REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. No. 14.930
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 07 de abril de 2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano ROMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, parte actora en la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado; contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.750, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08 de octubre de 2015, fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora presentó diligencia ante el Tribunal de cognición, consignando los emolumentos y copias simples necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa, En la misma, fecha el Alguacil Natural del Juzgado a quo realizó exposición mediante la cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Se evidencia que, en fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando copias simples del libelo de la demanda, con el fin de que fuera practicada la citación de la parte demanda. Seguidamente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, donde el Juzgado a quo ordenó librar las boletas de citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2015, el Juzgado de cognición profirió auto ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa realizó exposición mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado. Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2016, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, ordenándose la misma en fecha 10 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JORGE BOLIVAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.983, consignó ante el Juzgado de cognición poder judicial, otorgado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLIVAR MARQUEZ, plenamente identificado, emanado de la notaria décima primera de Maracaibo, procediendo a darse por citado en el mismo acto.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 14 de abril de 2016 la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos por auto de fecha 21 de abril de 2016.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, profirió auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2016, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha de 23 de mayo de 2016 sobre lo referente a la admisión de las pruebas presentadas. Asimismo, en fecha 29 junio del mismo año, la parte demandada por medio de su apoderado judicial se dio igualmente por notificado.
Por otra parte, en fecha 03 de octubre de 2016, la parte demandante consignó diligencia solicitando la fijación de la oportunidad procesal para la presentación de los informes. En consecuencia, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de cognición fijó para el décimo quinto (15°) de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
Se observa que, en fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de octubre 2016. Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del referido auto. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Se desprende de las actas procesales que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado a quo dictó sentencia de mérito anotada bajo el No. 190-2019, mediante la cual se de declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y condenó en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante, ciudadano RÓMULO ENRIQUE RÁMIREZ VILLALOBOS, antes identificado, de la referida sentencia.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2020, el Juzgado de primer grado, ordenó la notificación de la parte actora. Así pues, en fecha 12 de marzo de 2020, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el correo electrónico institucional del Tribunal A quo, diligencia en formato digital mediante la cual solicitó la notificación electrónica de la parte actora, siendo consignada en formato físico en fecha 03 de agosto de 2021. Seguidamente, en fecha de 12 de agosto de 2021 el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora del presente proceso.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa realizó exposición mediante la cual dejo constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte demandante.
Consecuencialmente, en fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el correo electrónico institucional del Tribunal A quo, diligencia en formato digital mediante la cual solicitó la notificación electrónica de la parte actora, siendo consignada en formato físico en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2022, el Secretario Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación electrónica de la parte actora.
Se observa que, en fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia por vía de despacho virtual del Tribunal A quo, siendo consignada en las actas procesales de la presente causa en fecha 03 de marzo de 2022, en la cual solicitó la notificación cartelaria de la parte accionante. En tal sentido, en fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, ordenó notificar Por medio de carteles a la parte actora, según lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha de 10 de marzo de 2022, la parte demandante ciudadano ROMULO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, plenamente identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.691, en la cual se dio por notificado de la sentencia emanada por el Tribunal de cognición en fecha 28 de noviembre de 2019 y a su vez apeló de la misma. Seguidamente, por auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado de cognición procedió a oír el recurso ejercido en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
Posteriormente, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Por tanto en fecha 11 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de informes en formato digital, presentado por la parte accionante, siendo consignado en formato físico en fecha 12 de mayo de 2022.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de la demanda argumento lo siguiente:
