente sin que la parte demandante hubiera solicitado la Nulidad el (Sic.) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors, C.A., desde su inserción en el Registro (…) el veintitrés (23) de agosto de 2012, cualquier demanda de nulidad que se haya intentado contra la misma es improcedente por haber fenecido el lapso establecido legalmente para ejercerla, que es de un año luego de su inserción. En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato la medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su cargo (…)
(…) No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., un Acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurre en un error inexcusable, al acordarle a la parte actora medidas nominadas e innominadas contra nuestra empresa de comercio (…) SOLICITO suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal (…) a su cargo contra la Sociedad Mercantil Supli Motors C. A., y sus accionistas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes.
(…) En la Reforma de la Demanda, la parte actora señala que la sede social de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., es situada en la calle 121, sector Corito Galpón 69000, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal como lo señala su Acta Constitutiva y Estatutos vigentes (…) fue practicada por el juzgado comisionado en avenida circunvalación 2, calle 83ª local N° 56ª-195, sector Amparo, municipio Maracaibo, estado Zulia, dirección donde tiene establecido su domicilio Servicios industriales, Mecánicos y de Rectificación Niko, C.A., que es una sociedad mercantil diferente a Supli Motors, C.A. (…) SOLICITO suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal (…) a su cargo contra la Sociedad Mercantil Supli Motors C. A., y sus accionistas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes.
(…Omissis…)
(…) Supli Motors, C.A. no ha perdido totalmente su capital social, al contrario en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, asentada el veintitrés (23) de agosto de 2012 (…) en plena vigencia, se aumentó el capital de Supli Motors, C.A., en seiscientos mil bolívares (600.000 bolívares), mediante la emisión de nuevas acciones o títulos por el mismo valor y condiciones de las acciones pre-existentes de la sociedad, a ser pagado en dinero en efectivo. Decisión tomada por unanimidad de los asistentes, para cubrir compromisos administrativos que tiene la empresa con sus clientes y proveedores, y para mantener la productividad de las operaciones de servicio que actualmente presta la empresa.
(…) El Objeto Social de Supli Motors, C.A., (…) se ha venido cumpliendo en las ventas al mayor y detal de piezas, partes y accesorios para vehículos de motor, así como dedicarse a la realización de actos de lícito comercio.
(…) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, asentada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el veintitrés (23) de agosto de 2012 no ha sido anulada, al contrario sus decisiones tienen plena vigencia, por haber transcurrido desde su inserción más de un año sin pronunciamiento de nulidad en su contra.
(…) Soraya Gutiérrez, Fidel Gutiérrez y Antonio Gutiérrez no son los únicos socios accionistas de Supli Motors, C.A., por cuanto también ostentan tal carácter Flavia del Maestro Gutiérrez, Giulia del Maestro Gutiérrez y Gianluca del Maestro Gutiérrez (…)
(…) La Junta Directiva de Supli Motors, C. A., no obstante el interés mostrado en ese sentido por Antonio Gutiérrez Guillén (luego de ser sustituido en su cargo como Administrador de esta Sociedad Mercantil, demandándola por intereses individuales con el fin (Sic.) obtener máximo provecho de sus acciones representada por Soraya Gutiérrez y Fidel Gutiérrez), ha permanecido ejerciendo sus funciones regulares (…)
(…Omissis…)
(…) No es cierto como lo sostiene el apoderado actor de la parte demandante, que la celebración de las Asambleas Ordinarias de Socios Accionistas solo pueden celebrarse actuando de manera conjunta los tres (3) miembros de su Junta Directiva, haciéndose imposible que ello se concrete encontrándose paralizada su Junta Directiva (según los demandantes (Sic)) por las diferencias existentes entre Fidel Gutiérrez y Soraya Gutiérrez en conjunto, e individualmente la de Antonio Gutiérrez.
(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebrada el veintiuno (21) de agosto y quince (15) de septiembre de 2009, el diez (10) de enero (Sic) 2014, sentencia N° S2-002-14 (…) mientras que esa misma instancia judicial declaró improcedente la demanda de Nulidad de la Asamblea del veintiocho (28) de julio de 2012 (…) el trece (13) de noviembre de 2014 (…) (Sic.)
(…) No está demostrado que los accionistas de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A., hayan convocado una Asamblea con el fin de determinar si deciden reintegrar el capital porque ha disminuido, o limitado (Sic.) a la suma que queda, al contrario la Asamblea Extraordinaria de Accionista (Sic.) plenamente vigente celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012 procedió al aumento del capital de la empresa, continuando desarrollando actividades propias del objeto social de la misma (…)
PETITORIO
Solicito se le dé (Sic) entrada al presente escrito de Contestación de la Demanda Primigenia y su Reforma, se agregue al expediente con la nota correspondiente de secretaria donde quede demostrado que aquella es la contestación realizada, la fecha y hora de su presentación. Así mismo (Sic.) se declare con lugar en la forma requerida la Suspensión de las Medidas Cautelares Nominada e Innominadas decretadas en contra de mi representada Supli Motors, C.A., y de los accionistas de la misma (…)
En fecha 16 de enero de 2018, la Defensora Ad-litem designada por el Juzgado de la causa, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual alegó:
(…Omissis…)
El actor pretende la disolución de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., plenamente identificada, por los siguientes motivos:
• Discrepancias entre los tres (03) socios, quienes deben actuar conjuntamente según los estatutos vigentes. (Cláusulas séptima y octava).
• Por no poder actuar conjuntamente por las diferencias que existen entre ellos, hay una pérdida del afectio societatis y en consecuencia, de la afectio pecuaniae.
• Que existe un menoscabo patrimonial de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) producto de las diferentes acciones realizadas por los demandados.
• Que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., (…) presenta pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009 al 20013 (Sic).
• Que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) está completamente paralizada, que no cuenta con ingresos ni con inventario que pueda reversar esta situación no pérdidas económicas.
• Que de la declaración del IVA del año 2013 se desprende que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., (…) se evidencia contablemente que la misma ha cesado en sus funciones y en consecuencia hay cesación del objeto de la sociedad.
(…Omissis…)
Visto que las documentales L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11 Y M12, fueron obtenidas de un sitio web, en este caso www.seniat.gov.ve, y luego impresas para acompañar el libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las impugno en todo su contenido, extensión, autoría, fidedignidad, inmaculidad, transparencia y forma.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Niego Rechazo y contradigo que exista disención (Sic) y discrepancias entre los tres (03) Directores de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) que haya ocasionado la paralización administrativa de la misma.
Niego rechazo y contradigo, que exista en la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A. (…) la pérdida del afectio societatis y en consecuencia, de la afectio pecuaniae.
Niego Rechazo y contradigo que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) presenta pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009 al 20013 (Sic).
Niego, Rechazo y Contradigo, que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., (…) esté completamente paralizada, que no cuenta con ingresos ni con inventario que pueda reversar la situación de pérdidas económicas.
Niego, Rechazo y Contradigo, que la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) ha cesado en sus funciones y en consecuencia hay cesación del objeto de la sociedad.
Niego, Rechazo y Contradigo, que sea necesaria la disolución de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A. (…)
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Impugno por ser exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), dado que el mismo actor es quien señala expresamente que el capital de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., (…) es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
(…Omissis…)
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a mis defendidos (…)
Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 05 de febrero de 2018, se realizó nota secretarial mediante la cual, se dejó constancia que la defensora Ad-litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2018, se dictó auto a través del cual, la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación al cargo de Jueza Suplente del Juzgado A-quo. Asimismo, vistas las diligencias presentadas por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte codemandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, mediante la cual realizó denuncia de FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, parte demandante en la presente causa, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del prenombrado ciudadano, para que al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, compareciera por ante dicho Tribunal, a exponer todos los argumentos que a bien tuviera alegar, y en consecuencia, ordenó la apertura de una pieza de FRAUDE PROCESAL, para la tramitación y sustanciación de la presente incidencia. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 09 de febrero de 2018, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia que, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2018, se dictó auto a través del cual, se ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal A-quo, ordenara la custodia de la totalidad de las piezas que conforman el presente expediente, en virtud de existir el temor fundado de adulteración o extravío de las actas o piezas del mismo. En tal sentido, en fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, señaló, a tenor de lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil que, tal consideración, representaría una desigualdad para las partes, toda vez que, en el Procedimiento Civil, rige la publicidad de las actas. No obstante, dado el interés que tiene la parte actora en el resguardo del expediente, acordó que el mismo, sería archivado en el despacho de la Jueza a los fines de su vigilancia.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto a través del cual, admitió, en cuanto lugar en Derecho, las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda y durante el lapso probatorio, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. En atención a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banco del Caribe, con el objeto de que suministraran la información requerida por la parte promovente. Asimismo, ordenó oficiar a las Fiscalía Primera y Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, a la Sala de la Corte de Apelación y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el sentido peticionado. En lo que respecta a las pruebas de inspección judicial, a los fines de la evacuación de los particulares signados como tercero y sexto, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, contados a partir de la publicación de dicho auto, para llevar a cabo las referidas inspecciones, mientras que, en lo concerniente al particular trigésimo séptimo, fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente. En lo atinente a la prueba de experticia, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo el nombramiento de los expertos contables. Ahora bien, respecto a la invocación del mérito favorable, realizado tanto por la parte demandante como por la defensora Ad-litem de los codemandados, dicho Juzgado señaló que, éste no constituye un medio de prueba, sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte Salazar, presentó escrito genérico.
En fecha 16 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado A-quo, ordenara la notificación del ciudadano Gerardo Rincón, quien fue designado como experto por dicho Tribunal, en nombre de los codemandados, con la finalidad de ser practicada la experticia correspondiente. Asimismo, en atención a la prueba de informes, solicitó fuesen librados los oficios respectivos, debiendo ser dirigidos a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y Banco del Caribe, así como a las Fiscalía Primera y Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, a la Sala de la Corte de Apelación, así como al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2018, fueron librados los oficios.
En fecha 13 de abril de 2018, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber notificado al ciudadano Gerardo Rincón, de su designación como experto contable en la presente causa. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a designar un nuevo experto contable, por cuanto el ciudadano Gerardo Rincón, quien fue designado y notificado como tal, no acudió a la sede del Juzgado de la causa a prestar su aceptación al cargo y, con ello, la juramentación respectiva. Asi las cosas, en fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual, en acatamiento a lo reglado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el nombramiento recaído en la persona del ciudadano Gerardo Rincón, y en su lugar, se designó como experto contable, al ciudadano Antonio Escalera. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de abril de 2018, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, consignó copia de los oficios signados con los Nros. 118-18, 113-18, 117-18 y 116-18, dirigidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como a la Fiscalía Cuadragésima Octava y Primera del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente sellados y firmados, fungiendo éstos como acuse de recibo.
En fecha 09 de mayo de 2018, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, consignó copia de los oficios signados con los Nros. 114-18 y 119-18, dirigidos al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT).
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, presentó escrito de recusación sobrevenida contra la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2018, la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de descargo. En fecha 16 de mayo del mismo año, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó remitir mediante oficio, el expediente contentivo de la presente causa en su estado original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas consideradas pertinentes, para ser distribuidas a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, aprehendió el conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo José Aponte Salazar, presentó diligencia mediante la cual, solicitó a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibiera del conocimiento del presente asunto, al existir entre su progenitor, ciudadano Jorge Marcano Márquez y su apoderado judicial, una enemistad manifiesta.
En fecha 25 de mayo de 2018, la abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó expedir las copias certificadas consideradas conducentes, a los fines de ser remitidas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente en original, a la referida Oficina de Distribución, con el propósito de ser redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 08 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 22 de junio de 2018, la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte accionante en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, procediera a oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que éste remitiera prueba de informe dirigida a la SUDEBAN, la cual no fue entregada por el alguacil, así como la boleta de notificación del experto designado.
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solicitar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el día 21 de febrero de 2018 hasta el día 16 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive. Asimismo, ordenó solicitar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2018 hasta el día 04 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Aunado a ello, en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que remitiera a dicho Órgano Jurisdiccional, los oficios correspondientes a la prueba de informes debidamente admitida en fecha 21 de febrero de 2018, la cual fue dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, librase nueva boleta de notificación al experto contable designado, esto es, al ciudadano Antonio Escalera.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2018, se recibió oficio signado con el No. 391-18, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se remitió cómputo por secretaría de los días de despacho solicitados, así como el oficio signado con el No. 115-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), y la boleta de notificación al ciudadano Antonio Escalera, designado como experto contable en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2018, se recibió oficio signado con el No. 0334-2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se remitió cómputo por secretaría de los días de despacho solicitados.
En fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, ordenó librar boleta de notificación al experto designado, ciudadano Antonio Escalera, a los fines de que procediera a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, y en caso de aceptación, prestara su respectivo juramento de Ley. En fecha 01 de octubre de 2018, el ciudadano Antonio Escalera, presentó diligencia mediante la cual, se excusó para el cargo para el cual fue designado. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la designación de un nuevo experto contable.
En fecha 04 de octubre de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, designó como experto contable al ciudadano Gerardo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.385.476. Se ordenó notificar al referido ciudadano, a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a prestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso positivo, presentara el respectivo juramento de Ley. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, designara un nuevo experto contable, toda vez que, el ciudadano Gerardo Rincón, había sido designado por el Tribunal anterior, sin haber comparecido por ante la sede del referido Órgano Jurisdiccional, a prestar su aceptación o excusa al cargo. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se revocó el nombramiento recaído en la persona del ciudadano Gerardo Rincón, a tenor de lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a designarse en esta misma oportunidad, al ciudadano Juan Carlos Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.011, acordándose su notificación, a los fines de acudir a la sede del Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de Ley. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En la fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Jugado de la causa, procediera a designar a un nuevo experto contable, toda vez que, la ciudadana Judith Hernández, quien fue designada para desempeñar dicho cargo por el anterior Tribunal, se encuentra residenciada actualmente en Chile. Asi las cosas, en fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto en a través del cual, se revocó el nombramiento recaído en la persona de la ciudadana Judith Hernández, a tenor de lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designarse en su lugar, al ciudadano Henry Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.812, acordándose su notificación, a los fines de que acudiese a la sede del Tribunal de la causa dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de Ley. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, dada la imposibilidad de contactar al ciudadano Henry Portillo, revocara su designación y nombrara otro en sustitución de aquel. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó auto en virtud del cual, se revocó el nombramiento recaído en la persona del ciudadano Henry Portillo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designar en su lugar, a la ciudadana Maibel Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.892, acordándose su notificación, a los fines de que acudiese a la sede del Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de Ley. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el alguacil temporal del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Maibel Molero, en su condición de experta contable designada en la presente causa. En fecha 07 de diciembre de 2018, la experta contable designada, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada, procediéndose en este mismo acto, a prestar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a librar boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Valecillos, por cuanto, el alguacil del referido Tribunal, se encontraba imposibilitado para practicar la aludida notificación, por habérsele extraviado la misma. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2019, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó librar, nuevamente, boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Valecillos. En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibió oficio signado con el No. 46-19, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oficio No. 240-2018, de fecha 25 de abril de 2018, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asunto principal: 3C-8292-12, asunto: VP03-R-2016-000554, así como el oficio signado con el No. 24-F48-3810-2018, de fecha 13 de junio de 2018, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Juan Carlos Valecillos, en virtud de su designación como experto contable en la presente causa. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano ut supra identificado, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designado, procediendo en este mismo acto, a prestar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 06 de mayo de 2019, los ciudadanos Juan Carlos Valecillos y Maribel Molero, en su condición de expertos contables designados en la presente causa, presentaron diligencia mediante la cual, dejaron constancia de la infructuosidad de los múltiples intentos de comunicación realizados por éstos, con el ciudadano Luís Beltrán, quien funge conjuntamente con ellos, como experto contable, en tal sentido, solicitaron al Tribunal de Cognición, procediera a prorrogar por un mínimo de 45 días hábiles, el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, o en su defecto, se revocara su designación. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la revocatoria del experto contable designado, esto es, del ciudadano Luís Beltrán, al haber sido imposible comunicarse con él. Así las cosas, en fecha 08 de mayo de 2019, se dictó auto en virtud del cual, se revocó el nombramiento recaído en la persona del ciudadano Luís Beltrán, a tenor de lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designarse en su lugar, a la ciudadana Kathlyn Coromoto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.545.265, acordándose su notificación, a los fines de que acudiese a la sede del Tribunal de Cognición, dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de Ley. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad para llevar a cabo la notificación de la ciudadana Kathlyn Coromoto Díaz, motivo por el cual, procedió a consignar la boleta que le fue entregada. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal A-quo, procediera a designar un nuevo experto contable. En fecha 23 de mayo de 2019, se dictó auto a través del cual, se revocó el nombramiento recaído en la persona de Kathlyn Díaz, designándose en su lugar al ciudadano Crisanto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.334, acordándose su notificación, a los fines de que acudiese a la sede del Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a prestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y de ser afirmativo, prestar el juramento de Ley respectivo. Asimismo, se prorrogó por quince (15) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas, contados a partir del día siguiente a la juramentación del experto contable designado en el presente auto. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de junio de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Crisanto Mora, en su condición de experto contable designado. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2019, el ciudadano ut supra identificado, presentó diligencia en virtud de la cual, aceptó el cargo para el cual fue designado, procediendo en este mismo acto, a prestar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 22 de octubre de 2019, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Marlon Rosillo Gil y David Delgado Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 117.404 y 77.111, respectivamente. En fecha 25 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en virtud de la cual, impugnó el poder Apud-acta, previamente identificado, al haber sido otorgado sin el debido cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 152 y 7 de la Ley Adjetiva Civil y, en tal sentido, solicitó fuese declarado nulo y que en consecuencia, se le tenga como no presentado.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2019, el codemandado previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, confirió poder Apud-acta, al prenombrado profesional del Derecho, así como a los abogados en ejercicio David Delgado Ríos, Marcel Cueva Méndez, Dohais Quintero Andrade y Samir Ortiz Madrid, inscritos los dos primeros en el Inpreabogado bajo los Nros.: 117.404, 77.111, respectivamente, mientras que, en lo que respecta al resto de los abogados previamente nombrados, no se evidencia de actas identificación alguna.
En fecha 15 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, fijara oportunidad para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 23 de enero del mismo año, el Juzgado A-quo, dictó auto motivado en virtud del cual, se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1089, de fecha 22 de junio de 2001 y, en tal sentido, al no evidenciarse de actas respuesta alguna acerca de la información solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo, así como de la información solicitada por dicho Juzgado, a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN); se ordenó oficiar, nuevamente, a los entes previamente mencionados, para que una vez constara en actas dicha información, fuese resuelto lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 27 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, desistió de la evacuación de la prueba de informes, a fin de que se procediera a fijar la causa para informes.
En fecha 04 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de confesión al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora en la presente causa. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a reserva de estimarla o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, ordenó citar al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, a fin de que absolviera las posiciones juradas solicitadas, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, e igualmente, las absolvería recíprocamente el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte codemandada, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, después de absueltas las posiciones juradas de la parte demandante. En la misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a fijar la causa para informes.
En fecha 04 de febrero de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, diligencia en formato digital, presentada por el profesional del Derecho Marlon Rosillo Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA; siendo presentada en formato físico, en fecha 09 de febrero de 2021¸ mediante la cual, solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora, a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, acordó reanudar la presente causa, y fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, una vez transcurrieran diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto.
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la Causa, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA; siendo consignado en formato físico, en fecha 16 de marzo de 2021, escrito mediante el cual, solicitó con fundamento en el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar auto para mejor proveer. Asi las cosas, en fecha 07 de abril de 2021, el Juzgado A-quo, dictó resolución en virtud de la cual, negó la solicitud realizada por el aludido profesional del Derecho, en razón de constituir ésta una facultad discrecional, que toma como base moral el prudente arbitrio de quien corresponda resolver la controversia.
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado Cognoscitivo, escrito de informes presentado por la profesional del Derecho Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN; siendo consignado en formato físico, en fecha 13 de abril de 2021.
En fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la celebración de una reunión conciliatoria.
En fecha 15 de abril de 2021, el profesional del Derecho Marlon Rosillo Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 13 de agosto de 2021, se dictó y publicó sentencia de mérito mediante la cual se declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. y CUARTO: CONDENÓ en costas a la parte perdidosa en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, apeló anticipadamente de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de agosto de 2021. Asimismo, solicitó se ordenara la notificación de la Defensora Ad-litem, toda vez que, solo se notificó vía correo electrónico a su representado y al codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en la persona de su apoderado judicial. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2021, se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, dejó constancia de haber notificado de la publicación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tanto por vía correo electrónico institucional, como por vía telefónica (WhatsApp), a la ciudadana Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte codemandada, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
Subsiguientemente, en fecha 30 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, en lo que respecta a la declaratoria de IMPROCEDENCIA del FRAUDE PROCESAL.
En fecha 31 de agosto de 2021, la ciudadana Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte codemandada, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa.
En fecha 06 de septiembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en AMBOS EFECTOS, el Recurso de Apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, distribución digital signada con el No. TMM-2591-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de los Recursos de Apelación ejercidos en la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, en virtud de haber sido recibido el expediente en original, proveniente del Órgano Distribuidor. Asimismo, se dictó auto a través del cual, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Superioridad.
En fecha 19 de octubre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, escrito genérico en formato digital, presentado por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, así como por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, en su carácter de representante judicial de la parte accionante en la presente causa, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de informes en formato digital, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, así como por la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.; siendo consignados en formato físico por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en fecha 26 de octubre de 2021.
Mediante el escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, la apoderada judicial de la parte actora, alegó:
(…Omissis…)
DE LA CONFIRMACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL
En primer orden, porque la parte que representamos no consignó en este tribunal, copia de la sentencia No. S2-061-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 14 de noviembre de 2014, en un juicio de nulidad de asambleas entre las mismas partes y que ello es un fraude procesal –según su dicho- ya que ella produjo cosa juzgada y porque los acuerdos adoptados en la asamblea de accionistas de SUPLIMOTORS C.A. de fecha 28 de julio de 2012 son definitivos por –según su dicho- no haber sido impugnada in tempore esa asamblea, y que allí habían reformados estatutos, habían aprobado ejercicios económicos y habían aumentado el capital social.
En segundo orden alegó fraude procesal Fidel Gutiérrez, porque solicitamos medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron proveídas y ejecutadas y esas mismas medidas cautelares las habíamos solicitado en el juicio de Nulidad de Asambleas que consta en actas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil (Sic.) de esta Circunscripción Judicial en ese otro proceso las había negado.
(…) Esa incidencia en ese otro proceso no había creado cosa juzgada y no era necesaria la producción de esa instrumental en el actual juicio de Disolución Anticipada de Suplimotors C.A. precisamente por tratarse de otro proceso y también adujimos que la asamblea de accionista de Suplimotors C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012 tenía suspendidos sus efectos, por mandato de lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio y no había sido celebrada una tercera asamblea de accionistas que ratificara los acuerdos societarios allí adoptados, así como que, por este mismo motivo, aún no había iniciado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad en su contra, entre tantos otros alegatos que aquí damos por reproducidos.
(…Omissis…)
(…) Con arreglo al artículo 340 del Código de Comercio, la disolución de las compañías procede además (…) por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 del mismo código, así como por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo –entre otras causales-, las cuales desconocen o pretenden que se desconozcan para satisfacer sus malintencionadas ideas de suspensión del decreto cautelar.
(…) En modo alguno constituye un fraude procesal el ejercicio de la acción de disolución y liquidación de Suplimotors C.A., así como el aseguramiento del eventual fallo favorable con el decreto y ejecución de las medidas cautelares de actas (…) De no existir esas cautelares, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ valiéndose de su mayoría accionaria en conjunto respecto a ANTONIO GUTIERREZ, ya habrían celebrado la tercera asamblea que ordena el artículo 281 in fine del Código de Comercio, y habrían podido vender, enajenar y gravar los inmuebles propiedad de su (Sic.) Suplimotors C.A., por ello, deviene en improcedente el fraude procesal.
(…Omissis…)
(…) En el cuaderno o pieza de medidas de este expediente, (…) los apoderados actores consignamos al tribunal comisionado, copia de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por ANTONIO GUTIÉRREZ contra las empresas SUPLIMOTORS C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A., sentencia en la cual quedó admitido y reconocido en forma expresa por las empresas demandadas, que ELLAS CONFORMAN UNA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO ECONÓMICO, YA QUE EN AMBAS LOS ÚNICOS TRES SOCIOS ACCIONISTAS SON LOS MISMOS, ANTONIO SORAYA Y FIDEL GUTIERREZ, QUE EN AMBAS CADA UNO DE ESTOS REPRESENTA UN 33,33 POR CIENTO DEL CAPITAL ACCIONARIO Y QUE EN AMBAS EMPRESAS LOS MISMOS TRES ÚNICOS SOCIOS ACCIONISTAS SON LOS TRES (Sic.) DIRECTORES y así fue apreciado y establecido por ese tribunal laboral.
(…Omissis…)
(…) Ciudadano Juez, tal y como consta en las actas que conforman la comisión para la ejecución de las medidas cautelares, ese tribunal comisionado hizo constar, que en la oficina que está dentro de ese inmueble No. 56 A-195, se encontraron libros de comercio y contables de SUPLIMOTORS C.A.(…) se habían tomado fotos de todo lo allí constatado y antes señalado, fotografías esas que rielan agregadas en esa comisión aquí damos por reproducidas, para evidenciar la certitud de todo estos hechos que demuestran que el inmueble No. 56 A- 195, en el cual se ejecutó la medida (…) también funciona SUPLIMOTORS C.A., y de allí que todos sus libros de comercio, contabilidad, horario de trabajo, facturas y otra papelería, allí fueran ubicados, al extremo que allí fueron ubicadas e inventariadas por el Veedor Judicial máquinas y equipos de SUPLIMOTORS C.A. (…)
También consta (…) que el Veedor Judicial (…) solicitó la designación de un auxiliar contable y que (…) se trasladó hasta el inmueble No. 56 A- 195 tantas veces citado, informando el veedor judicial a este tribunal, que fue imposible iniciar las labores encomendadas porque el abogado PABLO APONTE les dijo que allí no estaban los libros de comercio ni nada de SUPLIMOTORS C.A., porque allí funcionaba era otra empresa y que SUPLIMOTORS funcionaba en otro inmueble. (…)
(…Omissis…)
El trasfondo de esta improcedente denuncia de fraude procesal, era la suspensión de esas medidas cautelares, al extremo que así lo solicitó reiterativamente ese codemandado, pero contra ese decreto cautelar no ejerció ningún recurso, ni formuló oposición.
(…) Para la oportunidad en que fueron renovados los actos procesales en esta incidencia (…) y previo al nuevo acto de Litis contestación a la misma, en fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado Marlon Rosillo en su condición de apoderado judicial de Fidel Gutiérrez, consignó un escrito de alegatos referidos a que Suplimotors C.A. si estaba funcionando en su sede social en Haticos y adjuntó al mismo una inspección extra litem, practicada en ese mismo mes de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial (…)
Respecto a esa inspección extra litem, cabe destacar que LA MISMA FUE SOLICITADA Y EVACUADA DESPUÉS DE VENCIDA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ANTES DEL INICIO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA RENOVADA DE ESTA INCIDENCIA. Es decir que su práctica fue realizada en paralelo al proceso en trámite, durante la pendencia del mismo y sin control alguno de la parte que represento, en abierta y grotesca infracción al derecho al debido proceso y a la defensa de ANTONIO GUTIÉRREZ, en armonía con el hecho relativo a que en la renovada articulación probatoria de esa incidencia TAMPOCO FUE PROMOVIDA PRUEBA ALGUNA POR FIDEL GUTIERREZ ni por Intermedio de su mandatario, por lo que a los fines de esta incidencia esta inspección extra litem quedó fuera del debate probatorio, al igual que a los fines del proceso principal.
(…Omissis…)
El Juzgado de la recurrida declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, como en efecto lo es y por ello, se solicita a este tribunal que confirme la recurrida en lo atinente a este pronunciamiento en forma expresa, precisa y positiva.
VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
(…) De una simple lectura del libelo de la demanda que contiene la pretensión, comparándola con la recurrida en lo atinente a los límites de la controversia, constatará que la recurrida excluyó de la misma, al no formar parte de ella, afirmaciones de hecho de la parte actora, que se acreditaron con adecuados medios probatorios, los cuales eran determinantes para la procedencia de la acción y debieron haber sido analizados y juzgados (…)
(…Omissis…)
De ello emerge afirmar que no formó parte del thema decidendum el análisis sobre ninguno de estos hechos y otros que constan en el libelo de la demanda, por lo que se configura así el vicio de indeterminación de la controversia, infracción esa que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber sido analizados y juzgados todos los hechos que constan en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, se habría declarado la procedencia de la acción por las dos causales invocadas y en tal sentido, solicitó se declare ha lugar este recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y declare ha lugar la pretensión.
VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA
Se denuncia la infracción del artículo 12, 509 y ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de incongruencia omisiva, también denominada incongruencia negativa (…)
(…Omissis…)
(…) De una simple revisión de las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda constatará que entre ellas se encuentran: 1) inspección extra litem practicada en fecha 21 de agosto de 2009, por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo (…) 2) inspección extra litem practicada en fecha 15 de septiembre de 2009, por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo (…) 3) todas las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, relativas a dos investigaciones fiscales y sus procesos penales instruidos a Antonio Gutiérrez, a su esposa Yesenia Medina, a su cuñado Ramón Briceño y a las empresas de ellos tres PANADERÍA Y SUPERMERCADO LA ROMELIA C.A., e INVERSIONES YAR C.A., en ocasión a las denuncias que les efectuó la empresa Suplimotors C.A. y les atribuyó autoría de dos delitos como –presunta- víctima y que en ambos procesos penales se dictaron actos conclusivos fiscales de sobreseimiento y se profirieron sentencias (…) 4) oficio No. 401-2016 de fecha 12 de julio de 2016 (…) en el juicio de nulidad de asambleas de la empresa Suplimotors C.A. (…) participando al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, la ejecución de la sentencia que anuló las asambleas de esa empresa celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009; 5) todas las actas y actos en sede cautelar de este juicio de Disolución anticipada, y los informes en esa misma sede cautelar del veedor judicial y de la auxiliar contable (…)
Con relación a todas estas instrumentales promovidas y actas del expediente en sede cautelar, las cuales la recurrida estaba obligada a juzgar debido a que fue invocado el mérito favorable de las mismas, por demostrar la procedencia de la acción, la recurrida no hizo análisis ni juzgamiento alguno, al extremo que ni las mencionó como promovidas como medios probatorios por el actor, en la articulación probatoria del juicio principal, al igual que silenció total pronunciamiento respecto a las actas del expediente en sede cautelar. También constatará del escrito de promoción de pruebas de la parte que represento que, en la promoción Trigésima Octava (No. 38) del escrito de pruebas, se hizo valer la instrumental relativa al acta de ejecución de medidas preventivas en sede cautelar (…) y el informe de la Auxiliar Contable del Veedor designada por el tribunal de la primera instancia, Licenciada Carmen Gutiérrez.
El tribunal de la recurrida respecto a esos medios probatorios y actas también omitió pronunciamiento alguno, al punto que ni las mencionó.
INFRACCIONES DE FONDO QUE ACARREAN NULIDAD DE LA RECURRIDA QUE DECLARO (Sic.) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

