REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.932

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, aduciendo la condición de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, Tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 3-A; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2, Tomo 33-A; todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por el prenombrado profesional del Derecho en la cual se declaró la SIN LUGAR, el recurso de apelación y, en consecuencia, SE CONFIRMÓ, por motivos distintos, la sentencia proferida por el Juzgado de cognición, en el sentido de declarar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER realizada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.653, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y, por lo tanto, NULAS todas las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, y OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510, 28.475, y 117.935, respectivamente.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, previamente identificado, en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciendo la condición de apoderado judicial de las codemandadas, TONY GAS, C.A.; TRANSPORTE TONY GAS, C.A.; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todos previamente identificados.

Ahora bien, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirmó por diferentes motivos la sentencia recurrida, siendo la misma proferida el último día del lapso de treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En derivación de lo anterior, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir el día viernes diecisiete (17) de junio de 2022, culminando el mismo el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, y siendo anunciado el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, el día lunes veintisiete (27) de junio de 2022.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciendo la condición de apoderado judicial de las codemandadas, TONY GAS, C.A.; TRANSPORTE TONY GAS, C.A.; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
(…Omissis…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que, será admisible el Recurso Extraordinario de Casación cuando la sentencia recurrida se subsuma en alguno de los supuestos del artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, la sentencia objeto del recurso cuya admisibilidad hoy se discute, fue proferida en última instancia, al haberse dictado con ocasión a un recurso de apelación, no obstante, verifica quien hoy decide que, la misma no le puso fin al proceso principal, ni impide su continuación, ya que la misma se limitó a resolver una incidencia dentro del proceso, como lo es la impugnación del poder, sin ponerle fin, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000284 de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Asimismo, el referido fallo, fue ratificado por la misma Sala en sentencia No. RH.000195 de fecha 22 de junio de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir el fallo podría resultar reparado por esta última.

Por los motivos antes expresados y con apoyo a la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide. (Subrayado y negrillas de este Órgano Superior).

A la luz de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, colige quien hoy decide que, las sentencias interlocutorias simples, es decir, aquellas que deciden una incidencia acaecida en el proceso, sin ponerle fin a éste, o sin impedir su continuación, no tienen acceso inmediato al Recurso Extraordinario de Casación, sino, por vía refleja o diferida, junto al recurso ejercido contra la sentencia de mérito, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciendo la condición de apoderado judicial de las codemandadas, TONY GAS, C.A.; TRANSPORTE TONY GAS, C.A.; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., por no subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el profesional del Derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 117.935, aduciendo la condición de apoderado judicial de las codemandadas, TONY GAS, C.A.; TRANSPORTE TONY GAS, C.A.; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, sigue en contra de las prenombradas, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 64.

EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.932
MEQ