…en fecha 15 de marzo de 2013 se firmó entre el señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ (Promitente Vendedor) y mi persona (Prominente Comprador), un contrato de opción de compra-venta, el cual opongo formalmente al accionado, del inmueble constituido por una casa-quinta tipo DF, marcada con el No. 27-46, y su parcela de terreno, situado en la calle 126E, antes calle H, de la urbanización de la Fundación de la Vivienda Popular, en jurisdicción de parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya características son las siguientes: La parcela tiene un área de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: parcela No. 254; SUR: calle 126E(antes Calle H de la Urbanización); ESTE: parcela No. 238; y OESTE: parcela No. 240. (…) donde el señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, antes identificado, se compromete a vender el inmueble en el precio final de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00). Este precio según la Cláusula Tercera del contrato dice que el Promitente Comprador ofrece y entrega a el Prominente Vendedor y éste así lo acepta, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), pagados de la siguiente manera: la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.00,00), al momento de la firma del presente contrato, los cuales fueron entregados en cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00067304, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) a través de un crédito hipotecario con el banco otorgante del préstamo; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) al momento de la firma de la compra-venta del crédito hipotecario: y un último pago antes del primer (1°) de diciembre de 2013. El presente contrato y todo lo entregado en calidad de arras para mantener el precio por el tiempo que dure el presente contrato. La duración del contrato de compra-venta, estará sujeto a partir del momento en que el promitente vendedor entregue la solvencia y requisito que le pudieren corresponder como vendedor, para solicitar el préstamo ante la entidad bancaria, y después de consignados todos los recaudos comenzará a correr el plazo de noventa (90) días más una prorroga si se necesitara de sesenta (60) días adicionales (…)
En este sentido Ciudadano Juez cabe destacar, que el resto del precio del inmueble sería entregado o cancelado mediante el beneficio de la Ley de política habitacional (LPH), que solicitaría, y la otra parte sería pagada por mi persona al momento de la firma del documento definitivo del registro inmobiliario correspondiente.
El crédito hipotecario por la Ley de Política habitacional nunca fue solicitado por mi persona en ninguna institución bancaria, por cuanto el señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, ante identificado, hasta la presente fecha no me ha entregado los requisitos necesarios para solicitarlo.
En este orden de ideas en varias oportunidades le solicite al señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, los documentos para proceder hacer el crédito, y este se ha negado rotundamente a entregarlo y no solo eso, sino que también me ha manifestado que el inmueble ahora tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), y que si lo quería comprar ese era su valor, o sino no me vendía nada.
Por otra parte, el señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, al momento de firmar el documento de opción de compra venta, lo firmo como soltero, y no me manifestó que era casado, y además viudo, actuando de esta manera de mala fe, ya que estaba conciente de esta situación y sabia claramente que la heredera de su esposo quien en vida se llamaba MARÍA EMILIA FERREIRA NAVA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.700.321, quien falleció el día 12 de marzo del año 2009, y que su única heredera era su mamá LISVIA TERESITA NAVA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.094.690, y de este domicilio, según se evidencia de declaración de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y de la Declaración Sucesoral, cuyo certificado de Solvencia es No. 539-2009, expedido por el SENIAT en fecha 09 de Agosto de 2014 (…)
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
… PRIMERO: A cumplir con la obligación contractual a la cual se sujetó al prominente vendedor de celebrar un contrato futuro, eventualmente y definitivo de venta.
SEGUNDO: A que la sentencia definitiva firme funda como titulo de propiedad y en consecuencia se me transfiera la propiedad de la vivienda objeto del contrato celebrado.
TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLIVAR MARQUEZ, plenamente identificado, procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN POR EXAGERACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Ciudadana Jueza, impugnamos y rechazamos por exagerado, la estimación de la cuantía que hace el demandante de la presente demanda, estimada ésta en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por cuanto la misma se fundamenta en un contrato Opción de Compra celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2.013, bajo el No.7, tomo 13, sobre el inmueble que en él se identifica, el cual, consigno en copia certificada y en siete (7) folios útiles marcado con la letra “B”, contrato este que en su cláusula Quinta regula de manera expresa y tarifada la situación de incumplimiento de las partes, en cuyo caso, tratándose del demandado, mi representado, sí llegase a ser considerado responsable de su incumplimiento (supuesto negado, rechazado y contradicho, por las sólidas razones de fondo que se alegan en este escrito de contestación), a ser condenado a la DEVOLUCIÓN de la cantidad de dinero recibida a causa de dicho contrato, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) más VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios causados, todo lo cual, suma la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000), pero en ningún caso, la cantidad estimada de manera sobre-exagerada y sin justificación legal o contractual alguna por el demandante en el libelo de la demanda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).