(…Omissis…)
(…) Discurriendo el trámite del proceso principal y ya vencida la articulación probatoria del mismo, el apoderado judicial del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, en fecha 29 de noviembre de 2.019, consignó en la pieza contentiva de la incidencia de fraude procesal, un escrito de alegatos referidos a esa incidencia y adjuntó al mismo, una inspección judicial practicada en ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esa inspección extra litem fue impugnada en su validez y eficacia en fecha 14 de enero de 2020 (…)
(…Omissis…)
(…) Esa inspección extra litem es inválida por ilegal, ya que fue practicada durante la pendencia del proceso principal, durante la pendencia de la incidencia y por ende en paralelo (…) y por ende en contravención a los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 1.429 del Código Civil (…)
La jueza de la recurrida OBVIO TOTAL PRONUNCIAMIENTO sobre la impugnación de esa inspección extra litem formulada por la parte que represento, no analizó ni motivó en modo alguno, sobre si esa inspección extra litem así evacuada cumplía con los requisitos de procedencia previstos en la ley para su validez (…) obvió por ende el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte que represento al otorgar valor probatorio a esa inspección ocular ilegalmente practicada, al extremo que lo que se pretendió demostrar son hechos que no desaparecen ni se modifican en el transcurso del tiempo y ello ASÍ LO HIZO LA RECURRIDA INTENCIONALMENTE, para poder concluir sobre la improcedencia de la acción, corroborado por el hecho, que obvió abierta y grotescamente el debido análisis y valoración de dos (2) inspecciones judiciales (entre otros medios probatorios que también silenció como promovidos), las cuales si fueron válidamente evacuadas y demuestran la procedencia de la acción (…)
Esta errática y contra legem valoración de esta inspección extra litem fue determinante para la declaratoria de improcedencia de la acción, por haber sustentado la recurrida su decisión en ese medio probatorio inválido por ilegal, y peor aún, con base a la misma, desechar la prueba de experticia contable, con la cual se demostró que la empresa Suplimotors C.A., había perdido su capital social más de ocho veces, por considerar que existía una disconformidad entre esa experticia y lo constatado a través de esa inspección extra litem, sin expresar las motivaciones (…) configurándose así el vicio de silencio de prueba que acarrea su nulidad.
Configurado así el error en el juzgamiento por la indebida valoración de la inspección extra litem in comento, que acarreó infracción al debido proceso y a la defensa, resulta procedente la nulidad de la recurrida y así solicito se aprecie y declare y que se emita pronunciamiento respecto al error judicial inexcusable que también aconteció por las mismas motivaciones (…)
ERROR DE JUZGAMIENTO
POR DESECHAR COMO MEDIO PROBATORIO UNA EXPERTICIA CONTABLE CON MOTIVACIÓN SESGADA Y CON BASE EN UNA INSPECCIÓN EXTRA LITEM INVÁLIDA E ILEGAL (…)
En el informe rendido por los expertos contables, en forma conjunta y uniforme, concluyeron que la empresa SUPLIMOTORS C.A., ha perdido su valor nominal con respecto al capital social más de 8 veces, en ocasión a las pérdidas económicas declaradas al SENIAT en los ejercicios económicos de los años 2009, 2020 (Sic.), 2011, 2012 y 2013 y que fueron objeto de esa experticia (…)
(…Omissis…)
La recurrida desechó del debate la experticia contable, con base a la inspección extra litem practicada en fecha 14 de noviembre de 2019, y por ende, con base en una prueba inválida por ilegal, por haber sido practicada durante la pendencia del proceso, en paralelo al proceso y a espaldas del actor (…)
(…) Si bien es cierto que los resultados de las experticias no son vinculantes para el juez y que puede apartarse de su resultado y por ende desecharla como medio probatorio (…) el juez en su función de juzgar , debe motivar las razones de hecho y de derecho para su apreciación o no (…)
Fue determinante ese error en la recurrida, porque con base a desechar la experticia contable del debate, concluyó sobre la improcedencia de la acción, basada precisamente en la pérdida del capital social más de 8 veces
(…Omissis…)
(…) La recurrida está plagada del vicio de inmotivación sesgada y parcial de todos los medios probatorios más adelante detallados y que dijo valorar, al señalar que los valoraba sin indicar que elementos de convicción extrajo o apreció comprados con los mismos y esa omisión en el juzgamiento integral y en conjunto fue determinante para la decisión de improcedencia de la acción.
(…) Medios probatorios objeto de esta denuncia:
1) Copias certificadas de sentencias que declararon anuladas asambleas de accionistas de fechas 21 de julio de 2009 y 15 de septiembre de 2009 de Suplimotors, C.A. (…)
2) Actas de asambleas de Suplimotors C.A. de fechas 29 de enero de 1998, 30 de mayo de 2008 y 01 de julio de 2005 (…)
3) Actas de asambleas de fechas 21 de julio de 2009 y 15 de agosto de 2009 de Suplimotors C.A. (…)
4) Acta de asamblea de Suplimotors C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012 (…)
5) Sentencias que declararon ha lugar la acción de retracto legal de ANTONIO GUTIÉRREZ contra SORAYA GUTIÉRREZ y su ejecución (…)
6) Todos los documentos públicos administrativos adjuntos al libelo de la demanda (…)
(…) De una simple revisión a la recurrida respecto a la valoración que dio a todas estas instrumentales públicas e instrumentales públicas administrativas adjuntas al libelo de la demanda, constatará que limitó su valoración sobre las mismas a indicar que como eran instrumentales públicas administrativas les otorgaba valor probatorio a unas y a otros las tenía como fidedignas, sin indicar que apreció de ellas, que hechos le demostraron, en grotesca infracción al derecho de motivar fundadamente hechos acreditados con los mismos.
Por lo expresado, solicito se declare el error de juzgamiento, al sesgar la valoración de estos medios probatorios y se decrete la nulidad de la recurrida de mérito en forma expresa, precisa y positiva.
PETITUM
(…) Se le solicita que confirme la recurrida en los juzgamientos de improcedencia tanto la incidencia por fraude procesal, así como de la solicitud de reposición de la causa, ambas planteadas por FIDEL GUTIÉRREZ. Y respecto a la sentencia de mérito se solicita que declare ha lugar este recurso de apelación, que revoque la declaratoria de improcedencia de la acción y por vía de consecuencia declare procedente la acción de Disolución Anticipada de SUPLIMOTORS C.A., por las dos causales invocadas, por haber sido demostradas con adecuados medios probatorios, con los demás pronunciamientos de ley, con señalamiento expreso sobre los múltiples errores judiciales inexcusables en que incurrió la Jueza Lolimar Urdaneta, con infracción al orden legal y constitucional (…) ordene la apertura de procedimiento disciplinario en su contra por estos mismos hechos (…)
Ahora bien, a través del escrito de informes presentado por la Defensora Ad-litem de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., dicha profesional del Derecho, alegó:
(…Omissis…)
Vista la solicitud de reposición de la causa (…) alegada por la representación judicial del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ (…) por falta del Defensor Ad Litem de un cabal desempeño de la búsqueda de la parte demandada, no actuando con diligencia suficiente, y por lo tanto no cumplí con mi deber, en consecuencia se violó el derecho a la defensa de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ (…)
Al contestar la demanda (…) señalé expresamente que me traslade a las siguientes direcciones: (…)
Así las cosas, de esta declaración expuesta al principio de la contestación de la demanda, (…) cumplí con mis obligaciones a los fines de contactar a SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ; (…) por lo que debe tenerse como válida tal gestión (…)
(…Omissis…)
(…) Contesté la demanda con fundamentos de hechos y de derecho, con explicaciones concordantes y efectivas, con lógica jurídica, incluso, ataqué los correos electrónicos impresos con el libelo de demanda, haciendo desconocimiento de éstas documentales (…)

