REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.735
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 26 de abril de 2018, por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.636, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREÍNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ DE VERGEL, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERÁNDEZ DE CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.794.674, V-14.356.286, V-9.706.513, V-7.759.537, V-7.759.538, V-7.823.507, V-9.706.514, y V-15.747.223, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Se desprende de actas que, en fecha 17 de marzo de 2016, la profesional del derecho YADIRA SOTO DE TOLEDO, identificada en actas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREÍNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ DE VERGEL, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERÁNDEZ DE CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, previamente identificados, correspondiendo conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo esta admita por auto de la misma fecha de su presentación, ordenando conjuntamente la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.489, actuando como apoderado judicial de los codemandados de autos, e invocando la representación sin poder del codemandado, ciudadano HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó ante el Juzgado a quo, el escrito de contestación de la demanda y solicitud de declinatoria de competencia.
Consta en actas que, en fecha 05 de abril de 2016, la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal laboral la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Posterior a ello, en esa misma fecha, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución declarando su incompetencia para conocer, y declinando la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia profirió auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que por distribución correspondiere conocer.
Así pues, en fecha 10 de mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, procedió a darle entrada, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia, la intimación de los demandados.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de la causa revocara por contrario imperio, en el sentido de darle entrada a la causa en el estado en que se encontrara, y ordenara la apertura de la incidencia correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de primer grado de cognición dictó auto revocando por contrario imperio, el auto proferido en fecha 16 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte accionante en la presente causa, suscribió escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa dictó resolución No. 449, declarando improcedente la reposición de la causa y, en consecuencia, ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LÓPEZ, previamente identificado, presentó diligencia renunciando al poder conferido por los codemandados de autos. En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de los codemandados en la presente causa, presentó diligencia dándose por notificado de la resolución dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, y solicitó la notificación de la parte actora. Continuando con el hilo narrativo, 21 de marzo de 2017, los codemandados en la presente causa, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485. En la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados, presentó diligencia solicitando se libraran boletas de notificación a la parte actora. Posterior a ello, en fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado de cognición dictó auto ordenando notificar a la parte accionante mediante carteles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, antes identificado, presentó diligencia renunciando al poder otorgado por sus representados.
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, suscribió diligencia a través de la cual consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 29 de marzo de 2017, siendo agregado a las actas en fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2016, y apeló de la misma. En virtud de lo anterior, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 21 de abril de 2017, procedió a oír el recurso ejercido, en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión de las copias certificadas que a tal efecto señalaren las partes, al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado de primer grado profirió sentencia de mérito No. 214, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda presentada y condenó en costas a la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora en la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de los codemandados de autos solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles. En fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado a quo, profirió auto negando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2018, la parte actora en la presente causa presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia definitiva, procediendo en el mismo acto a apelar de la misma y a ratificar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2018, el Juzgado de cognición, mediante auto, oyó la apelación ejercida, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
En fecha 22 de junio de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto ampliando el contenido del auto de fecha 09 de mayo de 2022, en el sentido de oír la apelación ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero. Ahora bien, por auto de fecha 31 de julio de 2018, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva. En tal sentido, en fecha 01 de octubre de 2018, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante este Órgano Superior.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, siendo consignada en formato físico en la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2021, la Jueza Provisoria de este Juzgado de Alzada, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes. En fecha 01 de octubre de 2021, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado de Alzada, ordenó practicar nuevamente la notificación de la parte actora. Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2021, el Alguacil Temporal expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante. Posterior a ello, en fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la notificación de la parte actora mediante carteles, siendo consignada en formato físico en fecha 01 de diciembre de 2021.
En fecha 06 de diciembre de 2021, este Órgano Superior dictó auto ordenando notificar a la parte actora por carteles. Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Juzgado de Alzada, libre nuevo cartel de notificación, siendo consignada en formato físico en fecha 18 de febrero de 2022. En fecha 22 de febrero de 2022, esta Superioridad dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación.
