REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.938

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2022, signada bajo el numero TMM-5004-2022, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo del 2022, por la abogada en ejercicio FRANCE HIDALGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.848, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.930.061 y V-26.546.557, y domiciliados en la ciudad de Windsor, Provincia de Ontario, Canadá, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los prenombrados ciudadanos, contra sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 34, tomo 59-A.
II
NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2022, la abogada en ejercicio FRANCE HIDALGO USECHE, identificada en actas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno ante el Tribunal a quo, escrito de solicitud de medida de secuestro conjuntamente con el expediente administrativo donde consta el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE.
Consta en actas, que en fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal a quo profirió resolución en la cual negó medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa por considerar que dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, específicamente con el periculum in mora.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada FRANCE HIDALDGO USUCHE, anteriormente identificada, ejerció el recurso de apelación contra la resolución cautelar proferida por el Tribunal originario, siendo esta oída por el Tribunal a quo a en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes.
Consta en actas, que en fecha 10 de junio de 2022, esta Superioridad dejo constancia de haber recibido digitalmente ante el correo institucional, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, fijando el próximo día de despacho presencial para la presentación en físico del referido escrito
Se evidencia que en fecha 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en formato físico su escrito de informes por ante la Secretaría de este Juzgado de segunda instancia.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su solicitud de medida de secuestro ante el Juez a quo, la representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

Una vez cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 particular 1) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto ley queda taxativamente prohibido…. 1) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la vía administrativa”. Evidenciándose el agotamiento del procedimiento administrativo, iniciado por la SUNDDE, causa N° 016/2022, admitida la solicitud, procedieron a notificar a la demandada para la celebración de la primera audiencia de conciliación, la cual se celebró el día 17 de marzo del 2022, la segunda audiencia de conciliación fue el día 29 de marzo de 2022 y la tercera audiencia fue celebrada el día 12 de abril de 2020 (Sic.), no asistiendo la representación de la empresa mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, identificada en autos, declarando la incomparecencia, en consecuencia al no hacerse presente en ninguna de las audiencia (Sic.), el órgano administrativo declaró el cierre del procedimiento administrativo.

En consecuencia cumplido con lo indicado en el artículo 41, letra I eiusdem, solicito al tribunal Decrete (Sic.) Medida (Sic.) provisional de Secuestro (Sic.) sobre el Local (Sic.) comercial, distinguido en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito) centro comercial distinguido con el N° 3E-134, local distinguido con el N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia.

En el mismo sentido, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante este Órgano Superior, arguyó lo siguiente:

En el presente caso, el Local (Sic.) objeto de la presente demanda, se encuentra solo, desde hace aproximadamente tres años, sin ejercer alguna actividad comercial para lo cual fue arrendado, lleno de basura en su frente, prácticamente en estado de abandono, y la demandada de su voluntad no quiere entregar el inmueble y el temor de mis representados es que el Local (Sic.) sea invadido, o destruido por vándalos, por encontrarse solo, no siendo esto una suposición falsa, ya que es de suma notoriedad que existen varios locales en la ciudad que han sido destruidos, entre ellos puedo citar, el edificio City Bank, un Mac Donald (Sic.) en 5 de julio, entre otros.
(…Omissis…)
Se agotó el procedimiento administrativo por ante la SUNDDE órgano encargado para conocer del procedimiento administrativo, estando notificado por la SUNDDE, no acudió a ningún acto conciliatorio, por lo que el órgano administrativo cerro (Sic.) el caso, dando a entender con su actitud, que no quiere conciliación alguna, sino el de hacer el daño, fue citado por ante el Tribunal ad quo (Sic.), mediante citación cartelaria, ya que la personal fue imposible efectuarla, no haciéndose presente por si ni por medio de su apoderado judicial, ya que se designó defensor ad liten (Sic.), teniendo conocimiento de todo ello, porque el representante judicial de la demandada, acude al tribunal casi todos los días a revisar el expediente, todo con la finalidad de retardar el proceso, dilatarlo, evidenciándose con ello que se encuentra presente el periculum in mora y el periculum in danni (Sic.), requisitos para la procedencia del decreto de la medida provisional de secuestro.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, ciudadana Juez, solicito ante su competente autoridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2022, y en consecuencia Decrete (Sic.) la Medida (Sic.) de SECUESTRO solicitada. (…).
IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código
Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de que la presente incidencia cautelar proviene del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de lo previsto en la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se encuentra referido a la negativa del decreto de la medida preventiva de secuestro, la cual fue solicitada por ante el Juzgado a quo, en virtud del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaren los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, contra la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., todos plenamente identificados en actas.