(…Omissis…)
(…) Lo que considera la representación judicial del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, (…) es falso, ya que las actividades realizadas por mi persona como defensor judicial ad litem, fueron desplegadas de manera tempestiva y con el ánimo de preservar el derecho a la defensa de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, demandados en actas, defensas que ejercí de manera correcta y en la oportunidad procesal correspondiente (…)
PETITUM
Mi actividad como Defensor Ad Litem a favor de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, demandados en actas, fue plena y solicitar la reposición de la causa, resultaría desacertada y contraria al espíritu y razón de una debida reposición, pues una vez trabada la litis con las actuaciones desplegadas por las partes en las oportunidades procesales previstas, es necesario que el Juez Superior que tenga la cognición de la presente apelación se pronuncie sobre el fondo de la controversia con los elementos aportados por las partes durante el juicio.
Por todo lo anterior, siendo que en el presente caso la nulidad y subsiguiente reposición al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la parte demandada carece de toda utilidad procesal, y considero improcedente la solicitud de reposición de la causa, para que el fallo a proferir por este Digno Juzgado Superior no incurra en el vicio de indebida reposición.
En fecha 25 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual, se declaró como no presentado el escrito genérico remitido al correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 2021, por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA.
En fecha 26 de octubre de 2021, se realizó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber remitido, vía correo electrónico, a los abogados en ejercicio Marlon Rosillo Gil y Yanmel Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA y Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.; el escrito de informes presentado en formato físico por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN.
En la misma fecha, se realizó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber remitido, vía correo electrónico, a los abogados en ejercicio Marlon Rosillo Gil y Carmen Moreno de Casas, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, y apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN; el escrito de informes presentado en formato físico por la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, diligencia en formato digital, presentada por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Ángel Jesús Niño Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.638, siendo consignada en formato físico, en la misma fecha; diligencia mediante la cual, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Ángel Jesús Niño Torres, Ángel Niño Salazar y Emmily Salazar Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.638, 261.856 y 309.582, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2022, se dictó auto de diferimiento en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, mediante la cual solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la consignación de los informes, hasta la presente fecha; siendo consignada en formato físico por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en esta misma oportunidad. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual, se proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho requeridos.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
3. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho:
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas del expediente mercantil No. 778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., el cual riela del folio No. 26 al 66 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, forman parte integrante del antes identificado expediente mercantil, las documentales que de seguidas se especifican:
a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 08 de mayo de 1984, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A.
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 8-A.
c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 39, Tomo 16-A.
d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No. 45, Tomo 51-A.
e) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 67-A RM 4TO.
f) Documento contentivo de la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos LUCA MAURIZIO DEL MAESTRO y SORAYA GUTIÉRREZ MORA.
De las instrumentales antes descritas se desprende, en primer lugar, la existencia de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. y, en segundo lugar, su composición accionaria para el momento, así como su capital social, el cual era de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000). ASÍ SE VALORA.-
Copias fotostáticas de instrumentos privados, contentivos de comunicaciones escritas dirigidas a las Entidades Financieras Banco del Caribe y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ambas de fecha 27 de julio de 2009, las cuales rielan en los folios Nros. 67 y 68 de la Pieza marcada como Principal 1. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de unas copias fotostáticas de instrumentos privados, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:
(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio; en tal sentido, visto que el presente medio probatorio, se trata de unas copias fotostáticas de instrumentos privados, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharlos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Original de instrumento público contentivo de solicitud de Inspección Ocular, gestionada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio David Casas González, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio No. 69 al 75 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que, en fecha 21 de agosto de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la Notario Público Quinto actuando con carácter interino, quien habiendo notificado a la ciudadana ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de Comisario de la referida Sociedad, procedió a dejar constancia de la no obtención de los recaudos solicitados en los particulares que sustentaron dicha solicitud, a saber: balances relativos a la convocatoria, informes del comisario, informes de la Junta Directiva, informes de los auditores, informe de irregularidades, así como la no exhibición de los libros llevados por la prenombrada Compañía, los cuales manifestaron no tenerlos. ASÍ SE APRECIA.-