Esa debe ser, Ciudadana Jueza, ósea, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000), el monto máximo de estimación de la cuantía de esta demanda, por haber sido tarifado y limitado por las partes en caso de incumplimiento contractual. Por lo tanto (…) solicito expresamente como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo de esta causa, declare procedente esta solicitud de incompetencia por la cuantía de esta causa y remita el expediente al Tribunal competente correspondiente (…)
CONTESTACIÓN AL FONDO.
Primero: Es cierto Ciudadana Jueza, que mi representado suscribió con el demandante, el contrato de opción de compra antes referido, sobre el inmueble que le sirve de vivienda, documento este que redacto el Abogado asesor del demandante DANIEL A. POLANCO B. (inpreabogado 95.170), cuya dirección de correo electrónico es Danielpolanco@hotmail.com
Segundo: Niego y rechazo ciudadana Jueza, que mi representado haya ofertado en venta, mediante “aviso clasificados” su vivienda ubicada en la calle 126 E, antes calle H, No. 27-46 de la urbanización de la Fundación de la vivienda Popular en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que esta sea o haya sido la forma en que el demandante contacto a mi representado a los efectos del referido contrato.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo Ciudadana Jueza, que la causa por la cual el demandante, “NUNCA” solicito el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional ante “Ninguna” institución bancaria, sea o haya sido el incumplimiento o la falta de entrega hasta la presente fecha, por parte de mi representado, de los requisitos necesarios para solicitar el referido crédito, así como tampoco, el retado en la entrega de estos requisitos o documentos. De igual forma, tampoco es cierto, que el demandante le haya solicitado en varias oportunidades a mi representado, los documentos para proceder al crédito, y finalmente, no es cierto que éste se haya negado rotundamente a entregárselos.
Se observa, Ciudadana Jueza, en cuanto a este punto, que el demandante desde el mismo momento en que subscribió el referido Contrato de Opción de Compra y hasta la presente fecha, no le ha solicitado e indicado a mi representado, de manera escrita, con toda precisión, cuales eran esos “requisitos necesarios” para que este pudiere solicitar el crédito hipotecario. Mi representado, SÍ LE ENTREGO al demandante los documentos para que este acudiera a la institución bancaria y tramitara la solicitud del crédito hipotecario y éste “NUNCA” lo hizo, tal cual como lo confiesa en la demanda (véase vuelto del folio primero, último párrafo, y así solicito, sea valorado a favor de mi representado), no por falta de entrega de documentos, sino por la falta interés y diligencia de su parte en tramitar dicho crédito, endosando injusta e ilegalmente en mi representado su propia responsabilidad y culpa en este sentido. Mi representado le entregó al demandante, los siguientes documentos: 1) copia de su cédula de identidad; 2) documento de propiedad de su vivienda; 3) documento de liberación de hipoteca que poseía dicho inmueble; 4) certificación de gravamen sobre el referido inmueble; 5) Declaración de únicos universales herederos; y 6) copia de la Cedula de identidad de la madre de su difunta esposa (como coheredera), documentos estos que el mismo demandante consigna y anexa como medio de prueba a su demanda con lo cual, se demuestra, inequívocamente, que mi representado, SÍ LE ENTREGO al demandante los referidos documentos. Mi representado también le entrego la Ficha Catastral y la solvencia Municipal del inmueble en referencia.