Así pues, en fecha 24 de marzo de 2022, la representación judicial de los codemandados de autos, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, mediante la cual consignó constancia de publicación del cartel de notificación en el portal web del Diario Versión Final, siendo presentada en formato físico en fecha 25 de marzo de 2022.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora en la presente causa, en su libelo de demanda, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
Cursó ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Portuguesa, extensión Acarigua, demanda que por Acción (Sic.) Declarativa (Sic.) de Concubinato (Sic.), fue incoada por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad No. V-5.847.905 e igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, contra los ciudadanos; 1) LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, 2) JACQUELINE BEATRÍZ HERNANDEZ PARRA, 3) ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, 4) BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, 5) JOSE GREGORIO HERNDÁNDEZ PARRA, 6) SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, 7) ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, 8) HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, 9) LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, 10) JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, 11) ORANGEL RAMON HERNÁNDEZ RAMIREZ, 12) HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ DE LUCINDA, 13) JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS, 14) YULIANA LUCINDA HERNÁNDEZ DE ANGELIS, 15) GIOVANNI ALEXANDER HERNÁNDEZ DE ANGELIS, y 16) ENMANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ DE ANGELIS,
En dicho procedimiento ejercí la representación de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, (…). JACQUELINE BEATRÍZ HERNÁNDEZ PARRA, (…), ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, (…); BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, (…), SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, (…), ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA (…), HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, (…). Ejercí igualmente en dicho juicio, la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, (…), en virtud de poder apud acta que me fue otorgado por dicho ciudadano en el mismo juicio.
Ahora bien, el procedimiento judicial ya referido culminó con auto o sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual se homologo (Sic.) el desistimiento presentado por la parte recurrente y hasta la fecha mis identificados defendidos, no me han cancelado el importe de los honorarios que me adeudan y que en su totalidad estimo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) por las actuaciones que realicé en el citado juicio por todo lo cual acudo ante este tribunal a demandar como en efecto demando a los identificados LUCINDA DEL CARMEN, JACQUELINE BEATRÍZ, ELIZABETH COROMOTO, BEDA EVALINA, SONIA CHIQUINQUIRÁ, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ, HERIBERTO JOSÉ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA JOSE HERNDANDEZ PARRA, SONIA HERNANDEZ PARRA, ANDREINA HERNANDEZ PARRA, a fin de que me paguen la cantidad que me adeudan por honorarios causados en el citado procedimiento judicial, los cuales he estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
Por su parte el apoderado judicial de los codemandados de autos, y actuando como representante sin poder del codemandado, ciudadano HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, previamente identificado, presentó escrito de contestación alegando las siguientes defensas:
Contradigo, niego y rechazo en todo los hechos narrados, como también el derecho invocado en la demanda intentada por la actora, y especialmente niego, rechazo y contradigo, por carecer de fundamentacion alguna y, en consecuencia, ser improcedente en derecho lo peticionado.
Ahora bien, en el supuesto negado de antemano, (cuestión ésta que negamos enfáticamente en toda forma de derecho), que haya ejercido la representación Judicial (Sic.) de los ciudadanos:
1.-) LUCINDA del CARMEN HERNÁNDEZ PARRA.
2.-) JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA.
3.-) ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA.
4.-) BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA.
5.-) ANDREINA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ PARRA.
6.-) HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA.
7.-) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA.
tal (Sic.) y como es señalado explícitamentepor (Sic.) la actora en su escrito libelar, cómo es que demanda a la ciudadana: SONIA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ PARRA (…)?, por lo tanto, existe una evidente falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar la demanda en contra de mi representada, como de mi representada en sostener la presente litis.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer tanto la falta de cualidad dela (Sic.) demandante para intentar el juicio, como la de esta co-demandada para sostener el juicio, en lo que respecta a ésta en particular de mis representados y co-demanda (Sic.) en la presente causa, como se indicó anteriormente, para ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito que ha de proferirse en la presente causa, como se evidencia ostensiblemente del escrito libelar.