Original de instrumento público contentivo de solicitud de Inspección Ocular, peticionada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio David Casas González, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio No. 77 al 83 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio que, en fecha 15 de septiembre de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la Notario Público Quinto actuando con carácter interino, quien habiendo notificado a los ciudadanos ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de comisario, y a los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA y SORAYA GUTIÉRREZ MORA, en su carácter de Directores firmantes de la convocatoria de Asamblea, procedió a dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: De la existencia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la cual aparece publicada en la página C2 del Diario La Verdad, de fecha 08 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Los puntos a ser tratados en la referida Asamblea son: 1) Considerar la gestión económica y los estados financieros, balances generales y estados de ganancias y pérdidas, e informe del comisario correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; y 2) Aumento de capital y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales; TERCERO: Que la ciudadana ISLEY BARRIOS, manifestó ser trabajadora de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y que desempeña el cargo de administradora en la referida empresa; CUARTO: Que el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, solicitó la entrega de: 1) Balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 2) Lista de accionistas y los documentos públicos que acreditan la condición de accionistas de las ciudadanas GIULIA y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como la constancia de notificación del solicitante, respecto a la oferta de compra-venta de las acciones presuntamente representadas por las prenombradas ciudadanas; 3) Informes de la comisario relativos a los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005,2006, 2007 y 2008; 4) Informe de los tres (3) directores sobre cuentas, negocios y actividades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 5) Estados Financieros auditados correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; y 6) Proyecto de aumento de capital.
Respecto a tales requerimientos, solo le fue entregado en copias fotostáticas, el informe de la comisario correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como copias fotostáticas de estados financieros no auditados con dictamen de revisión limitada, suscrito por la contadora ANA CABAS, trabajadora interna-contadora de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS,C.A., los cuales solo contienen las firmas de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, quienes manifestaron que, en efecto, eran sus firmas. Asimismo, se dejó constancia de la insistencia de la parte solicitante, en lo que respecta al resto de los recaudos requeridos, los cuales no le fueron entregados ni exhibidos; QUINTO: Que no le fueron entregados al accionista ANTONIO GUTIÉRREZ, ninguno de los libros solicitados, así como tampoco las declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado, ni las declaraciones finales de impuesto sobre la renta, manifestando en esta oportunidad los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, no tener dichos libros, todo en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2009, ambos inclusive; y SEXTO: Que se dio inicio a la Asamblea y una vez terminada se dejó constancia de la presencia de la Notario en su celebración, haciéndose la salvedad que, el acta que a tales efectos se levantó, no fue registrada en ningún libro. ASÍ SE VALORA.-
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta de Asamblea previamente referida que, no fueron presentados los libros pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como que el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, se negó a la aprobación tanto de los estados financieros de la prenombrada Compañía, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, como al aumento del capital social en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Asimismo, el prenombrado ciudadano, procedió en este mismo acto, a hacer efectivo su derecho de preferencia ofertiva respecto a las acciones que presuntamente ostentan las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. ASI SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento público judicial contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia No. 25, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; Sentencia No. S2-002-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, y Sentencia No. RC.000741, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2015, contenida en el Exp. No. 2015-000074, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; copia certificada de instrumento público judicial que riela del folio No. 84 al 136 de la Pieza marcada como Principal 1.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJULA, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y en tal sentido, fueron declaradas nulas las actas de asambleas celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas y cualquier acto de administración o disposición realizado por los prenombrados ciudadanos en ejercicio de sus cargos; sentencia que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior que, por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación interpuesto, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, la cual corre inserta del folio No. 137 al 139 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Sentenciadora se reserva la apreciación que ha de hacer respecto al mismo para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de oficio No. 0089-2016/Exp. 47.349, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2016, acompañado de copias mecanografiadas de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de enero de 2011, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, las cuales corren insertas del folio No. 140 al 154 de la Pieza marcada como Principal 1.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la orden de ejecución forzosa del fallo que recayó en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en virtud del cual fue declarada la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas previamente mencionadas, todo ello con relación a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.; razón por la cual, se ordenó estampar la nota marginal en el protocolo correspondiente. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de documento público judicial, contentivo de mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ Y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, el cual riela del folio No. 155 al 161 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que, la sentencia proferida en el referido proceso, fue debidamente ejecutoriada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia Certificada de instrumento público judicial contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011; Sentencia No. S2-168-12, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2012, y Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2012, contenida en el Exp. No. AA20-C-2012-000573, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza; copia certificada que riela del folio No. 162 al 186 de la Pieza marcada como Principal 1.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la declaratoria CON LUGAR de la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, fue declarada CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, en la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.00), por un valor de un (Bs. F. 1,00) bolívar fuerte cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 101.000,00), valor asignado a la adjudicación en cuestión; sentencia que fue CONFIRMADA con una motivación distinta, por el Juzgado Superior que por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio No. 187 al 195 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub iudice, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo aprobatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento público contentivo de resolución No. 102-16, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual riela del folio No. 196 al 201 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub examine, esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO GURIÉRREZ GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del estado Zulia, dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio No. 202 al 208 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo aprobatorio. ASÍ SE CONSIDERA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, la cual riela del folio No. 209 al 212 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la prórroga del tiempo de duración de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., por veinte (20) años más; el aumento del capital social de la misma a la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), y la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con vista al informe que, a tal efecto, presentó el comisario a los socios. ASÍ SE VALORA.-
Original de instrumento público judicial, contentivo de oficio signado con el No. 401-2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2016, dirigido al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio No. 213 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público judicial original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., siendo declaradas NULAS las Actas de Asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas y cualquier acto de administración o disposición realizados por los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, en el ejercicio de sus respectivos cargos. ASÍ SE APRECIA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de Planillas de Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., correspondiente a las siguientes fechas: 26 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2011, 26 de marzo de 2012, 31 de marzo de 2013 y 1 de abril de 2014, respectivamente, llevadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales rielan del folio No. 214 al 223 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de impresiones de documentos electrónicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberán tenerse las mismas como copias fotostáticas de instrumentos públicos. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio fue impugnado por la contraparte, y toda vez que éste no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., correspondiente a las siguientes fechas: 15 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 12 de septiembre, 11 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, así como del 15 de enero de 2014, respectivamente, llevadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales corren insertas del folio No. 224 al 235 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de impresiones de documentos electrónicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberán tenerse las mismas como copias fotostáticas de instrumentos públicos. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio fue impugnado por la contraparte, y toda vez que éste no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., de fecha 28 de julio de 2014, respecto a cobranza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la cual corre inserta en el folio No. 236 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberá tenerse la misma como una copia fotostática de un instrumento público. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio, no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del onus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en su condición de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, ambos identificados en actas, promovió conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente No. 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual riela del folio No. 75 al 86 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de documento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, la cual riela del folio No. 87 al 92 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, la cual corre inserta del folio No. 93 al 97 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de sentencia No. S2-061-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2014, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere incoado por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, la cual riela del folio No. 98 al 104 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de una incidencia cautelar en el juicio previamente identificado. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de documento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, la cual riela del folio No. 105 al 112 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de documento público judicial, contentivo de la Pieza de Medida del Expediente No. 12.303 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio No. 113 al 172 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de una incidencia cautelar en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere incoado por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA.ASÍ SE DETERMINA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., el cual corre inserto en el folio No. 173 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que éste es un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende el domicilio fiscal de la referida Compañía. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., el cual corre inserto en el folio No. 174 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que el mismo es un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende el domicilio fiscal de la prenombrada Compañía. ASÍ SE VALORA-
Por su parte, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en acta, invocó, conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda, el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Respecto a tal invocación, puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, en la etapa procesal de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificó el valor probatorio de las instrumentales contenidas en el expediente mercantil No. 778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., las cuales corren insertas del folio No. 26 al 66 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto las referidas instrumentales fueron valoradas y apreciadas por esta Superioridad con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de Informe dirigida a las Entidades Financieras Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), y Banco del Caribe (BANCARIBE). Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informe, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, desistió del mismo conforme a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2020, la cual corre inserta en el folio No. 62 de la Pieza marcada como Principal 4, es por lo que este Juzgado de Alzada, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Pruebas de Inspecciones Judiciales sobre el expediente mercantil de la Compañía SUPLIMOTORS, C.A., el cual reposa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de Inspecciones Judiciales, se valoran conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia del Acta de Inspección que riela del folio No. 96 al 127 de la Pieza marcada como Principal 3 que, la Comisario de la referida Sociedad Mercantil, presentó informe de presuntas irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, del cual se acompañaron copias simples. Asimismo, se anexó en copias fotostáticas el Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, e inscrita por el antes identificado Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 67-A. Respecto a la segunda Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se dejó constancia de que no se realizó otra actuación con posterioridad a la celebración del Acta de Asamblea, de fecha 28 de julio de 2012. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, la cual fue consignada conjuntamente con los recaudos que acompañaron el libelo de demanda primigenio, así como el valor probatorio de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GUILIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados por esta Superioridad, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE DETERMINA.-
Invocó el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 2009, conjuntamente con el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en la misma fecha, las cuales fueron presentadas con el libelo de demanda primigenio. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados por esta Superioridad, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2009, conjuntamente con el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en la misma fecha, las cuales fueron consignadas en original conjuntamente con el libelo de demanda primigenio. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que los antes mencionados medios probatorios, fueron valorados y apreciados en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE VALORA.-
Invocó el valor probatorio contenido en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia No. 25, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; Sentencia No. S2-002-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2014, y Sentencia No. RC-000741, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2015, Exp. No. 2015-000074, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que los antes mencionados medios probatorios, fueron valorados y apreciados con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado instrumento probatorio fue objeto de análisis con anterioridad, es por lo que se valora y aprecia de la misma manera.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada en dicha oportunidad. ASÍ SE VALORA.-
Invocó el valor probatorio de la solicitud de sobreseimiento presentada tanto por la Fiscalía Primera como por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto los referidos medios probatorios fueron desechados con anterioridad, en virtud de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad, le otorga la misma valoración y apreciación dada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2017, la cual riela del folio No. 197 al 208 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, la cual riela del folio No. 209 al 213 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE APRECIA.-
Pruebas de Informes dirigidas a la Fiscalía Primera y Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, así como a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de Pruebas de Informes, se valoran conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya resulta corre inserta en el folio No. 7 de la Pieza marcada como Principal 4, se evidencia que la referida Corte, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., confirmando en consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, cuya resulta consta en el folio No. 8 de la Pieza marcada como Principal 4, se evidencia que la investigación signada con el No. 24-DDC-F39-0202-2012, aparece concluida en virtud de haber sido solicitado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE APRECIA.-
Respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no consta en las actas respuestas algunas de los referidos órganos, ni tampoco impulso por parte del promovente para su evacuación, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharlas, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informes, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta corre inserta del folio No. 36 al 58 de la Pieza marcada como Principal 4, y de la cual se desprende que, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 06 de julio de 2005, así como la publicación en prensa por el periódico EL BOLETÍN de fecha 27 de agosto de 2012, Edición No. 5791, página 9 y el Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita en fecha 23 de agosto del mismo año; sí constan en el Expediente Mercantil de la antes identificada Compañía. ASÍ SE VALORA.-
Invocó el valor probatorio de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GUILIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., mediante oficio signado con el No. 401-2016, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial. Por cuanto observa esta Jugadora que el antes mencionado instrumento probatorio, fue objeto de análisis con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó el valor probatorio de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda primigenio. Respecto a los antes mencionados medios probatorios, verifica esta Sentenciadora que, los mismos fueron desechados con anterioridad, por cuanto los mismos fueron impugnados, en tal sentido se da por reproducido la apreciación dada a los mismos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Prueba de Experticia Contable, cuya resultas corre inserta del folio No. 27 al 31 de la Pieza marcada como Principal 4. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora lo valora conforme a la regla de la sana crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem. Ahora bien, dada su naturaleza, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, será en dicho apartado, donde se explanaran las probanzas alcanzadas con su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Inspección Judicial a ser realizada en la Sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., ubicada en la calle 121 del sector Corito, Galpón No. 69000, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio del acta de ejecución de medidas preventivas dictada en sede cautelar en este mismo proceso, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta del folio No. 63 al 105 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1, así como del informe realizado por el veedor judicial designado, inserto en el folio No. 109 de la misma Pieza o Cuaderno de Medidas. Por cuanto los antes mencionados medios probatorios, se tratan del acta de ejecución de medida preventiva dictada en sede cautelar, así como del informe realizado por el veedor judicial designado en el mismo asunto, es por lo que esta Sentenciadora los valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los mismos no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlos. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de Informes dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT). Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informe, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, desistió del mismo conforme a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2020, la cual corre inserta en el folio No. 62 de la Pieza marcada como Principal 4, es por lo que este Juzgado de Alzada, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Por su parte, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en la etapa procesal de promoción de pruebas, invocó el siguiente medio probatorio:
Mérito Favorable. Respecto a tal invocación puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se deja constancia que el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal destinada a tal fin, esto es, en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, solicitó mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2020, fuese citado el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, a los fines de absolver posiciones juradas, siendo que a través de auto dictado en fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado A-quo, admitió, en cuanto ha lugar en Derecho, la referida solicitud y, en consecuencia, fijó oportunidad para su evacuación. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, esta Sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, presentó junto a su escrito de observaciones a los informes en Primera Instancia, los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, que riela del folio No. 91 al 97 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 8-A, que riela del folio No. 98 al 106 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 39, Tomo 16-A, el cual riela del folio No. 107 al 118 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 07 de febrero de 2018, la Jueza Suplente del Juzgado Cognoscitivo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, ordenó la apertura de una pieza por separado, destinada a la tramitación y sustanciación de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, esgrimida mediante escritos presentados en fechas 25 de enero y 07 de febrero de 2018, por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que una vez que constara en actas su notificación, procediera a exponer sus alegatos respecto a la presente denuncia. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación.
Ahora bien, se desprende del contenido íntegro de los referidos escritos, los argumentos de hecho que de seguidas se explicitan:
(…) En el escrito de contestación del quince (15) de enero de 2018, textualmente indiqué:
(…) Al revisar el escrito de demanda y sus anexos presentados por el abogado David Casas González, actuando como apoderado judicial de Antonio Gutiérrez Guillén, en su condición de parte actora, (…) se observa que no consignó (…) la sentencia Nº S2-061-14, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha trece (13) de noviembre de 2014, relacionada con el escrito que presentó ante el mismo con fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, (…) donde “requiere del mismo, decrete medidas cautelares preventivas de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A., y medidas innominadas conservativas de suspensión de todos los efectos consecutivos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…) realizada el veintiocho (28) de julio de 2012, asentada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado (Sic.) Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, bajo el Nº 15. Tomo 89-A”
(…) La mala fe, el dolo y el fraude procesal, utilizado para burlar la correcta aplicación de la justicia (…) consiguió (Sic.) sus malsanos propósitos cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) admite la reforma de la demanda (…) y ordena la ejecución de medidas preventivas nominadas e innominadas que le han causado grandes daños de difícil reparación a la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., y a sus socios accionistas (…) paralizándose materialmente las actividades de la empresa con los consecuentes daños que se han producido, llegándose al extremo de designar (…) a un Veedor Judicial con amplias facultades, permitiéndosele actuar casi como un accionista supervisor de las actividades de la empresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes, por encontrarse incursos en la comisión de fraude procesal (dolo) (…)
(…) Con fecha veintiocho (28) de julio de 2012, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Supli Motor, C.A., (…) Acta de Asamblea que se encuentra vigente produciendo efectos administrativos y judiciales (…) Desde su inserción el veintitrés (23) de agosto de 2012 en el Registro Mercantil Cuarto del Estado (Sic) Zulia (…) hasta la admisión del escrito y anexos, presentados veintiuno (21) de marzo de 2014, en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) quien les negó todos sus pedimentos mediante decisión Nº S2-061-14, la cual tiene el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha (…) ha transcurrido un año (1), seis (6) meses y veintisiete (27) días aproximadamente sin que la parte demandante hubiera solicitado la Nulidad (Sic.), (…) cualquier demanda de nulidad que se haya intentado contra la misma es improcedente por haber fenecido el lapso establecido legalmente para ejercerla, que es de un año luego de su inserción. En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes.
(…) No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., un Acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, (…) el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) incurre en un error inexcusable, al acordarle a la parte actora medidas nominadas e innominadas (…). No contemplando algo diferente el Acta Constitutiva-Estatutos vigentes (…) SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes.
(…) En la Reforma de la Demanda, la parte actora señala que la sede social de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., es situada en la calle 121, sector Corito, Galpón 69000, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia (…) la cual fue practicada (…) en avenida circunvalación 2, calle 83ª local Nº 56ª-195, sector Amparo, municipio Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia (…) dirección donde tiene establecido su domicilio Servicios Industriales, Mecánicos y de Rectificación Niko C.A., que es una sociedad mercantil diferente a Supli Motors, C.A. (…). En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas (…) las cuales se hicieron efectivas y están vigentes.
PETITORIO
En virtud de la gravedad de lo desarrollado en el presente escrito, se le requiere de manera inmediata pronunciamiento sobre las irregularidades expuestas y el cese de las medidas decretadas por su tribunal donde no se ha producido hasta la fecha, luego de su ejecución sentencia de convalidación, de obligatorio cumplimiento en sede cautelar, donde legalmente no se establece distinción o causa de exclusión para alguna de éllas (Sic.).
En fecha 09 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado en la incidencia de FRAUDE PROCESAL planteada.
En fecha 14 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en virtud del cual, rindió contestación en la incidencia de FRAUDE PROCESAL.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal de la causa, mediante auto de esta misma fecha, a agregar a las actas procesales que conforman la pieza de FRAUDE PROCESAL, el referido escrito, así como a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios contenidos en él.
En fecha 01 de marzo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, presentó escrito por ante el Juzgado de la Causa, con sus respectivos anexos.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018, el antes mencionado ciudadano, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, presentó escrito por ante el Juzgado Cognoscitivo, con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL por vía incidental accionada por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN.
En fecha 02 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada tácitamente de la aludida decisión. Asimismo, solicitó fuese expedida boleta de notificación dirigida al codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, o bien a su apoderado judicial; siendo librada la respectiva boleta de notificación, en fecha 14 de mayo de 2018.
En fecha 06 de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la decisión dictada en la presente incidencia, a los fines de la continuación de la tramitación y sustanciación de la Causa Principal.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2018, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, ambos plenamente identificados en actas, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, señalando asimismo, los fotostatos considerados conducentes a los fines de su posterior certificación para ser remitidos al Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer; escrito que a su vez se encuentra acompañado con una serie de anexos, los cuales, a solicitud de parte, debían ser remitidos al Ad quem, con el resto de los recaudos señalados.
En fecha 18 de enero de 2019, la Dra. Lolimar Urdaneta, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cognoscitivo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, procedió a darle curso de Ley a la apelación ejercida, procediendo a oír la misma EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO; en consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Órgano distribuidor, la Pieza de FRAUDE PROCESAL en original, así como las copias certificadas indicadas, tanto por las partes como por el referido Tribunal, junto al oficio respectivo; correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2019.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2019, este Juzgado de Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2019, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, presentó escrito de Informes ante esta Superioridad.
En fecha 07 de mayo de 2019, se dictó auto de diferimiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2019, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria No. 30, mediante la cual declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando con ello la reposición de la causa al estado de notificar a todos los codemandados de dicha incidencia, declarando nulos todos los actos consecutivos celebrados con posterioridad al 07 de febrero de 2018.
En fecha 26 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la remisión el presente expediente al Juzgado A-quo; siendo remitido mediante oficio signado con el No. S1-0114-19.
En fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado Cognoscitivo dictó auto en virtud del cual, le dio entrada al presente expediente, ordenando con ello la notificación de todos los codemandados.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, asi como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto dictado en fecha 26 de julio de 2019.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en su carácter de apoderado judicial del codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, presentó escrito acompañado con el siguiente medio probatorio:
Original de documento público judicial, contentivo de expediente signado con el No. S-3022-19, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto del folio No. 66 al 123 de la Pieza de FRAUDE PROCESAL No. 2. Por cuanto el referido medio probatorio, se trata de un instrumento público judicial en original, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que el antes identificado medio probatorio, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2020, y por cuanto el mismo fue tramitado y evacuado sin el debido control de la prueba por parte del adversario, dado que fue realizada en paralelo al juicio principal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2020, los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre y representación, así como del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte demandante en la presente causa, todos plenamente identificados en actas, presentaron escrito de contestación mediante el cual, alegaron:
(…Omissis…)
De conformidad con lo normado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés a título personal de los abogados CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZÁLEZ, para sostener y defender esta incidencia (…) en todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso en el cual fue planteada la denuncia de fraude procesal, (…) actuaron en su condición de apoderados judiciales del demandante ANTONIO GUTIÉRREZ y nunca a título personal, por lo que sus actuaciones siempre se entenderán como realizadas por su mandante ANTONIO GUTIÉRREZ.
(…Omissis…)
(…) Siendo que todos los actos cumplidos en el proceso por CARMEN MORENO DE CASAS y por DAVID CASAS GONZÁLEZ, se reputan como realizados por su mandante ANTONIO GUTIÉRREZ y produjeron sus efectos solo en su provecho, (…) CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZÁLEZ, no son legitimados pasivos por sí mismos, porque no tienen a título personal cualidad ni interés para defender la incidencia de fraude procesal y en todo caso y para el supuesto negado, de considerarse que las actuaciones que realizaron atentaron contra la falta de ética profesional, corresponde es una sanción disciplinaria (…) pero jamás han debido ser denunciados en esta incidencia a título personal y menos aún llamados por el tribunal, como parte procesal en esta incidencia (…) y ello acarrea la improcedencia de la denuncia propuesta en su contra y así solicitamos se aprecie y declare.
(…Omissis…)
(…) El codemandado FIDEL GUTIÉRREZ lo que pretende es la suspensión de la vigencia del decreto cautelar, obviando que a esos fines existe un mecanismo en la ley del cual no hizo uso: la oposición de parte a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que firme como quedó ese decreto, deviene en improcedente la suspensión de la vigencia de esas medidas cautelares preventivas y así solicito se aprecie y declare (…)
Asimismo (…) todos los alegatos del codemandado están dirigidos es a la suspensión de las medidas cautelares y no a la nulidad del juicio en sí, que es el fin último que persigue la declaratoria de un fraude procesal, y por ese solo hecho de denunciar fraude procesal en los términos en que fue planteada ya es improcedente y así solicitamos se aprecie y declare (…)
(…) La pretendida suspensión de esas cautelares, a través de un –presunto y rechazado- fraude procesal, configuraría una infracción al debido proceso por subversión procedimental, en violación no solo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también del artículo 602 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito se aprecie y declare (…)
(…) Negamos que en este proceso haya acontecido fraude procesal alguno, ni dolo ni nada tendente a engaño o defraudación por ningún motivo, y mucho menos aún fraude procesal en sede cautelar (…)
(…) El hecho de no acompañar a las actas copia de esa sentencia proferida en sede cautelar en aquel otro proceso hoy terminado, en modo alguno configura un fraude procesal, menos aún, porque esa instrumental no es fundamental a los fines de la pretensión de disolución y liquidación de esta empresa, amen que para el otorgamiento de las medidas cautelares de autos, fueron acompañadas a la solicitud otras instrumentales (…)
Efectivamente en otro proceso incoado por mi mandante, fue proferida esa sentencia No. S2-061-14, y allí ese Juzgado de alzada negó el decreto cautelar solicitado por la parte que represento, pero es absolutamente falso que esa sentencia produzca que haya quedado en vigencia lo tratado y aprobado en la asamblea de Suplimotors, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2014 (Sic.), así como que el hecho de no acompañar a este proceso de disolución de esa compañía esa instrumental sea una conducta fraudulenta, de mala fe y dolo.
En efecto (…) se estima necesario y congruente rechazar por absurdo e ilógico el argumento sostén de la pretendida suspensión del decreto cautelar, esto es, la –supuesta- cosa juzgada que produjo la sentencia interlocutoria en sede cautelar No. S2-061-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…) esa sentencia interlocutoria fue una sentencia en la cual ese tribunal de alzada consideró que no estaban llenos extremos de ley para decretar la medida preventiva que solicitó la parte que represento, y POR LA NATURALEZA DE INTERLOCUTORIA DE ESA SENTENCIA EN SEDE CAUTELAR, LA MISMA JAMAS PRODUCIRÁ COSA JUZGADA, dado que la cosa juzgada solo producen los fallos de mérito definitivamente firmes y así solicito se aprecie y declare (…)
(…Omissis…)
En derivación, la existencia de esa sentencia S2-061-14 y la omisión de su producción en este expediente en modo alguno configura un fraude procesal, en primer orden, por no ser instrumental fundamental de la pretensión de disolución de la compañía, ya que ella solo acredita que en aquel otro proceso (…) se negaron medidas pero ello no impide en modo alguno, que en otros proceso ulterior se solicite decreto de medidas cautelares; en segundo orden, porque ella no produce cosa juzgada; en tercer orden, porque a los fines del decreto cautelar de actas, el juez examinó –entre otros hechos- las sentencias definitivamente firmes de nulidad de asambleas y de retracto legal que para aquella época (…) no existían; y en cuarto orden, porque fueron valoradas y apreciadas a estos fines, las declaraciones de impuestos presentadas al SENIAT por SUPLIMOTORS C.A., en las cuales constaban que habían tenido pérdidas en varios ejercicios económicos en forma sostenida y que esas pérdidas en conjunto superaban 8 veces el capital social; producto de lo cual el tan alardeado (…) fraude procesal es improcedente y así solicitamos al tribunal lo aprecie y declare (…)
(…Omissis…)
La asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 2012, fue celebrada de conformidad con lo reglado en el artículo 280 del Código de Comercio y ningún efecto jurídico produce, porque los acuerdos allí aprobados no son definitivos, por mandato de lo reglado en el artículo 281 in fine del Código de Comercio y por ello es improcedente suspender las medidas cautelares de autos. (…) Adicionalmente, y respecto a que contra esa asamblea no se ejerció la acción de nulidad y que caducó el ejercicio de la misma, por haber transcurrido más de un (1) año desde su celebración y que por ello deben suspenderse las medidas preventivas cautelares, (…) en suspenso como se encuentran esos acuerdos, ex artículo 281 in fine del Código de Comercio, ni siquiera aún a la fecha de hoy ha nacido el derecho de mi mandante al ejercicio de la acción de nulidad en su contra.
Por los fundamentos expresados, solicitamos se desestimen estos alegatos por improcedentes y contra legem (…)
(…Omissis…)
(…) FIDEL GUTIÉRREZ y su apoderado judicial (…) afirman que hay que suspender las medidas cautelares, por inexistencia de una asamblea que así lo haya acordado, desconociendo abierta y flagrantemente la disposición contenida en el artículo 264 del Código de Comercio (…) igualmente pretende obviar que con arreglo al artículo 340 del Código de Comercio, la disolución de las compañías procede además de por decisión de los socios, por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 del mismo código, así como por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo- entre otras causales (…)
(…) Respecto a que fue un acto fraudulento la ejecución de las medidas en el inmueble No. 56 A-195, ubicado en la calle 83 con la circunvalación No.2, sector Amparo, en esta ciudad de Maracaibo, porque la sede social de SUPLIMOTORS, C.A., está ubicada en el barrio Corito de Los Haticos, en la calle 121, galpón 69000, en Maracaibo, estado Zulia (…) este alegato además de falso e improcedente es fraudulento, porque tal y como consta en el cuaderno o pieza de medidas (…) los apoderados actores consignamos (..) copia de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de septiembre de 2011 (…) sentencia esa en la cual quedó admitido y reconocido en forma expresa por las empresas demandadas, que ellas conforman una unidad económica o grupo económico (…) también fue alegado y reconocido que (…) si bien es cierto que la sede social de SUPLIMOTORS, C.A., funcionaba en la calle 121, galpón No. 69000, en los Haticos, en esta ciudad de Maracaibo, también es cierto que dentro del inmueble No. 56 A-195, ubicado en la calle 83 con la circunvalación No. 2, sector Amparo, utilizado por SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, en esta ciudad de Maracaibo, funcionaba una oficina de SUPLIMOTORS, C.A., ubicada en el área del taller.
PETITUM
(…) Solicitamos al tribunal que declare SIN LUGAR el fraude procesal incidental, que además lleva insisto fraude procesal, amenaza de violación al debido proceso, falta de lealtad y probidad, por su sola solicitud formulada para pretender crear caos, confusión e infundir temor por amenazas soeces, amen de pretender el desprestigio de los profesionales del derecho que representamos a la parte actora y por ende que declare la improcedencia de suspensión de las medidas cautelares, no solo por la improcedencia de esta incidencia en si, sino porque la parte demandada no formuló oposición contra el decreto cautelar, con la imposición de las costas procesales a ese codemandado.
Asimismo, solicitamos al tribunal expresamente inste al codemandado FIDEL GUTIÉRREZ y (…) al profesor universitario Dr. PABLO APONTE, a ejercer sus defensas con arreglo a la verdad y a las actas procesales, por ser su obligación obrar con lealtad y probidad ex artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2020, los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre y representación, así como del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas; escrito mediante el cual, promovieron los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Respecto a tal invocación, puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó el valor probatorio de la sentencia No. S2-061-14, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual riela del folio 98 al 104 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-
Asimismo, invocó el valor probatorio contenido en las siguientes decisiones: Sentencia No.25, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; Sentencia No. S2-002-14, proferida en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2015, contenida en el Exp. No. 2015-000074, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados por esta Juzgadora en el capítulo titulado: “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, perteneciente al presente fallo; es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Invocó el valor probatorio de todas las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda primigenio. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados en su totalidad por esta Juzgadora, en el capítulo titulado: “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, perteneciente al presente fallo; es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, invocó el valor probatorio de las instrumentales contenidas en la Pieza o Cuaderno de Medidas, las cuales conllevaron al Juez A-quo, a decretar y ejecutar las medidas nominadas e innominadas solicitadas en la presente causa. A tal respecto, acompañó al escrito de solicitud de medidas cautelares, presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano ALEXIO ANTONIO PARRA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.421, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EMILIA ELENA MORÁN VILLALOBOS, CARMEN ELENA MORÁN DE PARRA, ROSA E. DEL SOCORRO MORÁN DE PARRA, ÁNGELA AURORA MORÁN VILLALOBOS, ROQUE ANTONIO MORÁN VILLALOBOS, ROBERTINA AURORA MORÁN DE FUENMAYOR y TRINA ÁNGELA MORÁN DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.808.761, 1.675.323, 7.815.586, 1.804.812, 1.803.057, 1.804.131 y 1.809.104, respectivamente; y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, representada en este acto por sus Directores, ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA y SORAYA GUTIÉRREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.810.352 y 5.810.353, respectivamente; contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 08, Protocolo 1°, Tomo 15, el cual riela del folio No. 10 al 13 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1.
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos ONESIMO ENRIQUE BOHORQUEZ SOTO, LILIANA ELENA LEAL DE PETIT y JOAQUÍN ALBERTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.384.081, 127.654 y 2.616.062, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES LOS ESCUDOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1979, bajo el No. 56, Tomo 17-A; y la Sociedad de Responsabilidad Limitada SUPLIMOTORS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, representada en este acto por su Director, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352; contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 23, el cual riela del folio No. 14 al 16 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1.
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos ONESIO ENRIQUE BOHORQUEZ SOTO, LILIA ELENA LEAL PETIT, NEREIDA JOSEFINA PETIT LEAL, NIRZA LILIA PETIT LEAL, LILIA ELENA PETIT LEAL y NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.384.081, 127.654, 3.426.090, 4.161.011, 5.059.741 y 3.926.456, respectivamente, asi como el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.616.062, actuando en su propio nombre y representación, así como de su menor hijo, ciudadano JOAQUÍN ALBERTO ZABALA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.123.647, y los ciudadanos CARMEN VICTORIA ZABALA SUÁREZ y CARLOS ALBERTO ZABALA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.495.953 y 12.291.696, respectivamente; y la Sociedad de Responsabilidad Limitada SUPLIMOTORS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, representada en este acto por su Director, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352; contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 23°, el cual riela del folio No. 17 al 21 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1.
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de préstamo a largo plazo y constitución de hipoteca inmobiliaria, mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 6 y No. 6 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, el cual riela del folio No. 22 al 32 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de copias simples de instrumentos públicos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto los mismos no guardan relación con el asunto controvertido en esta oportunidad, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente mercantil de la Compañía SUPLIMOTORS, C.A., el cual reposa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, impulso procesal alguno por parte del promovente respecto a su evacuación; es por lo que este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharla del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Invocó el valor probatorio de la copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las Sociedades Mercantiles SUPLIMOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., la cual riela del folio No. 78 al 99 de la Pieza o Cuaderno de Medida No.1. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que, fue admitido y reconocido en forma expresa por las Sociedades Mercantiles demandadas, que ellas conforman una unidad o grupo económico, por cuanto los socios que conforman ambas empresas, son los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ y ANTONIO GUTIÉRREZ, así como que éstas tienen la misma sede social, y en ese lugar desarrollan su actividad económica. ASÍ SE VALORA.-
Invocó el valor probatorio del Acta de Ejecución de las Medidas Cautelares, con sus respectivos anexos, los cuales corren insertos del folio No. 63 al 105 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público judicial en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de bienes y libros propiedad de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Inspección Judicial a ser realizada en el inmueble ubicado en el barrio Corito del Sector los Haticos, en la calle No. 121, Galpón No. 69000, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, impulso procesal alguno por parte del promovente respecto a su evacuación; es por lo que este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharla del acervo probatorio, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Invocó el valor probatorio del Acta de Ejecución de las Medidas Cautelares practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta del folio No. 63 al 66 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en esta oportunidad, pasar a pronunciarse sobre la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, así como por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, todos plenamente identificados.
Así las cosas, considera menester esta Operadora de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal
Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.
Ahora bien, el fraude procesal, ha sido definido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO JURISPRUDENCIADO”, Ediciones Libras C.A, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 464, como aquel:
Acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso irregular.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
(…) Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades (…) aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior (…)
(…) Cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
(…) Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas (…). (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse por fraude procesal a aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, debiendo hacerse especial hincapié en este particular, a las conductas desplegadas por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, y sus apoderados judiciales, quienes procurarán mediante prácticas desleales e impropias, la obtención de un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro.
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, faculta a los Operadores de Justicia para que éstos en el ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, ante la existencia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, procedan de oficio, o bien a instancia de parte, a dictar todas las medidas que consideren necesarias a fin de eliminar los efectos que dichas actuaciones pudiesen generar, y que indiscutiblemente irían en detrimento de los derechos e intereses de la parte contraria o de algún tercero. No obstante, los correctivos que a tal respecto dicten los jueces, no podrán ser tomados de manera arbitraria o abrupta, ni mucho menos podrán ser producto de presentimientos, toda vez que éstos, deben encontrarse soportados en la existencia de una serie de elementos que creen el convencimiento objetivo del juez de que, efectivamente, ha sido burlada la majestuosidad de la justicia.
Establecido lo anterior, advierte esta Operadora de Justicia que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independiente, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar, haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar defensas y alegaciones, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija.
Ahora bien, se evidencia de actas que, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, presentó dentro del proceso ventilado en esta oportunidad, formal denuncia de FRAUDE PROCESAL, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, así como por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas; por lo que el Sentenciador Cognoscitivo, en acatamiento a las disposiciones regulativas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a la resolución de este tipo de situaciones, procedió mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018, a ordenar la notificación del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, a los fines de que éste compareciera por ante dicho Juzgado, a presentar las defensas que a bien tuviera a alegar, y con ello, ordenó la apertura de una Pieza o Cuaderno por separado para tramitar y sustanciar dicha incidencia.
Respecto a la tramitación de la incidencia de FRAUDE PROCESAL, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, notificada como se encontraba la parte demandante y sus respectivos apoderados judiciales en la presente incidencia, éstos procedieron mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2020, a rendir sus defensas y alegaciones, a los fines de hacer efectivo el derecho a la defensa que los asistía; siendo que en fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado Cognoscitivo, procedió a fijar mediante auto, el inicio de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo ut supra transcrito, verificándose de actas que, en fecha 05 de febrero de 2020, dicha representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.
Establecido lo anterior, y visto que los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre y representación, opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para ser llamados como codemandados en la presente incidencia a título personal, por cuanto, todas las actuaciones desplegadas por éstos en el decurso del proceso, fueron ejecutadas en nombre y representación de su mandante, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, es por lo que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de señalar que, son capaces de cometer FRAUDE PROCESAL, no solo aquellos que ostenten el carácter de sujeto activo o pasivo en la relación jurídico-procesal, sino todos los demás sujetos que se encuentra de una forma u otra vinculados al proceso que se trate, y que además estén sometidos a las reglas de la buena fe procesal, tal es el caso de los apoderados judiciales de las partes, los administradores de justicia, y los terceros relacionados con el mismo, v. gr. testigos, traductores y peritos, quienes mediante sus declaraciones e informes contribuyen a la materialización del acto considerado, a todas luces, impropio o contrario a la majestad de la justicia.
Asi las cosas, por cuanto el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, denunció directamente como presuntos autores del FRAUDE PROCESAL, a los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, verifica quien hoy decide que, existe una identidad perfecta entre la persona de los denunciados como presuntos autores del FRAUDE PROCESAL y la persona de los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, por lo que mal pueden los referidos profesionales del derecho, alegar como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para sostener la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, considera menester quien hoy decide, referir a cada uno de los argumentos esgrimidos por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en sus respectivos escritos.
Así pues, el primer argumento que fundamenta la denuncia de FRAUDE PROCESAL, se circunscribe al hecho de que, la representación judicial de la parte actora, al momento de introducir la demanda que dio inicio a la tramitación del juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD
MERCANTIL, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no fue acompañada conjuntamente con uno de los documentos fundantes de la pretensión, esto es, la sentencia No. S2-061-14, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de noviembre de 2014; sentencia mediante la cual, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, negó las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, debidamente asistido por el profesional del Derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoare el prenombrado, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZN y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de aclarar, que la producción de la instrumental – que según el decir de la parte denunciante- fue omitida por la representación judicial de la parte actora, al momento de presentar su respectivo escrito libelar, no se constituye como un documento fundante de la pretensión, toda vez que, la misma, fue proferida con ocasión a un juicio completamente diferente, y aunado a ello, fue dictada en razón de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas requeridas en dicha oportunidad, siendo éstas: la prohibición de enajenar y gravar de determinados bienes inmuebles, así como la suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2008; las cuales fueron negadas por el aludido órgano jurisdiccional, al no encontrarse llenos de manera concurrente los extremos exigidos por la Ley para su decreto, motivo por el cual, dicha sentencia se constituye, dada su naturaleza, como una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN SEDE CAUTELAR, la cual bajo ningún motivo o circunstancia es capaz de generar cosa juzgada, por cuanto, ésta solo se produce con los fallos que resuelven el mérito del asunto, y que han alcanzado el carácter de definitivamente firmes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, considera oportuno quien aquí decide, hacer la siguiente observación: la res iudicata (cosa juzgada), como efecto que posee una sentencia judicial definitivamente firme, y que imposibilita por tanto, su modificación, opera cuando confluye la trilogía de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: Identidad de objeto, causa y partes, siendo que con ella se reconoce la eficacia que genera una resolución judicial dictada como consecuencia de un proceso arduamente recorrido.
En tal sentido, analizados como han sido los extremos legales a los que se contrae el artículo previamente referido, esta Superioridad se encuentra en el deber de señalar que, en ambos juicios, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, así como en el ventilado en esta oportunidad, DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, las acciones ejercidas por la parte accionante son disímiles, es decir, opuestas entre sí, siendo que con cada una de ellas se persiguen objetivos completamente antagónicos; motivo por el cual, mal puede la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, denunciar bajo el supuesto antes dilucidado, la comisión de FRAUDE PROCESAL, dado que, no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en la disposición normativa ut supra mencionada, a los fines de determinar que en la presente causa, se haya verificado la institución de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, a los fines de esclarecer el presente asunto, resulta menester para quien aquí decide, establecer algunas precisiones en torno a la institución cautelar y sus implicaciones en el proceso civil, toda vez que ésta se encuentra revestida por el principio de instrumentalidad; principio según el cual, las medidas preventivas no son más que herramientas tendentes a asegurar las resultas de una eventual sentencia a favor, mas no constituyen un fin en sí mismas, por lo cual, las mismas, podrán ser solicitadas y acordadas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se satisfagan los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo 1° del artículo 588 eiusdem, e incluso si éstas fueran negadas por el Juzgado que correspondiere, nada obsta o limita a la parte interesada para que pueda volver a solicitarlas, por cuanto, podrían surgir modificaciones o variaciones fácticas que permitan en dicha oportunidad, su decreto y posterior ejecución.
Así las cosas, no evidencia esta Juzgadora del análisis practicado a las actas procesales que, la solicitud y posterior decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas en la presente litis, una vez verificados los requisitos para su procedibilidad, conlleve a la formación de un perjuicio para la parte contraria, por cuanto, el decreto de éstas solo se realiza en aras de garantizar las resultas de una eventual sentencia favorable, y el hecho de que no se acompañara conjuntamente con el escrito libelar, la sentencia interlocutoria No. S2-061-14, dictada en sede cautelar con ocasión a un juicio distinto, no se traduce en una conducta desleal o fraudulenta por parte del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, o bien por sus apoderados judiciales. ASÍ SE DETERMINA.-
Asimismo, advierte esta Sentenciadora que, si lo pretendido por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, era denunciar la existencia de la cosa juzgada, lo correcto no era hacerlo mediante el FRAUDE PROCESAL, sino a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, podría haber sido alegada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem.
Ahora bien, toda vez que el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, denunció la presunta comisión de FRAUDE PROCESAL, fundamentándose en el hecho de que –según su decir- ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de inserción en el Registro correspondiente, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, hasta la fecha en la cual se introdujo la respectiva solicitud de medidas cautelares en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, argumentando además que, dicha acta, se encuentra vigente y surte plenos efectos jurídicos por cuanto no fue impugnada en tiempo hábil; así como el hecho de que la parte actora, no acompañó conjuntamente con su escrito libelar, algún Acta de Asamblea que acordara la disolución anticipada de la Compañía, conforme a lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 280 de la Ley Sustantiva Comercial; conlleva a esta Sentenciadora a señalar que, por cuanto las respectivas afirmaciones de hecho explanadas por el codemandado, hoy denunciante de FRAUDE PROCESAL, trastocan el mérito del presente asunto, el pronunciamiento que ha de hacerse respecto a las mismas, será realizado en el capítulo identificado como: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, verifica quien hoy decide que, la parte denunciante de FRAUDE PROCESAL, adujo como otro de sus fundamentos para delatar la mala fe y el dolo procesal de su contraparte, el hecho de que las medidas cautelares solicitadas y decretadas en la presente causa, entiéndase el nombramiento de veedor judicial, fue ejecutada en una dirección distinta a la sede social de la Compañía demandada en autos; razón por la cual, puntualizada esta Operadora de Justicia que, dicho argumento, tiene como objetivo el levantamiento o suspensión de las medidas precautelativas decretadas y ejecutadas, y en tal sentido, la vía idónea que contempla nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, para enervar los efectos jurídicos emergentes de éste, es la oposición de parte a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no así el FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, considera oportuno esta Sentenciadora realizar la siguiente aclaración: el fin pretendido mediante la declaratoria CON LUGAR de las denuncias de FRAUDE PROCESAL, consiste en declarar la nulidad de los procesos fraudulentos, o bien de los actos fingidos o realizados en defraudación a la Ley, los cuales no persiguen dirimir la controversia que se trata en un plano de igualdad y equidad. En tal sentido, visto que lo pretendido por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, hoy denunciante de FRAUDE PROCESAL, consiste en el levantamiento o suspensión del decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2016; es por lo que debe esta Juzgadora señalar que, ante este escenario, la parte contra quien obra dicha medida, dispone de un mecanismo consagrado en la Ley Adjetiva Civil, para atacarlo, siendo éste, tal y como se indicó en líneas pretéritas, la oposición de parte consagrada en el artículo 602 eiusdem, no así el FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la parte contra quien obra el referido decreto cautelar, no ejerció oportunamente su derecho a oponerse del mismo, y por cuanto el FRAUDE PROCESAL no resulta ser la vía idónea para enervar los efectos jurídicos que de éste se desprenden, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en consecuencia SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, esgrimida por el prenombrado codemandado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, así como de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, por cuanto se evidencia de actas que el Sentenciador Cognoscitivo, resolvió la presente incidencia, en punto previo a la sentencia de mérito, es por lo que considera de vital importancia esta Sentenciadora, realizar la siguiente observación: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa en su parte in fine que, si las resultas de la incidencia que se trate influyen en el asunto principal, ésta deberá, necesariamente, acumularse a aquélla, en caso contrario, deberá resolverse en el noveno día, es decir, una vez que haya fenecido la articulación probatoria de ocho días. En tal sentido, dadas las resultas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL ventilado en esta oportunidad, lo correspondiente en Derecho era realizar el pronunciamiento respectivo, en la Pieza o Cuaderno de FRAUDE PROCESAL abierta a tales efectos, no así como punto previo en la sentencia de mérito.
En derivación de lo anterior, debe esta Operadora de Justicia, hacer un llamado de atención al Juzgador de Primer Grado, a los fines de que en causas futuras extreme el cuidado al momento de la sustanciación de las incidencias suscitadas en los procesos que se ventilen bajo su conocimiento, puesto que, su equívoca tramitación, pudiese conllevar a la materialización de un gravamen irreparable para las partes. ASÍ SE OBSERVA.-
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la prohibición constitucional de decretar reposiciones inútiles, y dada las resultas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL, decretar una reposición en la presente causa, conllevaría a un desgaste jurisdiccional innecesario y un retardo procesal injustificado en detrimento del principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa y la a tutela judicial efectiva de las partes; razón por la cual, resultaría inoficiosa y por ende inútil, decretar la reposición de la causa a los fines de que el Juzgador Cognoscitivo, realice el pronunciamiento sobre dicha incidencia, en la Pieza o Cuaderno abierta para tal fin. ASÍ SE CONSIDERA.-


DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En atención a la impugnación de la cuantía, planteada por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Destacado de esta Alzada).
La regla establecida en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero pero su valor no consta, motivo por el cual, se ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto la misma no está referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la contradicción formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
Dado que la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía hecha por el actor en su libelo de demanda, al considerarla a todas luces exagerada, por cuanto el valor de la misma no correspondía a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), sino al monto del Capital Social de la Compañía demandada, toda vez que -según su decir- es el mismo actor quien señala expresamente que el Capital de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., equivale a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hizo que recayera sobre ésta la carga de promover algún medio probatorio capaz de sustentar su dicho, en tal sentido, se evidencia de actas que, la referida Defensora, procedió a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar que la estimación de la demanda hecha por el actor, no se encuentra ajustada a la verdad.
Establecido lo anterior, y a los fines de inteligenciar el presente asunto, resultar menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido de la Cláusula Cuarta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, celebrada en fecha 01 de julio de 2005, e inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, la cual establece:
CUARTA: El capital de la sociedad es la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), divididos y representados en UN MILLÓN (1.000.000) de acciones iguales entre sí, de un valor de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una de ellas (…).
Por su parte, la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito de reforma libelar, es del siguiente tenor:
Estimamos la cuantía de la demanda, en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), equivalente a once millones cuatrocientos (Sic.), veintiocho mil quinientos setenta y un (11.428.571) unidades tributarias
Del análisis realizado al contenido de la Cláusula Cuarta del Acta de Asamblea ut supra citada, así como del extracto del escrito de reforma libelar previamente transcrito, se evidencia una disparidad entre el Capital Social de la Compañía de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, y el valor estipulado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito de reforma de demanda, siendo que éste último es dos veces superior al Capital de la Sociedad, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, resulta EXAGERADA la cuantía estimada por la parte actora en su escrito introductorio del proceso. ASI SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dada la procedencia de la impugnación de la cuantía realizada, debe esta Juzgadora pasar a establecer el valor real de la demanda. Así pues, tal y como se indicó en líneas pretéritas, el Capital Social del sujeto colectivo de derecho privado codemandado en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Acta de Asamblea anteriormente transcrita, era para el año 2005, de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por lo que en aplicación de la reconversión monetaria realizada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria No. 5.229, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, éste pasó a ser de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), y siendo que el valor de la demanda en este tipo de procesos, se corresponde al monto del Capital Social de la Sociedad Mercantil cuya disolución anticipada es pretendida, es por lo que la cuantía correcta es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.649,71), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 177,00) por cada unidad tributaria, monto vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para el año 2016. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS CODEMANDADAS FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ
Previo al análisis del mérito del presente asunto, debe esta Superioridad verificar la legitimatio ad causam (interés o cualidad) de las codemandadas, ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener la presente causa, en tal sentido, es menester establecer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:
“(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica esta Instancia Superior al examinar el contenido íntegro de las actas procesales que conforman el presente expediente que, resulta pertinente establecer algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio, la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-0004000, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
(…) La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Así las cosas, evidencia esta Sentenciadora que, la parte accionante en el caso sub iudice, interpuso formal demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no obstante, observa esta Sentenciadora que, corre inserta en actas copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011; Sentencia No. S2-168-12, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2012, y Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2012, contenida en el Exp. No. AA20-C-2012-000573, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza; siendo que con la primera decisión, se declaró CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, en la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.00), por un valor de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 1,00) cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Sic.) (Bs. F. 101.000,00), valor asignado a dicha adjudicación; sentencia que fue CONFIRMADA con una motivación distinta, por el Juzgado Superior que por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa.
En derivación de lo anterior, verifica esta Sentenciadora que las codemandadas, ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, perdieron su condición de accionista en la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por RETARCTO LEGAL, incoara en su contra, el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, quedando a su vez la referida decisión definitivamente firme, en virtud de la infructuosidad de los recursos ejercidos; razón por la cual, colige esta Operadora de Justicia que, las prenombradas ciudadanas, carecen de interés para hacerse partícipes en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
POR PRESUNTA MALA GESTIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM
Visto que el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa e identificado en actas, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad-litem, toda vez que la codemandada, ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA y sus hijos –según su decir- no contaron en ninguna fase del proceso con la debida defensa por parte del Defensor Ad-litem designado y juramentado, abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA, es por lo que esta Operadora de Justicia, se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
El Defensor Ad-litem designado y juramentado dentro de un proceso, funge como un verdadero representante judicial de la parte demandada que no ha podido ser citada personalmente, en miras de salvaguardar la constitución, válidamente, de la relación jurídico-procesal, en tanto que se desarrollará el contradictorio con la debida observancia y preeminencia de las garantías constitucionales y legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Éste tendrá los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato, proviene de la Ley, y con la excepción de las facultades especiales contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual estableció:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, considera oportuno esta Operadora de Justicia, antes de entrar a resolver la presente solicitud, establecer la forma en cómo se cumplieron los actos destinados a alcanzar la citación de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FIDEL GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
En primer lugar, se evidencia de actas que, una vez agotadas las vías consagradas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para hacer efectiva la citación personal de los codemandados en la presente causa, así como la respectiva citación por carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A-quo, procedió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, a designar como Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FIDEL GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante la sede del Juzgado de Cognición, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal fuese practicada la notificación de la Defensora Ad-litem designada. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2017, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber llevado a cabo la respectiva notificación. Subsiguientemente, en fecha 13 de noviembre de 2017, la profesional del Derecho YANMEL RAMÍREZ, anteriormente identificada, presentó diligencia en virtud de la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada, esto es, como Defensora Ad-litem de los codemandados, Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FIDEL GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
Ahora bien, establecida la forma en cómo se desarrollaron los actos procesales relacionados con la citación de los codemandados, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada dicha profesional del Derecho, y en tal sentido, se evidencia del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, tras haber aceptado el cargo, y una vez juramentada para el cumplimiento de sus actividades, su participación en el proceso estuvo encaminada a la mejor defensa de sus representados, toda vez que se verificó la oportuna presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda; escrito donde señaló la imposibilidad de contactarse con sus defendidos, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, sino que además, hizo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional que, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, le manifestó que sería defendido por un abogado de su confianza.
Asimismo, opuso como excepción procesal: la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar, al considerarla, a todas luces, exagerada; sido declarada incluso por esta Instancia Superior en la oportunidad correspondiente PROCEDENTE en Derecho, y aunado a ello, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, dado que, al no poder contactar a sus defendidos, no tuvo acceso a medios de pruebas más idóneos para su defensa, e igualmente presentó por ante esta Instancia Superior, escrito de informes con ocasión al recurso de Apelación ejercido, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cognoscitivo, en fecha 13 de agosto de 2021, con lo cual quedó palmariamente demostrado que, la Defensora Ad-litem designada y juramentada, mantuvo una conducta diligente a la hora de defender a los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, a los efectos de verificar la viabilidad para declarar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, considera oportuno esta Sentenciadora, establecer, en primer lugar, qué se entiende por reposición de la causa, y cuáles son los supuestos para declarar su procedencia en Derecho.
Respecto a la definición de reposición de la causa, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Pág. 857, consagra:
Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el mismo plano doctrinal, la reposición, ha sido definida por el procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “CURSO DE CASACIÓN CIVIL”, Tercera Edición, Pág. 166, como:
El efecto de la declaración de la nulidad procesal, sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
Ahora bien, respecto a los supuestos de procedencia, el referido autor señala:
La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso, es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes sin culpa de ellas. (Destacado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 01-0244, precisó:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...). (Destacado de esta Superioridad).
Según se evidencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, la reposición de la causa deberá declararla el juez para corregir los desaciertos o errores de procedimiento, en aras de salvaguardar el debido proceso, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, trayendo como consecuencia, el resguardo y la estabilidad de los juicios.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, resulta conveniente para esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la disposición legal establecida ut supra se constata que, le corresponde a los administradores de justicia, preservar la estabilidad de los juicios; por ello, deberán evitar o corregir aquellos vicios en el trámite o en la sustanciación de los mismos, que pudiesen conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal subsiguiente, en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas, que produzcan la indefensión o desigualdad entre las partes.
De la norma in comento deviene el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto que se trata, que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido por ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, el juzgador, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Por su parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozcan en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga revocar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Razón por la cual, la nulidad del acto observada y declarada por el Superior, deberá estar enfatizada en la esencialidad y trascendencia de dicho acto para el procedimiento, entendiendo que la reposición, como institución procesal, debe estar fundamentada en corregir errores o desaciertos procedimentales que menoscaben los derechos de las partes.
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, y visto que quien funge como Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, quien tal y como ha sido evidenciado por esta Superioridad, ejerció totalmente y dentro se sus posibilidades, la mejor defensa de sus representados, al haber hecho uso de las oportunidades procesales que la ley le otorga para tal efecto; es por lo que esta Alzada, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prohíben a los Órganos Jurisdiccionales decretar reposiciones inútiles, deberá declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad-litem, solicitada por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo precedentemente establecido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el argumento dado por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, al denunciar la presunta mala gestión del abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA, en su carácter de supuesto Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., toda vez que, de una simple lectura realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, el prenombrado abogado, jamás fue designado como Defensor Ad-litem de la parte codemandada previamente identificada, lo que demuestra una falta total y absoluta por parte del abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, en su deber de revisar el expediente, no constatando siquiera quienes constituían su contraparte, o litisconsortes en el caso sub iudice, situación que patentiza un desgaste innecesario de la administración de justicia en detrimento de su representado, al punto de solicitar una reposición que es, a todas luces, inútil e improcedente al contrariar las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en tanto que su alegación, se encuentra completamente divorciada o desligada de la realidad procesal vertida en las actas. ASÍ SE OBSERVA.-
Razón por la cual, debe esta Superioridad realizar un doble llamado de atención en esta oportunidad, siendo el primero de ellos dirigido al prenombrado abogado, a los fines de extremar el cuidado que debe tener al momento de tomar la defensa de derechos e intereses ajenos, por cuanto sus malas actuaciones, repercuten negativamente en su representado, mientras que, el segundo, se encuentra destinado al Juzgado Cognoscitivo, por no haber realizado el llamado de atención correspondiente al prenombrado profesional de Derecho, en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Visto que la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual impugnó el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, a los abogados en ejercicio Marlon Rosillo Gil y David Delgado Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404 y 77.111, respectivamente, toda vez que el mismo no fue otorgado conforme a las reglas establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora, se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
En principio, toda persona natural o jurídica, pude hacerse representar en un proceso judicial por medio de otra persona, y esta posibilidad se puede materializar a través de un documento poder, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Respecto a este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Pág. 52, Caracas-Venezuela, definió la representación procesal de la siguiente manera:
Relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En derivación de lo anterior, para que una persona natural o jurídica pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que este último sea abogado en ejercicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil; artículo que debe adminicularse necesariamente, con la disposición normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, situación ésta que no puede ser suplida ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Dentro de este contexto, es importante mencionar que, los poderes en Venezuela pueden clasificarse de diferentes maneras, por lo que en aras de ilustrar sobre este particular, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación lo establecido por el autor José Ángel Balzán, quien en su obra titulada: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Cuarta Edición, Págs. 114 y 115, Editorial SULIBRO, C.A. Caracas-Venezuela, los clasifica de la siguiente manera:
a) Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos mas amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Establecido lo anterior, y por cuanto el poder que está siendo objeto de impugnación en esta oportunidad, es un poder Apud-Acta, es por lo que considera menester quien hoy decide, referir al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Asimismo, en lo relativo a la oportunidad para la impugnación de los poderes que hallan sido presentados dentro de un proceso, el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, consagra:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o la deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer.
Aunado a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado lo siguiente:
Así pues respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes y sobre ese particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal en el sentido siguiente: (caso Julio Cesar Campero y Palermo Guarecuco sentencia No. 3.460 del 10 de diciembre de 2003). (...) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podían declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte contraria no solicita su nulidad en la oportunidad debida.
En virtud de los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales ut supra transcritos, colige esta Superioridad que, la impugnación de poderes debe ejercerse de manera inmediata y a instancia de parte interesada, una vez que éstos consten en las actas procesales, so pena de que las faltas o deficiencias que éstos ostenten, sean convalidadas, al no ser atacadas en la oportunidad prevista por el Legislador para tal fin.
Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2019, procedió a impugnar el Poder Apud-Acta otorgado por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en fecha 22 de octubre de 2019, a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL y DAVID DELGADO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404 y 77.111, respectivamente; siendo que dicha actuación se constituyó como la primera que llevó a cabo la representación judicial de la parte accionante, una vez fue presentado el referido Poder, y la cual encontraba su fundamentación en el incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento.
No obstante, en fecha 30 de octubre del mismo año, el prenombrado codemandado, otorgó nuevamente poder Apud-Acta a los antes identificados profesionales del Derecho, así como a los abogados en ejercicio MARCEL CUEVAS MÉNDEZ, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y SAMIR ORTÍZ MADRID, siendo que de los últimos prenombrados no existe identificación cierta en las actas, sin que se desprenda de autos que, el referido Poder, haya sido impugnado en la oportunidad procesal inmediatamente siguiente a su presentación; razón por la cual, a la luz de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dicho Poder Apud-Acta debe tenerse como válido. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en fecha 22 de octubre de 2019, a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL y DAVID DELGADO RÍOS. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Superioridad el hecho de que, el Juzgado de Cognición, no emitiera pronunciamiento respecto a la impugnación del poder Apud-Acta, efectuada por la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, en fecha 25 de octubre de 2019; y en tal sentido, debe esta Operadora de Justicia, hacer un llamado de atención a dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que en casos futuros, se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones deducidas, así como de las defensas opuestas por las partes durante el desarrollo del iter procesal, en acatamiento a lo reglado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
DE LA INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, referida a la indeterminación de la controversia por presunta infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, toda vez que, -según su decir- el Juzgador Cognoscitivo, no tomó en consideración al momento de dictaminar el presente caso, la totalidad de los hechos vertidos en las actas procesales. Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, establecer las siguientes observaciones:
Respecto al vicio de indeterminación de la controversia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00080, de fecha 20 de febrero de 2009, Exp. No. 2008-000454, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
(…) Esta Sala en sentencia Nº RC-779 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso V.M.A.R. y M.E.O.M, contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente 2008-346, con ponencia del mismo magistrado que suscribe la presente como ponente, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre el vicio delatado, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual estableció:
(…Omissis…)
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el Juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir (…)
(…Omissis…)
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre este particular que:
Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