Es de observar, Ciudadana Jueza, que el demandante tampoco le solicito de manera escrita a mi representado la entrega de algún documento distinto a los que se le entregaron y ello fue así, porque el demandante por falta de diligencia e interés “NUNCA” institución bancaria a averiguar e indagar que documentos le exigía dicha institución para solicitar el referido crédito. O sea, en otras palabras, el demandante se quedo con los documentos que le entrego mi representado, los guardo y no hizo lo que tenía que hacer, que era dirigirse a la institución bancaria y comenzar a tramitar y solicitar el crédito hipotecario, incumpliendo con ello el contrato de opción de compra que firmo con mi representado el cual establece en su Cláusula Cuarta que disponía de un plazo de Noventa (90) días siguientes a la entrega de los documentos para que procediera a solicitar el crédito, lo cual, “NUNCA” hizo, según confesó en la demanda.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo Ciudadana Jueza, que mi representado haya actuado de mala fe al haber firmado como soltero el referido contrato de Opción de Compra, e igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representado le haya ocultado al demandante que era casado y además viudo. Mi representado en la fase pre-contractual, fue claro y le explico al demandante que su verdadero estado civil era viudo, por haber fallecido su esposa (María Emilia Ferreira Nava), pero que en su Cedula de identidad, aún aparecía como soltero porque no había hecho el referido cambio de estado civil, y también le explicó, que a la muerte de su esposa, tratándose de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, había que hacerse la respectiva declaración sucesoral. Pues bien, eso lo conoció y acepto el demandante en la fase pre-contractual y en esos términos su Abogado Daniel A. Polanco B. (inpreabogado 95.170) redacto, por instrucciones del mismo demandante, el referido contrato de opción de compra en esos términos, sin hacerse la correspondiente aclaratoria que en estos casos se hace ante el SAIME (MPPP Relaciones Interiores y Justicia).
(…Omissis…)
Otro hecho que evidencia que el demandante, sí conocía toda esta situación, es que el mismo abogado del demandante y quien redacto el contrato de opción de compra, Daniel A. Polanco B. (Inpreabogado 95.170), le envió a mi representado vía correo electrónico, a pedido del mismo demandante, un modelo de contrato de venta de derechos para que la ciudadana LISVIA TERESITA NAVA de FERREIRA, C.I. 1.094.690, madre de la difunta esposa de mi representado, co-heredera del inmueble objeto del contrato la opción de compra, traspasara sus derechos de propiedad de dicho inmueble a mi representado, con lo cual se pretendía resolver esta situación.
(…Omissis…)
Quinto: Niego, rechazo y contradigo Ciudadana Jueza, que mi representado le haya ocasionado daños y perjuicios al demandante estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y/o le deba dicha cantidad de dinero por dicho concepto o cualquier otro, al no haber podido éste celebra un supuesto “FUTURO” y “EVENTUAL” contrato de venta sobre la casa que sirve de vivienda a mi representado objeto del contrato de opción de compra. Ciudadana Jueza, tal como lo hemos explicado y probado con los medios probatorios que ya existen en autos y a los cuales hemos hechos destacada referencia, mi representado cumplió con su obligación de haberle entregado al demandante los documentos y recaudos, ya referidos, para que este tramitara y solicitara ante la entidad bancaria correspondiente el crédito hipotecario, documentos y recaudos estos que el mismo demandante consiga a esta causa, como prueba, precisamente, de que sí los recibió de parte de mi representado. También ha quedado demostrado, por la CONFESIÓN que hace el propio demandante en su escrito de demanda, que habiendo tenido en su poder los documentos necesarios para solicitar el respectivo crédito hipotecario por la evidente entrega que le hizo mi representado, aquel, o sea, el demandante “NUNCA” fue a “NINGUNA” institución bancaria a solicitar el respectivo crédito. Sí ello fue así, como de hecho ocurrió por efecto de esta CONFESIÓN quiere decir, entonces, que, es el propio demandante quien incumplió con su obligación de tramitar el referido crédito hipotecario en el plazo contractual establecido (90 días siguientes a la entrega), por su falta de diligencia e interés al respecto, puesto que “NUNCA” fue a “NINGUNA” institución bancaria a solicitar dicho crédito, tal como él mismo lo confiesa.