Siguiendo con el análisis de la acción incoada, debemos precisar que los documentos fundantes de la pretensión deben ser presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuestión ésta la cual no cumplió la demandante, al efecto a lo establecido nuestro Legislador Patrio, que: los instrumentos en que se fundamente la pretensión deberán ser producidos con el libelo, al igual que también está instituido en nuestra Ley Adjetiva Civil, que si el demandante no hubiese acompañado a la demanda los documentos en los cuales se fundamente, no le serán admitidos después, salvo en los casos de excepción de la misma Ley, que no es ninguno de los casos previstos, el caso de marras.
(…Omissis…)
Por tanto, la presente acción carece de documentos fundantes, los cuales en teoría le dan viabilidad a la presente acción, que en caso de ser cierto lo alegado, ahora bien al no existir estos documentos fundantes en el expediente, por no haberlos acompañado al libelo de la demanda, no hay actuaciones, tampoco hay estimación o tasación, ni siquiera podríamos hablar de encausamiento de las actuaciones, al no existir en el expediente, no existen en el mundo del Juez, no puede verificarse si la sedicente representación judicial conllevaría a actuaciones judiciales, ni siquiera en el supuesto hipotético y negado de antemano, de una eventual retasa, tendrían los Jueces Retasadores documento fundantes de la acción de Estimación (Sic.) e Intimación (Sic.) de Honorarios (Sic.) Profesionales (Sic.) Judiciales (Sic.), para poder analizarlo y verificar su procedencia o no, todo lo cual nos llevaría inexorablemente a la acertada conclusión que el pretensor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, por ser improcedente en derecho, y así solicito sea declarado.
Así, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual expresó que:
(…) Ciudadano juez, al realizar este Tribunal un análisis de las actas que conforman el presente expediente podrá constatar que esta representación judicial alego como argumento de defensa que los documentos fundantes de la pretensión deben ser presentados conjuntamente con el libelo de demanda CUESTIÓN QUE NO CUMPLIÓ LA DEMANDANTE, por tanto la pretensión es improcedente al no haber traído al proceso conjuntamente con el libelo los documentos fundantes de la acción y como consecuencia de tal omisión al no haber actuaciones que acompañen el escrito libelar, no hay documentos fundantes y al no estar estos tampoco hay tasación de las actuaciones, por lo tanto no se pueden estimar, lo que trae como consecuencia lógica y determinante que las actuaciones no este causadas, lo que hace en derecho irremediablemente improcedente la acción incoada.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas podrá constatar el juzgador de ésta (Sic.) instancia que el presente de Estimación (Sic.) e Intimación (Sic.) de Honorarios (Sic.) Profesionales (Sic.) Judiciales (Sic.) ya había sido presentado con anterioridad por ante el Juzgado Octavo de Municipios (Sic.) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, expediente No. 3957, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, (…).
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesta es por lo que solicito a éste (Sic.) tribunal:
• CONFIRME la decisión del Tribunal a quo que declaro: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana YADIRA SOTO DE TOLEDO, en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por el vencimiento en la interposición del recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas, la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, manifestó lo siguiente:
(…)En efecto, la parte demandada pretendió actuar en sede laboral atacando el fondo de la demanda con una serie de argumentos que además de inciertos e improcedentes, están, INFECTADOS DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto, siendo incompetente el tribunal labora para conocer del caso, no podría válidamente realizarse un acto que ataque el fondo de la demanda como lo es el realizar una oposición al cobro de los honorarios demandados o darle contestación a la demanda, por ello obró correctamente este tribunal cuando inicialmente, luego de recibir el expediente, le dio entrada y ordenó la intimación de los demandados para poder iniciar el proceso con todos los actos que el mismo conlleva.
Sin embargo, posteriormente, este tribunal incurre en un error al darle curso a una solicitud de la parte demandada que pretende que se le otorgue validez a la oposición o contestación dada por la demandada ante el tribunal incompetente para ello como lo es el tribunal laboral y mas (Sic.) aun pretender que se haga un computo (Sic.) de los días transcurridos en aquél, para tomarlos en cuenta en éste (Sic.) tribunal y continuar el proceso, lo cual resulta por demás insólito inaudito y constituye un GRASO (Sic.) ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.