(…Omissis…)
De igual forma, en sentencia Nº 532 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre este particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la transcripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o transcripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.
(…Omissis…)
En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta ésta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.
(…Omissis…)
Se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, se configura cuando:
I. El juez no cumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
II. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.
III. Si el juez limita su actuación a la transcripción total o parcial del libelo de la demanda, y de la contestación.
IV. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o transcripción de la sentencia de primera instancia.
V. Que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, representa un deber para el Juez, señalar, dentro del contenido íntegro de las sentencias, y mediante la redacción de una síntesis clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no siendo necesaria la transcripción total de los actos del proceso que consten en autos, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicho extremo legal, se encuentra satisfecho con la simple interpretación que realice el sentenciador acerca de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, la cual deberá ser suficiente a los fines del establecimiento de las consideraciones que se realicen, en aras de dictaminar la controversia que se trata.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente para esta Sentenciadora, puntualizar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia, tal es el caso de la motivación, la congruencia y la determinación objetiva, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto, su omisión, constituye una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, los jueces deberán velar por su cabal cumplimiento en miras de garantizar una correcta administración de justicia.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver el presente asunto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colocación un extracto de la sentencia objeto de revisión por esta Instancia Superior, ello en aras de determinar si, en efecto, el Juzgador Cognoscitivo, incurrió en infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONTROVERSIA PRINCIPAL
1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pretende la parte actora en su escrito de reforma de demanda la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en razón de los ordinales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Comercio, vale decir, por: “2° La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo (…) 5° La pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven integrarlo o limitarlo al existente”
En este sentido, argumenta “…la perdida de la affectio societatis y la perdida de la afetio (Sic.) pecuniane, porque ni SORAYA ni FIDEL GUTIERREZ (Sic.) querían que ANTONIO GUTIERREZ continuase en la administración de la compañía, para así administrarlo ellos a su libre albedrío.”
Argumenta igualmente “cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a que la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub Litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”
Es decir a juicio del actor, “…la empresa SUPLIMOTORS C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores…”
2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FIDEL GUTIÉRREZ:
Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, asimismo esgrime en su contestación al fondo de la demanda que “No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. un acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A…”
Manifiesta que la empresa objeto de litigio, “…no ha perdido totalmente su capital social, al contrario en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012 (…) se aumentó el capital de Supli Motors, C.A., en seiscientos mil bolívares (600.000 bolívares), mediante la emisión de nuevas acciones o títulos por el mismo valor y condiciones de las acciones pre-existentes de la sociedad, a ser pagado en dinero en efectivo”
Esgrime que “El objeto Social de Supli Motors, C.A., tipificado en la cláusula Segunda de su Acta Constitutiva se ha venido cumpliendo en las ventas al mayor y detal de piezas, partes y accesorios para vehículos de motor, así como dedicarse a la realización de actos de licito comercio.”
3.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ
La Ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943 en su carácter de defensora ad litem de los mencionados ciudadanos, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y derecho planteados en la demanda.
Establecido lo anterior, evidencia esta Operadora de Justicia que, el Sentenciador A-quo, antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, procedió a fijar los limites de la misma mediante la elaboración de una síntesis clara, precisa y lacónica que, indudablemente, constituye un planteamiento concreto de lo que realmente es el thema decidendum, siendo éste explanado no solo a través de sus propias palabras, sino además, mediante la transcripción parcial de los alegatos esbozados por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, en sus respectivas oportunidades; situación ésta que evita la transcripción total de los actos que constan en el expediente, y que posibilita por tanto, una mayor compresión de lo que es materia de estudio por parte del Órgano Jurisdiccional, puesto que, de lo contrario, se le restaría a esta labor precisión y brevedad. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, el hecho de que el Juzgador Cognoscitivo, no especificara pormenorizada y detalladamente en dicho particular, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, bien con el escrito libelar o bien con la contestación de la demanda, bajo ningún motivo puede ser entendido como una infracción al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicho ordinal, encuentra su justificación no solo en el hecho cierto de que, el juez, evite el traslado in extenso de las actas, sino que establezca ab initio la forma en cómo ha quedado trabada la litis mediante la redacción de una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, desprendiéndose palmariamente del fallo recurrido que, la presente controversia, quedó delimitada a la demostración de la configuración de los supuestos previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Comercio, referentes a la cesación o falta de objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, y la pérdida total o parcial del capital social, respectivamente, en miras de obtener la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., siendo contradichas las pretensiones aducidas por la parte actora.
En virtud de lo anterior, mal puede la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, denunciar la infracción al artículo previamente mencionado, al constatarse de actas que, dicho deber, ha sido cumplido en el fallo que es objeto de revisión por esta Instancia Superior, en consecuencia, debe esta Operadora de Justicia declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, relativa a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.-

DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Se evidencia de actas que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, denunció mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia omisiva al haber infringido el Sentenciador A-quo, las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, toda vez que –según su decir- omitió pronunciamiento respecto a algunos de los medios probatorios producidos en actas, al punto que ni siquiera los mencionó. En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hallan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: “(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…). (Destacado de esta Superioridad).
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, denunció mediante su escrito de informes presentado por esta Instancia Superior que, el Sentenciador A-quo, omitió emitir pronunciamiento respecto a los siguientes medios probatorios:
(…Omissis…)
1) Inspección extra litem practicada en fecha 21 de agosto de 2009, por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo (…)
2) Inspección extra litem practicada en fecha 15 de septiembre de 2009, por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo (…)
3) Todas las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, relativas a dos investigaciones fiscales y sus procesos penales instruidos a Antonio Gutiérrez, a su esposa Yesenia Medina, a su cuñado Ramón Briceño y a las empresas de ellos tres PANADERIA Y SUPERMERCADO LA ROMELIA C.A e INVERSIONES YAR C.A., en ocasión a las denuncias que les efectuó la empresa Suplimotors, C.A. y les atribuyó autoría de los delitos (…)
4) Oficio No. 401-2016 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic.) de esta misma Circunscripción Judicial (…)
5) Todas las actas y actos en sede cautelar de este juicio de Disolución anticipada, y los informes en esa misma sede cautelar del veedor judicial y de la auxiliar contable (…)
Así pues, evidencia esta Juzgadora del análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capitulo titulado: “V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN”, el Tribunal A-quo, obvió la mención, valoración y subsecuente apreciación de los medios probatorios ut supra mencionados, así como de otros medios probatorios que se encuentran identificados, valorados y apreciados en el capitulo denominado: IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS perteneciente al presente fallo, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, incumplió con el deber estipulado en el ya mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, e igualmente, les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda, debiendo proceder a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, bien para apreciarlos o para desecharlos, en miras de evitar incurrir, nuevamente, en el vicio antes delatado. ASÍ SE OBSERVA.-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021, se evidencia que, el sentenciador A-quo, no resolvió la totalidad de las defensas opuestas por las partes, específicamente, la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada, esgrimida por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.; así como la impugnación del Poder Apud-Acta, aducida por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, y la falta de cualidad pasiva opuesta por los abogados en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, para sostener la denuncia de FRAUDE PROCESAL que contra ellos incoare el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA; motivo por el cual, concluye esta Sentenciadora que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la presente causa, por lo que la referida decisión, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia omisiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
Asimismo, evidencia esta Alzada que, el sentenciador A-quo, realizó pronunciamientos tomando como base alegaciones y probanzas que fueron anuladas por este Órgano Superior, mediante sentencia No. 30, de fecha 06 de junio de 2019, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar, válidamente, a todos los codemandados en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, con lo cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 07 de febrero de 2018; verificando quien hoy decide que, el Juzgador de Primer Grado, obvió por completo lo ordenado en el precitado fallo, trayendo elementos de convicción que no existen en autos, situación que patentiza el vicio en la sentencia, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez debe decidir conforme “ (…) A lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, colige esta Superioridad que, el Juzgador A-quo, incurrió, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa, contraviniendo en consecuencia, lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viciando con ello de NULIDAD el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Por todo lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, esta Operadora de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2021, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en virtud de los vicios antes delatados, esta Alzada se ve en la obligación de realizar un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando realizar pronunciamientos sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, así como a abstenerse de ejecutar examen alguno sobre elementos que no existen en las actas, y a analizar todos y cada uno de los medios probatorios que consten en las mismas, sean éstos pertinentes o no, ello de conformidad con el principio dispositivo y el principio de exhaustividad, respectivamente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, referido a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., resulta menester establecer prima facie, cuál es la cronología de las Actas de Asamblea que integran el expediente mercantil de la misma, conforme a las instrumentales que corren insertas en actas.
En tal sentido, se desprenden del expediente mercantil previamente referido, las documentales que de seguidas se especifican:
a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A.
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 8-A.
c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 18 del respectivo libro de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 39, Tomo 16-A.
d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A.
e) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No. 45, Tomo 51-A.
f) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 67-A RM 4TO.
g) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009.
h) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO.
Establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de precisar que, conforme a las instrumentales valoradas y apreciadas en el presente fallo, específicamente, en el capítulo titulado: “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, se verificó que las Actas de Asambleas celebradas en fecha 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, fueron declaradas NULAS mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sentencia CONFIRMADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2014, y contra la cual se ejerció Recurso Extraordinario de Casación, siendo éste declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2015; razón por la cual, dichas Actas de Asambleas, deben tenerse como inexistentes. ASÍ SE DETERMINA.-
Respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
Se evidencia de actas que, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, arguyó en su escrito de FRAUDE PROCESAL que, la aludida Acta de Asamblea, se encuentra vigente y surte plenos efectos administrativos y judiciales, toda vez que, -según su decir- desde la fecha de su inserción en el Registro, esto es, desde el día 23 de agosto de 2012, hasta la admisión del escrito mediante el cual, fueron solicitadas medidas cautelares en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (21 de marzo de 2014), transcurrió un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, sin que hubiese sido solicitada su nulidad, por lo que, al haber fenecido el lapso legalmente establecido para ejercerla, cualquier demanda que por este motivo se incoare, devendría en improcedente.
En virtud de lo precedentemente establecido, y por cuanto se desprende del contenido íntegro del Acta de Asamblea previamente referida que, ésta fue celebrada conforme a lo reglado en el artículo 281 de la Ley Sustantiva Comercial, es por lo que resulta imperativo, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual dispone:
Artículo 281.- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando con la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, la ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, con relación a la disposición normativa ut supra transcrita, el Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, en su obra titulada “SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, 1975, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, señaló:
(…) En las extraordinarias convocadas por segunda vez para tratar uno de los puntos previstos en el artículo 280, las cuales no se consideran definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, la cuestión que se plantea es la de saber a partir de qué fecha se hace ejercitable la acción de oposición: ¿de la segunda asamblea o, por el contrario, de la tercera asamblea ratificante de las decisiones tomadas por la anterior?
(…Omissis…)
Según se desprende del artículo 289 del Código de Comercio, en presencia de una asamblea constituida válidamente y de acuerdos tomados conforme a las normas estatutarias o las de la ley, éstos son obligatorios para todos los accionistas, incluso para los disidentes y los ausentes; se consideraran definitivos desde el momento mismo que se votan en la asamblea.
Entonces se trata de acuerdos definitivos tomados por la asamblea (…) los decididos por la segunda extraordinaria que no versen sobre los puntos previstos en el artículo 280, cuando no ha existido quórum en la primera (…) ello no impide en modo alguno que al accionista que considere viciadas dichas resoluciones, ejercite la acción de oposición que le acuerda el artículo 290 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
Distinta es la situación con las extraordinarias convocadas por segunda vez para tratar uno de los puntos previstos en el artículo 280, las cuales no se considerarán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada las ratifique; esto es, son decisiones cuya ejecución depende de los efectos ratificantes o revocatorios de una asamblea posterior, y por ende, el accionista tiene todavía la oportunidad de contribuir con su voto a rechazarla internamente.
(…) Por mandato legal dicha decisión está en suspenso hasta tanto sea ratificada por la tercera asamblea (Art. 281 último aparte, C. Com.), y en consecuencia, los administradores no deben ejecutarlas so pena de incurrir en responsabilidad civil (Art. 266, ordinal 3°, C. Com.).
(…) La tercera asamblea que habrá de pronunciarse sobre la ratificación o revocación de la decisión de la segunda, no es la acción de oposición prevista en el artículo 290, sino el recurso interno de exigir a los administradores su convocación (Art. 278 C. Com.), y si éstos se abstienen de hacerlo, dirigirse a los Comisarios para que lo hagan (Art. 310 último aparte, C. Com.), y en el supuesto de que éstos también se abstengan, denunciar al Juez de Comercio las irregularidades cometidas por los administradores, a los fines de que éste acuerde la convocación inmediata de la Asamblea (Art. 291 C. Com.).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp. No.: AA20-C-2002-000613, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 281 del Código de Comercio dispone:
(…Omissis…)
Y el artículo 280 señala:
(…Omissis…)
De la precedente transcripción de las normas se deriva que: 1) si no concurriere el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos o la ley, a la asamblea que se convoque para deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad; reducción del capital social; cambio del objeto social de la sociedad; reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente; se convocará a la realización de la asamblea, señalando que se constituirá con el número de concurrentes que se presenten en ella; y 2) las decisiones tomadas en la asamblea constituida por el número de concurrentes que hayan asistido, no serán definitivas, sino después que se publiquen y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera que sea el número que asista a esta tercera asamblea.
(…Omissis...)
En efecto, la norma expresa claramente “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”, a los efectos de complementar la segunda asamblea y otorgarle efectos jurídicos a las decisiones tomadas en esta segunda asamblea, pero en modo alguno establece la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.

(…Omissis…)
En efecto, el contenido del artículo 281 del Código de Comercio tiene como objeto validar a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hacen en la tercera asamblea, pues de la norma comentada se evidencia que la tercera asamblea a la que hace referencia el legislador es un complemento de esta segunda asamblea. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales previamente establecidos, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las decisiones acogidas mediante una Asamblea celebrada en segunda convocatoria, conforme a lo estatuido en el artículo 281 del Código de Comercio, solo se considerarán definitivas y por lo tanto podrá procederse a su ejecución, después de publicadas y de que una tercera Asamblea las ratifique, toda vez que, los acuerdos a los cuales se arriben en ella, generan únicamente efectos introspectivos, es decir, no podrán ser oponibles a terceros, y en tal sentido, resulta imperativo para esta Juzgadora, precisar que, dicha Asamblea, debe ser entendida como un acto jurídico en formación, cuyo perfeccionamiento se considerará consumado, una vez que se hallan agotado o cumplido todas las fases a las que se contrae la disposición normativa in comento, esto es, que a la Asamblea convocada para deliberar los asuntos especificados en el artículo 280 de la Ley Sustantiva Comercial, no concurriera el quórum exigido por los estatutos o la Ley, y que una vez convocada la segunda Asamblea, los acuerdos adoptados en ella sean publicados y ratificados por una tercera.
Así las cosas, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia esta Instancia Superior que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, halla sido ratificada por una tercera Asamblea, a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 281 del Código de Comercio; motivo por el cual, las decisiones tomadas en ella BAJO NINGÚN MOTIVO PODRÁN SER CONSIDERAS DEFINITIVAS; incapaces por tanto de generar efecto jurídico alguno. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, visto que el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, arguyó en su escrito de FRAUDE PROCESAL que, el Acta de Asamblea previamente referida, surte plenos efectos jurídicos al no haber sido atacada por vía de nulidad en la oportunidad prevista por el Legislador para tal fin, es por lo que esta Juzgadora, se encuentra en el deber de aclarar: El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, debe ser entendida como un acto jurídico en formación, cuyo perfeccionamiento y consecuencial validez, está supeditado a la celebración de una tercera Asamblea que ratifique los acuerdos a los cuales se arribaron en ella, en tal sentido, el lapso de caducidad de un (1) año para ejercer su nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Registros y Notarías, comenzará a transcurrir a partir de la publicación del Acto previamente registrado, siendo éste un término fatal que produce la extinción de la acción. ASÍ SE OBSERVA.-
Efectuadas las anteriores observaciones, respecto a la cronología de las Actas de Asamblea que conforman el expediente mercantil de la Compañía cuya disolución anticipada es pretendida, ello en atención a las instrumentales que corren insertas en actas; resulta menester precisar, previo al análisis del mérito del presente asunto, el monto del capital social, así como la real composición accionaria de la misma, y a tal respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Visto que los acuerdos adoptados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2012, no son definitivos, toda vez que no han sido publicados ni ratificados por una tercera Asamblea, a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 281 del Código de Comercio, y por cuanto las Actas de Asambleas de fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, fueron declaradas NULAS mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que deberá observarse el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, evidenciándose de la mismo que, el capital social de la Compañía es de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), divididos y representados en un MILLÓN (1.000.000) de acciones iguales entre sí, con un valor de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, siendo que dicho capital social pasó a ser de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), en virtud de la reconversión monetaria realizada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria No. 5.229, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007; reconversión monetaria aplicable para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el año 2016. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, la composición accionaria de la referida Sociedad Mercantil, conforme al Acta de Asamblea que está siendo objeto de análisis, es la siguiente: ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, representa TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones, equivalentes al 33,33% del capital accionario; SORAYA GUTIÉRREZ, representa TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (333.334) acciones, equivalentes al 33,34% del capital accionario y, FIDEL GUTIÉRREZ, representa TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones, equivalentes al 33,33% del capital accionario; conformando dichos porcentajes el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social.
Ahora bien, toda vez que la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus acciones a sus hijos, ciudadanos FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, tal y como se evidencia de la instrumental inserta en actas, específicamente del folio No. 56 al 63 de la Pieza marcada como Principal 1, y toda vez que mediante sentencia definitivamente firme dictada con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas previamente identificadas, se les sustrajeron las acciones cedidas a las dos hijas de la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, y se le adjudicaron al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, es por lo que dicho accionista, pasó a tener el CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (44,43%) del capital social, convirtiéndose entonces en el accionista mayoritario.
Aunado a ello, por cuanto la referida instrumental, no contiene pronunciamiento alguno respecto a las acciones cedidas al ciudadano GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, toda vez que éste ni siquiera fue parte en dicho proceso; es por lo que colige esta Operadora de Justicia que, el prenombrado ciudadano, aún ostenta el carácter de accionista en la Compañía de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, representando éste el CINCO CON CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%) del capital social. No obstante, a pesar de la argumentación dada por la representación judicial de la parte accionante, relativa a la inexistencia del Libro de Accionistas de la Sociedad, debe precisar esta Sentenciadora que, constituye un deber para el comerciante llevar todos los Libros a los que hace referencia la Ley Sustantiva Comercial; por ende, se presumen que éstos existen, salvo prueba en contrario, convirtiéndose este deber en una presunción iuris tantum. ASÍ SE OBSERVA.-
Por su parte, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, continúa representando el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del capital social, mientras que la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, pasó a representar el DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%) del capital social; representando todas las divisiones porcentuales previamente establecidas, el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior, pasar a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., toda vez que, conforme a lo establecido en el escrito de reforma de demanda, presentado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, se han configurado algunas causas que, -según su decir- pudiesen conllevar a la disolución de dicha Sociedad antes del tiempo prefijado, siendo éstas: a) La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo y, b) La pérdida entera del capital social, sin que los socios resuelvan reintegrarlo, ni someter la misma a su liquidación; causales tipificadas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, y que se verifican debido a la paralización de la Junta Directiva, ante la imposibilidad de tomar decisiones que permitan el funcionamiento de la Compañía, y cuya cesación de actividades comporta la pérdida entera del capital social; siendo estas afirmaciones de hecho negadas y rechazadas tanto por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, así como por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por Sociedad Mercantil, así el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, consagra:
La Sociedad tiene su base imprescindible en un contrato, pero este contrato posee la virtud especial de dar vida a una persona que no existía, dotada de una voluntad propia que se regula, dentro de los límites señalados por la ley, según sus propios intereses: persona nueva y autónoma que persigue duraderamente su fin, aún cuando los socios que concurrieran a constituirla se hubieran separado de la misma, hubiesen muerto o trabajaran por destruirla.
(…) Las Sociedades Mercantiles tiene una existencia jurídica autónoma; están provistas de un organismo administrativo dirigido por la voluntad social; tienen personalidad jurídica y económica propia; poseen un domicilio, que es el centro de sus negocios, un nombre que pueden defender de toda usurpación y un patrimonio que se halla destinado a una finalidad propia. Ellas figuran como comerciantes, como contribuyentes, hasta como electores en aquel campo de las Cámaras de Comercio en que se desenvuelvan sus intereses, y figuran como demandantes y demandados en juicio para sostener sus propios derechos (…)
Aunado a lo anterior, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 795, consagra:
El concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, según el cual aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se completa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, noción según la cual la sociedad mercantil no solo es un contrato sino que es además un comerciante.
Conforme a los criterios doctrinales establecidos ut supra, las sociedades mercantiles nacen mediante un contrato, el cual recibe el nombre o calificativo de acto constitutivo, por medio de tal contrato, dos o más personas convienen en formar, a través de sus propias aportaciones, un capital social, entendiéndose por éste al patrimonio particular de la Sociedad, sin el cual, ésta no podría existir, y cuyo fin encuentra su justificación en procurar a los socios la obtención de ganancias, a través de la ejecución de las operaciones mercantiles que la misma se propone a ejercitar.
Ahora bien, el acto que constituye el objeto social de una compañía, debe ser un acto de comercio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley Sustantiva Comercial: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (…)”, y en tal sentido, el artículo 2 de la antes mencionada Ley especial, consagra de manera taxativa los principales actos de comercio en sentido objetivo, mientras que, el artículo 3 eiusdem, adopta la teoría de los actos de comercio subjetivos.
Aunado a ello, el artículo 201 de la referida Ley, estipula las diferentes formas de sociedades mercantiles amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, dicha disposición normativa, consagra:
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Establecido lo anterior, y por cuanto la presente controversia se circunscribe, tal y como fue indicado con anterioridad, en la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, específicamente, de una Sociedad Anónima, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de centrar su atención, en el estudio y profundización de este tipo de sociedad mercantil.
Así las cosas, el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, pág. 158, define a las Sociedades Anónimas, de la siguiente manera:
La Sociedad anónima es una persona jurídica que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y las utilidades que se han ido acumulando. Su carácter esencial, (…) estriba en que la misma es una Sociedad de responsabilidad limitada para todos los socios y que ninguno de ellos queda obligado personalmente por las deudas sociales.
Ahora bien, el Código de Comercio regula este tipo de Sociedades Mercantiles, en el Título VII, denominado “DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, específicamente, en la Sección V titulada “DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; sección donde se estipula todo lo concerniente a su constitución, administración, asambleas, acciones, balances y cuentas, comisarios y disolución.
En tal sentido, como lo pretendido por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, es la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es por lo que de seguidas, se establecen las siguientes observaciones:
Las sociedades mercantiles atraviesan a lo largo de su existencia por innumerables vicisitudes que pudiesen acarrear su pronta disolución, por cuanto, en algunas ocasiones pueden surgir problemas relevantes, desde el punto de vista del Derecho, que ameriten que se de inicio al desencadenante proceso de desintegración.
En este orden de ideas, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 1.689, establece:
“Disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
Ahora bien, la disolución efectiva del vínculo social resulta ser un asunto complejo, toda vez que, la sociedad, es más que solo un simple contrato, ésta representa en sí misma un persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios, es decir, con terceros y, por ende, ante la materialización o acaecimiento de alguna de las causales de disolución, se abre paso a un proceso que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes, y que culmina con la división de haberes sociales entre los socios.
Conforme a lo anterior, el artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, preceptúa:
Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación a otra sociedad.