Séptimo: Ciudadana Jueza, sí el demandante pretende que el Contrato de Opción de Compra que suscribió con mi representado es, constituye, deriva, se transforma o se equipara a un contrato de venta a su favor sobre el inmueble de mi representado (…) de tal manera que, tal pretensión debe ser desechada y declarada sin lugar (…)
Octavo: Ciudadana Juez, tal como lo mencionamos en el punto Sexto de este escrito el demandante alega y CONFIESA en el libelo de la demanda, refriéndose al plazo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de Opción de compra (de 90 días siguientes a la entrega de los “recaudos” para proceder a solicitar el respectivo crédito hipotecario), que hubo la “EXPIRACIÓN DEL BENEFICIO DEL TERMINO O PLAZO…..QUE EXPIRO….. HA TRANSCURRIDO EN SU TOTALIDAD” (véase folio 3, línea 1). Sí dicho plazo EXPIRO, TRANSCURRIDO O FENECIO, tal como CONFIESA el demandante y como de hecho ocurrió, si tiene que llegar a la evidente consecuencia, jurídica (…)
Por lo antes expuesto, solicito a la ciudadana Juez, declare, expresamente, la EXPIRACION, TRANSCURSO O FENECIMIENTO del termino o plazo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra CONFESADA por el propio demandante, en el sentido lógico, reiteramos, de que tal plazo, para que haya “expirado”, tuvo que haber comenzado(desde un momento determinado) y comenzó, precisamente, con la entrega que le hizo mi representado al demandante de los documentos que este necesitaba para solicitar el correspondiente crédito hipotecario, cosas que “NUNCA” hizo. Así lo solicito sea declarado por este Tribunal.
Noveno: Ciudadana Jueza, el demandante incumplió con mi representado, puesto que no le pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), la cuota esta que debía haberse hecho efectivo (pagarse) antes del día primero (01) de diciembre de 2.013, tal como se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra que suscribieron ambas partes. Es de observar, que tal cuota o pago, no se sometió al cumplimiento de ninguna condición expresa, como sería, por ejemplo, la entrega de los documentos necesarios para solicitar el respectivo crédito hipotecario (los cuales se le entregaron) ó el supuesto otorgamiento del crédito (que “NUNCA” solicito), ni a ninguna otra.
Décimo: En igual sentido, del punto anterior, Ciudadana Jueza, por cuanto ha quedado demostrado que el demandante “NUNCA” solicito el crédito hipotecario al cual se comprometió con el Contrato de opción de compra, ya que ni siquiera acudió previamente, a la entidad bancaria para conocer los requisitos intrínsecos que debía cumplir dicho contrato que su Abogado redacto, requisitos estos que incumplió, tal como lo observamos en el punto Tercero de este escrito, lo cual conllevo a que la entidad bancaria (o “NINGUNA” porque no acudió a ninguna de ellas, tal como lo confesó), habiendo recibido de parte de mi representando los documentos necesarios para hacerlo, le iba a otorgar el crédito o se lo iban a rechazar por no haber realizado el Contrato de Opción de Compra (…) Esto concluye un doble incumplimiento contractual no solo por no haber solicitado y obtenido el crédito hipotecario por su culposo incumplimiento aquí observado, sino porque a consecuencia de ello, tampoco le cumplió a mi representado pagándole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) a la firma de la compra-venta del crédito hipotecario con el banco otorgante del préstamo (lo cual “NUNCA” hizo). En consecuencia, ante tal incumplimiento, solicito expresamente condene al demandante a pagar a mi representado confirme a lo expresamente pactado en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra ya referido, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios causados, de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) recibidos de parte del demandante. Así lo solicito, expresamente, con la correspondiente imposición de pagar las costas, costos y honorarios profesionales de quien suscribe este escrito (Mi representado no está pidiendo el pago de dicha cuota o cantidad de dinero, se pide la aplicación de la penalidad acordada contractualmente por incumplimiento culposo consumo y demostrado con la misma demanda).
Décimo Primero: Ciudadana Jueza, hemos dicho y reiterado, que el demandante no fue diligente en solicitar y tramitar el crédito hipotecario (tal como le correspondía y se había obligado a ello), habiendo recibido de mis representado los documentos necesarios para ello, tal como queda demostrado hasta entonces. Dejo vencer culposamente el lapso que disponía para tal fin, según lo convenido y, ahora pretende, tres (3) años después (de la fecha del contrato 15/03/2013, a demandar el cumplimiento del contrato que el mismo incumplió para tratar de arrebatarle con esta demanda ejercida como subterfugio legal, la propiedad de la casa que le sirve de vivienda a mi representado y que tanto esfuerzo le costó adquirirla, pagando a cambio, según su pretendido plan, la irrisoria y ultradevaluada diferencia del precio convenido en aquella lajena época de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), según los términos y condiciones de dicho contrato incumplidos por el demandante, tal como lo hemos alejado y probado hasta entonces.