Una vez verificada la naturaleza de la acción judicial intentada, resulta imperante para esta Sentenciadora examinar si en el presente caso se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este decreto queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este lapso se considera agotada la instancia administrativa”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Respecto a este requisito, la parte actora- recurrida expuso lo siguiente:

Una vez cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 particular 1) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto ley queda taxativamente prohibido…. 1) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la vía administrativa”. Evidenciándose el agotamiento del procedimiento administrativo, iniciado por la SUNDDE, causa N° 016/2022, admitida la solicitud, procedieron a notificar a la demandada para la celebración de la primera audiencia de conciliación, la cual se celebró el día 17 de marzo del 2022, la segunda audiencia de conciliación fue el día 29 de marzo de 2022 y la tercera audiencia fue celebrada el día 12 de abril de 2020 (Sic.), no asistiendo la representación de la empresa mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, identificada en autos, declarando la incomparecencia, en consecuencia al no hacerse presente en ninguna de las audiencia (Sic.), el órgano administrativo declaró el cierre del procedimiento administrativo.

En el mismo sentido vale mencionar que, si bien es cierto que la Ley especial en materia de desalojo establece como requisito sine qua non para el decreto de una medida preventiva de secuestro con ocasión a una relación arrendaticia, el agotamiento de la vía administrativa, de las alegaciones realizadas y del conjunto de medios probatorios que constan en las actas procesales, debe presentarse la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo previo, conforme a lo previsto en el literal L del articulo 41 de la ley ut supra señalada, procedimiento que se llevo a cabo y que concluyó con un acuse de recibo de fecha 12 de abril de 2022, el cual fue suscrito por la representación judicial de la parte demandante, FRANCE HIDALGO USUCHE, antes identificada, solicitando el agotamiento de la instancia administrativa, alegando que habían transcurrido mas de treinta (30) días desde el inicio del mencionado procedimiento.

Ahora bien, se desprende de actas que, efectivamente desde el momento en que se realizó la solicitud de agotamiento de la vía administrativa por la parte actora en fecha 21 de abril de 2022, en la cual la representación judicial de la parte solicita la medida preventiva de secuestro, transcurrieron mas de treinta (30) días, siendo éste el lapso legalmente establecido en la ley para darse por agotado el procedimiento. Con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera agotada la vía administrativa prevista en el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es un requisito obligatorio para el decreto de la medida de secuestro en los juicios de desalojo de local comercial. ASÍ SE DETERMINA.-
Verificado como fue, el agotamiento de la vía administrativa para el decreto de la medida de secuestro en el presente asunto, resulta menester para esta Operadora de Justicia, realizar un nuevo examen a dicha solicitud y verificar si se cumplieron o no los requisitos legales para decretar la mencionada medida, para lo cual trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009:

(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”.

Conforme a lo anterior procede esta Superioridad a citar lo estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:
Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…). (Resaltado de esta Superioridad).

Ante los artículos transcritos de la Norma Adjetiva Civil, se perciben los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, respecto de los cuales la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de éstas; la primera, a través del caucionamiento, en caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar. En dicho supuesto, insoslayablemente se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa prudencia del Juez; en segundo término, por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 eiusdem.

Para ello, es oportuno conocer la definición y demás características relativas a los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar, en especial las relacionadas con la medidas cautelares nominadas, en virtud que lo peticionado en actas por la parte demandante se trata de la cautela de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; para lo cual, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el tratadista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores, Caracas Venezuela, 1999, que analiza cada uno de los requisitos de las medidas cautelares, permitiendo reproducirle a esta jurisdicente mayor claridad de la decisión que ha de ser proferida en esta Instancia, por lo que se destaca lo siguiente:

“(…) El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate. La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) (…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)”

Ahora bien, específicamente en lo que concierne al fumus boni iuris, expresa ORTIZ ORTIZ, en la obra antes citada, que el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa el autor con su comentario, afirmando que:

(…) Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, SÁNCHEZ NOGUERA, comenta lo siguiente:
(…) El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: a) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud; b) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria; c) Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil (…).