Se desprende de la disposición normativa previamente transcrita que, algunas de las causales de disolución de las Sociedades Mercantiles, operan de pleno derecho, tal es el caso de las causales contenidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del referido artículo, toda vez que, en lo que respecta al ordinal 1°, la expiración del término de duración establecido en el contrato social, conlleva a la culminación del ciclo de vida de la Compañía y, por ende, se impone su disolución; ahora bien, en lo concerniente al ordinal 3°, debemos precisar que, esta causal se encuentra supeditada a la constatación o verificación, por parte de la asamblea, acerca del cumplimiento del objeto social de la misma, mientras que, la causal contenida en el ordinal 4°, hace referencia a la quiebra, siendo ésta entendida como el fracaso económico del comerciante, y una vez declarada produce, en principio, la disolución de la Sociedad, no obstante, en el caso de las Sociedades Anónimas, existe la posibilidad de que éstas realicen o lleguen a un acuerdo con sus acreedores en atención a la continuación de sus actividades, previo al establecimiento de las consideraciones que van a regir su posterior ejercicio.
Aunado a ello, existen causales de disolución que resultan ser comunes pero convencionales, es decir, acordadas por los socios, y en tal sentido, éstos podrán disolver la Sociedad en los casos que consideren conveniente, y siguiendo el procedimiento destinado a tal efecto, debiendo entenderse que dicha disolución, recibirá el calificativo de ANTICIPADA. Asimismo, puede suceder que la Sociedad se incorpore a otra, y ante este escenario, la consecuencia inminente será la desaparición de la primera, situación ésta que es abordada tanto por la ley como por la doctrina, bajo la denominación: Fusión de las Sociedades.
Ahora bien, se evidencia de actas que, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, alegó en su escrito de FRAUDE PROCESAL que, la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, no acompañó su escrito de reforma de demanda, con un Acta de Asamblea tal y como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, y en tal sentido, considera de vital importancia esta Sentenciadora, traer a colación la disposición normativa cuya inobservancia hoy es denunciada.
Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1° Disolución anticipada de la sociedad.
2° Prórroga de su duración.
3° Fusión con otra sociedad.
4° Venta del activo social.
5° Reintegro o aumento del capital social.
6° Reducción del capital social.
7° Cambio del objeto de la sociedad.
8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
(Destacado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, advierte esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el artículo 280 de la Ley Sustantiva Comercial, prevé que la disolución anticipada de una sociedad, puede ser acordada por una mayoría de por lo menos la mitad de los votos favorables de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, no es menos cierto que, nada obsta a que alguno de los socios pueda acceder a la vía jurisdiccional a demandar la disolución anticipada de la Sociedad, toda vez que, la referida disposición normativa, solo dispone la disolución anticipada por común acuerdo de la asamblea.
Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, Exp. No.: AA20-C-2020-000027, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció: “(…) Cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución (…), sin que deba agotarse cualquier otra alternativa (…)”.
En derivación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, cualquiera de los accionistas puede acudir a la vía judicial a los fines de obtener una disolución anticipada de la Sociedad, siempre y cuando no sea posible llegar a un acuerdo en la Asamblea, así pues, al desprenderse de actas la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es por lo que colige esta Superioridad que, nada obsta al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, a incoar la presente demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA, sin tener que agotar ninguna otra vía o mecanismo previo a la instauración del presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a las dos causales de disolución alegadas por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito libelar, referidas a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, así como la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; causales contenidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial.
En lo que respecta a la primera causal, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, los argumentos que de seguidas se transcriben:
(…) Es procedente la disolución anticipada de esta compañía, porque de hecho SUPLI-MOTORS C.A., está cesante en sus funciones desde hace varios años, sin explotación de su objeto social, (…) está cerrada y sin personal laborando, y solo está al cuido de un vigilante, y las declaraciones de impuesto al SENIAT y al SAMAT no registran actividad económica alguna y simplemente están pagando los impuestos mínimos con los haberes excedentes retenidos en anteriores periodos de actividad económica (…)
(…) El cese de actividades en esa empresa, amén de la imposibilidad legal de formación y aprobación de balances y de ejercicios económicos, a través de una asamblea convocada legalmente, porque además que son los tres Directores obrando conjuntamente quienes deben presentar esos balances y convocar (…) a la asamblea de accionistas, esos tres Directores con graves disensiones entre sí, son los únicos tres socios-accionistas y no pueden dar voto para su aprobación, todo agravado aún más por el hecho relativo a que, la aprobación de los balances tampoco puede ser realizada por la autoridad judicial.
Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social.
(…Omissis…)
(…) En la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores, por la forma de funcionamiento de la Junta Directiva y fundamentalmente porque los Directores de esos periodos económicos, incumplieron con sus obligaciones legales y estatutarias, relativas a hacer del conocimiento de los accionistas, las pérdidas acumuladas, denotando ello que esta empresa tiene paralizadas sus actividades comerciales y por ende la explotación del objeto social de SUPLI-MOTORS, C.A., y ello conlleva a la necesidad de disolución anticipada de esta sociedad de comercio.
En virtud de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que, la misma, pretende la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social; causal ésta que se encuentra regula grosso modo en el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil, el cual debe concatenarse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto –según su decir- las desavenencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía.
Resulta necesario entonces, distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, con las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, por cuanto, la primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no es menos cierto que, dicha diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASÍ SE VERIFICA.-
En lo que respecta al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la paralización del funcionamiento de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no puede ser superado, por cuanto los únicos tres socios accionistas, son los tres directores que exigen sus estatutos, siendo que conforme al contenido de las cláusulas séptima y octava, éstos deben ser socios-accionistas, dado que el artículo 244 del Código de Comercio establece que los administradores deben depositar en la Caja Social dos (2) acciones; es por lo que estima oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
La disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, establece: “Los administradores deben depositar en la Caja Social un número de acciones determinado por los estatutos. Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión (…)”. Por su parte, la cláusula séptima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., consagra:
SÉPTIMA: La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas, si vencido dicho periodo no hubiesen sido reelegidos ni nombrados sus sustitutos, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con todos los derechos y obligaciones inherentes a las mismas, hasta tanto se produzca una reelección o designación para una nueva junta directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, los Directores depositarán en la Caja Social, dos (02) acciones para garantizar lo previsto en dicha norma.
Establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de realizar la siguiente aclaración: la disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, no establece como condición para ser Director en una Sociedad Mercantil, ser accionista en la misma, toda vez que, en el Derecho Privado, impera el principio según el cual “Todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, debiendo recalcar a tal efecto esta Superioridad que, los requisitos para ser administrador en una Sociedad, deben encontrarse regulados en los estatutos de la misma y, a falta de tal regulación, debe entenderse entonces que, cualquier persona, sea socia o no, puede constituirse como administradora de la Sociedad, siendo que el depósito de las acciones a las que hace referencia el precitado artículo, y cuya cantidad deberá estar determinada en los estatutos sociales, representa una garantía para todos los actos inherentes a su gestión, siendo que la utilización en dicha norma de la expresión “depósito de acciones”, resulta ser meramente referencial, a los efectos de estimar la cantidad de dinero que deberán depositar los administradores, en el entendido que, cada acción, representa un valor nominal, el cual deberá estar determinado por los estatutos sociales. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, no evidencia esta Jurisdicente de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de sus respectivas modificaciones que, para ser Director en ésta, sea necesario ser Accionista, toda vez que la cláusula séptima solo establece: “La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas”.
En derivación de lo anterior, podrán ser Directores de la Sociedad de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, todos aquellos que resulten ser designados por la Asamblea General de Socios, sean éstos accionistas o no, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, y podrán ser reelectos o sustituidos, si así lo estimase conveniente dicha Asamblea, en tal sentido, ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como Directores en la misma, la Asamblea de Accionistas podrá designar una nueva Junta Directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones. ASÍ SE DETERMINA.-
En casos como el de autos, los socios deben optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos y que afectan, indiscutiblemente, el giro comercial de la Sociedad. Por todo lo anterior, y dado que, tal y como se indicó en líneas pretéritas, no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social, concluye esta Superioridad que, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido todo lo anterior, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta la imposibilidad de tomar decisiones por parte de la Asamblea de Accionistas, en el deterioro de la relación existente entre los Socios, lo cual, -según su decir- afecta el ánimo de cooperación y el desarrollo económico de la Sociedad, por haberse perdido la Affectio Societatis (Ánimo Societario); es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
La Affectio Societatis (Ánimo Societario), debe ser entendida como la voluntad expresada por los socios de querer unirse a otros, con el objeto de conformar una Sociedad que persiga la satisfacción de un interés común, y cuyo elemento característico radica en la intencionalidad del socio de permanecer en ella, así como de colaborar proactivamente en la obtención de sus metas y objetivos.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), como causal de disolución de una Sociedad Mercantil, debe recalcar esta Jurisdicente que, en el caso de las Sociedades Anónimas como la de autos, la pérdida del interés por parte de alguno o algunos de los socios de mantenerse en Sociedad, no afecta fatalmente a la misma, toda vez que, conforme a lo preceptuado en los artículos 201 y 341 de la Ley Sustantiva Comercial, las Sociedades Mercantiles tienen personalidad jurídica distinta y, por ende, independiente a la de los socios, siendo que en el caso de las Compañías Anónimas, existe la posibilidad de que éstas no se disuelvan por el hecho de que un solo socio, adquiera el cien por ciento (100%) del capital accionario.
En derivación de lo anterior, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), en el caso de las Sociedades Anónimas, no es causal de disolución de las mismas, por cuanto, aún cuando éste es un requisito indispensable para su constitución, no es necesario que se mantenga para que éstas continúen existiendo. ASÍ SE DETERMINA.-
En hilo de lo anterior, debe resaltar esta Superioridad que, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario) a diferencia de la falta de Affectio Maritalis (Ánimo de contraer matrimonio), no destruye el emprendimiento común, por cuanto, como fue indicado anteriormente, la Sociedad posee una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios y, por ende, una voluntad separada de estos últimos; distinta a la situación que se verifica en la comunidad conyugal, la cual carece de personalidad jurídica y, por ende, cesa su existencia cuando deja de existir la voluntad de los cónyuges de mantener el vínculo.
Así las cosas, no es concebible que uno de los socios, pretenda la disolución de una Compañía Anónima bajo el fundamento de la pérdida del interés por parte del mismo de mantenerse en Sociedad, por cuanto, la voluntad de alguno o algunos de ellos, no puede sobreponerse a la voluntad de la Sociedad, ya que es ésta quien, a través de la Asamblea General de Accionistas, tiene la última palabra. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda causal de disolución, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, los argumentos que de seguidas se explicitan:
(…) El capital social de SUPLI-MOTORS, S.A. es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) tal y como consta en el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A., celebrada el día primero de julio del año dos mil cinco (…)
(…Omissis…)
De acuerdo al comportamiento económico de la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, según declaraciones del impuesto sobre la renta (…) se puede constatar que la empresa SUPLI-MOTORS, S.A., presenta pérdidas acumuladas en todos esos periodos económicos, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.363.293,14)

(…) Ello significa que la empresa ha perdido totalmente su capital en 836,31%., ya que las pérdidas acumuladas superan más de ocho veces el capital social.

(…Omissis…)
(…) En el caso de SUPLI-MOTOR (Sic) esa disminución del capital social, producto de las pérdidas acumuladas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 superó con creces los 2/3 del capital social, e incluso superaron más de ochos veces el capital social (…) y ello configura la causal de disolución anticipada y consecuencial liquidación de la empresa SUPLI-MOTOR, S.A. (Sic) con arreglo a lo normado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Comercio (…)

Toda vez que la segunda causal de disolución alegada por la parte actora en su escrito libelar, se circunscribe a la pérdida entera del capital social de la Compañía, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial; es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de realizar las siguientes consideraciones:
Las Sociedades Anónimas forman parte integrante de las denominadas “Sociedades de Capitales”, las cuales se caracterizan por tener un capital dividido en acciones o cuotas de participación, y cuya formación se encuentra garantizada por las aportaciones que realizan los socios, siendo que éstos solo serán responsables por el monto de sus respectivas acciones. Asi las cosas, el capital social, debe ser entendido como aquel conjunto de bienes que se dedican al desarrollo de una actividad, esto es, la suma total de los recursos económicos puestos a disposición del empresario.
Establecido lo anterior, resultar menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido de la cláusula cuarta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, celebrada en fecha 1 de julio de 2005, e inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, la cual establece lo siguiente:
CUARTA: El capital de la sociedad es la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), divididos y representados en UN MILLON (1.000.000) de acciones iguales entre si, de un valor de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una de ellas (…).
Del análisis realizado a la cláusula cuarta del Acta de Asamblea ut supra citada, se evidencia que, el capital social del sujeto colectivo de derecho privado cuya disolución anticipada es pretendida, era para el año 2005, de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por lo que en aplicación de la reconversión monetaria realizada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, éste pasó a ser de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). ASÍ SE VERIFICA.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de Experticia Contable a los fines de demostrar las pérdidas acumuladas por la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, toda vez que –según su decir- dichas pérdidas acumuladas superan más de ocho (8) veces el capital social de la Compañía y, en tal sentido, corre inserto en actas, específicamente del folio No. 27 al 31 de la Pieza marcada como Principal 4, informe rendido por la terna de expertos designados en la presente causa.
En lo que respecta a la Prueba de Experticia, considera oportuno esta Jurisdicente, señalar que, ésta constituye un medio probatorio en virtud del cual, se crea convicción en el Juez acerca de la existencia o inexistencia de determinados hechos, mediante la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia que se trata, y que a diferencia de la inspección judicial, ésta se caracteriza por el hecho de que la constatación o verificación de los hechos, es realizada por terceros, denominados comúnmente como expertos o peritos.
Aunado a ello, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil; artículos que estipulan todo lo concerniente al contenido del informe pericial, y a tal respecto, consagran:
Artículo 1.425 C.C.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. (Destacado de esta Alzada).
Artículo 467 C.P.C.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, advierte esta Operadora de Justicia que, el informe pericial rendido por la terna de expertos designados, debe ser suficientemente motivado en los puntos que justifican su realización, siendo que éste debe contener la metodología utilizada por los peritos, incluyendo los medios, herramientas, mecanismos y objetos de los que se hayan servido, a los fines de practicar la experticia que les fuera confiada, sin lo cual, no podrá surtir efecto jurídico alguno, ni tendrá valor probatorio en la causa en que se presente. ASÍ SE APRECIA.-
En concordancia con lo anterior, del estudio realizado al informe pericial presentado por los expertos designados en la presente causa, no evidencia esta Jurisdicente que, éstos hayan explanado la metodología utilizada, asi como las herramientas y métodos de análisis implementados para conocer las causas de sus afirmaciones o conclusiones, a tal punto que ni siquiera dieron una opinión basada en su propia pericia, sino que se limitaron a transcribir textualmente el contenido de la promoción de pruebas de la parte accionante, tal y como se desprende de los particulares tercero y cuarto, siendo que el único aporte que realizaron dichos expertos, es del siguiente tenor: “(…) Se comprueba que las mismas son ciertas y así lo demuestran las pruebas practicadas”; razón por la cual, al no estar debidamente motivado el referido informe pericial, colige esta sentenciadora que, el mismo, carece de todo valor probatorio al no cumplir con los extremos previstos en los artículos ut supra transcritos, por lo tanto, debe ser desechado del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, referir al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 760, de fecha 13 de noviembre de 2008, Exp. No.: 2007-000907, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández

(…) Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.
(…Omissis…)
Es de regla, pues, según queda expresado, que la apreciación de la prueba pericial es impreterible, bien que pueda también el juzgador, en la formación de su criterio, ocurrir además a otros medios probatorios existentes en el proceso, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (…). (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, debe referirse, indiscutiblemente, al principio de la carga de la prueba. Respecto a dicho postulado, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 267, argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” Volumen II, Buenos Aires, Argentina, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.

El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias, pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00364, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:

(…Omissis…)
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha sido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…Omissis…)
(…) Cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia Nº 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“(…) Reus in exceptionefit actor (…)” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (…)”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, en su obra titulada “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Caracas, Venezuela 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada). El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular, también se pronuncia SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en su obra “LA PRUEBA” en cuya pág. 19, establece lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En derivación de lo anterior, al haber sido argumentado por la representación judicial de la parte accionante que, la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., ha perdido su capital social en más de ocho (8) veces, y por cuanto la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, así como la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, procedieron mediante sus respectivos escritos de contestación, a realizar una negación genérica de los hechos afirmados por la parte actora en su escrito de reforma libelar, es por lo que se constituye como una carga para la parte actora, demostrar la pérdida del capital social en cuestión. No obstante, al no evidenciarse del análisis minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, exista algún medio probatorio tendente a tal demostración, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que, la causal de disolución contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Comercio, resulta IMPROCEDENTE en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a la totalidad de los argumentos expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá declarar NULO el referido fallo y en derivación de lo anterior, se deberá declarar SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA de Sociedad Mercantil, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
En concordancia con lo anterior, y toda vez que la representación judicial de la parte accionante, solicitó en su escrito de reforma libelar que, se emitiera pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios causados por los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, durante la época en la que fungieron como Directores de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, por cuanto éstos tenían la obligación de convocar a los accionistas no administradores, a los fines de decidir el destino de dicha Compañía de Comercio, conforme a lo estatuido en la Ley Sustantiva Comercial; es por lo que puntualiza esta Operadora de Justicia que, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la demanda que dio inicio al presente proceso, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno, respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados por dicha representación judicial. ASÍ SE DETERMINA.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, para sostener la incidencia de FRAUDE PROCESAL, esgrimida por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, asi como de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en lo que respecta a la incidencia de FRAUDE PROCESAL.
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, asi como de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS.
CUARTO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por exagerada, interpuesta por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
QUINTO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener el presente proceso.
SEXTO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, al estado de designar un nuevo Defensor Ad-litem.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la impugnación del Poder Apud-Acta realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, relativa a la indeterminación de la controversia.
NOVENO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, plenamente identificado en actas, contra la sentencia de mérito No. 05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021.
DÉCIMO: se declara NULA la sentencia de mérito No. 05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021, en virtud de los vicios delatados en la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA de Sociedad Mercantil, fuere incoada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en actas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL a la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA. Se condena en costas del recurso con relación a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, al prenombrado ciudadano. Se condena en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 65.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


















Exp. Nº 14.889
MEQ