(…Omissis…)
Por los argumentos antes expuestos pido al tribunal declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en diligencia de fecha 06/04/2017 agregada al folio 65 y admitida en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 21/04/2017, y ordene la nulidad de todas las actuaciones de procedimiento realizadas ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Labora del Estado (Sic.) y y (Sic.) REPONGA la causa al estado de admitir la demanda y en consecuencia ANULE la sentencia definitiva dictada en el juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trámsito (Sic.) de esta misma Circunscripción Judicial-l
IV
COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la decisión apelada emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA-.
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Verificada la competencia de este Órgano Superior, y antes del análisis respecto al mérito del presente asunto, pasa esta Juzgadora a realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad:
Ahora bien, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que a la letra reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.-La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
El artículo transcrito engloba los requisitos de forma, que debe contener el escrito libelar que pretenda interponer cualquier persona ante un Tribunal de la República; dentro de éstos, se detalla que conjuntamente con el libelo de demanda debe acompañarse el instrumento fundante de la pretensión del cual provenga el derecho que procure hacerse valer.
Ahora bien, para Jesús Eduardo Cabrera, (revista de derecho probatorio No. 2) argumenta lo siguiente: “Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”. De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, o en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse después no se le admitirán otros. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00081 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Isabel Álamo contra Inversiones Mariquita Pérez, estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
De los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes citados se denota que el instrumento fundamental es aquel del que emana claramente la pretensión, la cual debe contener la invocación del derecho deducido conjuntamente con la correlación de los hechos como soporte de los alegatos, es decir que pruebe la veracidad de la pretensión de la cual se origine el derecho invocado, los cuales al no acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, así como tampoco se hace uso de las excepciones estatuidas en el artículo 434, antes citado, la parte actora, no podrá producir eficazmente estos documentos. En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual versa:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma antes descrita, puntualiza los requerimientos esenciales exigidos por la ley para admitir una demanda los cuales aunque estén agrupados conjuntamente en una misma disposición legal, estos pueden operar de manera individual, y que en caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos antes descritos el Tribunal podrá negar la admisión de la demanda propuesta y de esta negativa la parte afectada tiene el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación y, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación.
Así pues, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia No. RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, caso Ramón Sierra contra Felipe Oresteres y otros, ha dejado por sentado que:
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
(…Omissis…)
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, así como del principio de preclusión de los actos procesales, es carga de la parte demandante, el acompañar su libelo de demanda con todos los instrumentos de donde se derive directamente la pretensión, no pudiendo el actor, consignarlos a posteriori, tal como lo dispone el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, a menos que el accionante se excuse fundamentándose en alguna de las causales del mismo artículo, esto con el propósito de darle al Juez la presunción de la veracidad del derecho reclamado, así como posibilitar al demandado el conocer los fundamentos de la pretensión, es decir, la causa petendi, teniendo como consecuencia la falta de consignación de dicho instrumento fundamental, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, yerra el Juzgado de la causa al haberle dado curso a la demanda intentada, por cuanto la misma carece de uno de los presupuestos procesales necesarios para su admisibilidad, agravando la situación cuando en su fallo procedió a declarar SIN LUGAR la demanda, implicando con ello la realización de un examen sobre el mérito del asunto, lo cual, como se indicó en líneas pretéritas, resulta a todas luces imposible dada la falta del instrumento fundamental, por lo que, esta Superioridad se ve en la obligación de REPONER LA CAUSA al estado de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, tomando como base los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicados al caso facti especie, resulta forzoso para Sentenciadora Superior declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho YAJAIRA SOTO DE TOLEDO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de mérito No. 214 de fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, se deberá REPONER LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas desde la fecha 17 de marzo de 2016, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultando entonces, inoficioso realizar pronunciamiento respecto a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de diciembre de 2016, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 26 de abril de 2018, por la abogada en ejercicio YAJAIRA SOTO DE TOLEDO, identificada en actas, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada en ejercicio YAJAIRA SOTO DE TOLEDO, contra los ciudadanos SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREÍNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ DE VERGEL, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERÁNDEZ DE CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, todos plenamente identificados en actas, y por lo tanto, NULAS todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 17 de marzo de 2016.
TERCERO: INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 63.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.735
MEQ
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