En otro orden de ideas, respecto al requisito del periculum in mora, éste es definido como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa. Al respecto, ORTIZ ORTIZ, en la obra antes citada, señala:

(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…).
En efecto, en lo que atañe al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, este está referido, tal como se colige del reconocido comentario doctrinal ut supra citado, de lo supuesto que en actas se encuentren observadas en términos presuntivos de verosimilitud y no de índole demostrativo como se exigiría en materia probatoria de fondo o para dilucidar el asunto de mérito, como se ha insistido a lo largo de las presentes consideraciones, actividades atribuibles a alguno de los confluctuantes con el propósito de hacer ineficaz la actividad jurisdiccional, lo que conllevaría a resquebrajar el cumplimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva ante el hecho de que, productos de tales maquinaciones, se haga imposible la materialización de un futuro y eventual fallo estimatorio de la pretensión.
Conforme a lo antes explanado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:

(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Ahora bien, en atención a las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales antes transcritas, y aplicándolas al caso sub examine, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a través del análisis de verosimilitud de las pruebas documentales acompañados con la solicitud cautelar realizada por la parte actora:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil MEDINA Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el numero 3 tomo 31 A, representada por su presidente ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 7.972.615, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSSEAU, identificada en actas, y la parte demandada Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, identificada en actas, representada por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.446.412, celebrado en fecha 01 de julio de 2010.
Así las cosas, del análisis de verosimilitud del medio probatorio ut supra indicado, aportado por la parte actora/recurrente, pudiera desprenderse, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de los elementos probatorios, que hagan emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el íter procesal, respecto del cual en la decisión emanada por el tribunal a quo el Juez señala que la parte demandante en su solicitud de medida para sustentar y probar el segundo de los requisitos procedimentales en su momento señaló lo siguiente :
….En el presente caso, el local objeto de la presente demanda, se encuentra solo, desde hace aproximadamente tres años, sin ejercer ninguna actividad comercial para lo cual fue arrendado, lleno de basura en su frente, prácticamente en estado de abandono, y la demandada de su voluntad no quiere entregar el inmueble (…).

Así las cosas, esta Sentenciadora verifica de una revisión pormenorizada de las actas procesales que, en la presente incidencia no se desprenden elementos probatorios que pudieran conllevar a demostrar prima facie, la existencia del periculum in mora, siendo insuficiente el argumento esgrimido por la parte actora y solicitante de la medida. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual manera el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa las causales legales para la procedencia de la solicitud y el decreto de la medida preventiva de secuestro de bienes inmuebles.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En el caso sub iudice, esta Juzgadora debe recalcar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, en expediente número 98-0513, respecto de los requisitos para decretar una medida de secuestro, en la cual se establece lo siguiente:

(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales, específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art.599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de la medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, la exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).

Conforme al fundamento Jurisprudencial antes citado, se desprende que, para decretar una medida de secuestro, es necesaria la verificación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. En tal sentido, constata quien hoy decide que, el Juez de cognición, acertadamente verificó la no concurrencia de los extremos exigidos en la Ley para el decreto de la medida de secuestro solicitada, siendo que, de las actas procesales, la parte solicitante no acompañó medio probatorio alguno que demostrara o hiciera presumir a esta Juzgadora, la existencia de dichos requisitos, específicamente, el fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.-

Por tal motivo, en el caso sub examine, no se verifica la concurrencia de los extremos legales consagrados en los artículos 585 y, por cuanto la presente causa no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber ineludible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho FRANCE HIDALGO USECHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR el referido fallo, en el sentido de NEGAR la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente incidencia cautelar previamente identificado, dado que, como fue indicado, la parte solicitante no demostró la concurrencia de los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 02 de mayo de 2022, por la abogada en ejercicio FRANCE HIDALGO USECHE actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO, identificados en actas, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de abril de 2022, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el sentido de NEGAR la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, todos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELANA QUIVERA. EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 77.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.938
MEQ