Décimo Segundo: Para el eventual, supuesto e hipotético caso, que este Tribunal, valore, considere y determine, que mi representado incumplió con su obligación contractual derivada del referido contrato de opción de compra (situación negada, rechazada y contradicha dado los sólidos argumentos expuestos), debe en ese caso proceder el Tribunal conforme al artículo 1.159 del Código Civil y la cláusula Quinta del contrato de opción de compra en comento, solo a condenar a mi representado a la DEVOLUCIÓN de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) más VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios causados (supuesto de incumplimiento tarifado contractualmente en dicha cláusula). Condenar algo distinto a ello, sería, además de ir contra lo pactado por las partes en ese sentido, violar Jurisprudencia del TSJ referida en el punto Séptimo de este escrito de Contestación de demanda.
Décimo tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que convenir o convenga en dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra (o como se le quiera denominar) refiero en este escrito, que implique celebrar un contrato futuro, eventual y definitivo de venta o la transferencia de la propiedad de la vivienda de mi representado al demandante e igualmente, niego rechazo y contradigo que la sentencia definitivamente firme deba fungir como titulo de propiedad y traspase ésta hacia el demandante, todo ello, en razón de que mi representado no incumplió, ni ha incumplido el referido contrato de opción de compra, puesto que en verdad, este fue incumplido por el propio demandante tal como ha sido suficientemente explicado y comprobado por las gravísimas confesiones que hace el demandante en su libelo de demanda y por las razones alegadas en este escrito, las cuales damos por reproducidas en este punto. También, niego, rechazo y contradigo que mi representado deba o tenga que pagar costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, dado la improcedencia y temeridad de esta demanda. Así solicito, sea declarado.
De igual forma, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:
… Primero: El demandante ROMULO RAMIREZ VILLALOBOS, confeso expresamente que “nunca” solicito el crédito hipotecario por ante ninguna institución bancaria.
Siendo ello así, como el hecho ocurrió, se debe tener entonces que, fue el propio demandante quien incumplió negligentemente el contrato de Opción de Compra y no mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR y, en ese sentido, deben establecerse las consecuencias jurídicas ante tal incumplimiento. Así lo solicito expresamente.
Segundo: Quedó plenamente demostrado que el demandante ROMULO RAMIREZ VILLALOBOS, recibió de parte de mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR, todos los documentos necesarios para que solicitara el referido crédito hipotecario (lo cual “nunca” hizo) y en ese sentido, recibió no solo los documentos que el mismo acompañó junto con el libelo de la demanda (propiedad del inmueble, certificación de gravamen, documento de liberación de hipoteca, declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, cédula de mi representado y de la coheredera Lisvia Nava de Ferreira), sino también, la cédula catastral y la solvencia municipal del referido inmueble, documentos estos que fueron exhibición por el demandante en la oportunidad legal por este Tribunal bajo intimación (…)
Quiero observarle al Tribunal, que la prueba de Exhibición de estos documentos, fue admitida y evacuada cuanto ha lugar en derecho, debiéndose producir el efecto legal antes referido y que cualquier oposición e impugnación de la misma por parte del demandante es ilegal e extemporánea precisamente, por no haberse realizado en el lapso establecido al efecto. Así lo solicito expresamente.
Tercero: La prueba de que el demandante sí recibido de mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR todos los documentos necesarios para que solicitara el crédito hipotecario, incluyendo la cédula catastral y la solvencia municipal del referido inmueble, es que el propio demandante confianza en su libelo de demanda, tal como fue establecido en el contrato de Opción de Compra (Clausula (sic) 3), que el plazo establecido para solicitar el referido crédito, se había vencido (…)
Cuarto: Es de observar, Ciudadana Jueza, que el contrato de Opción de Compra contrato que fue redactado por el Abogado del demandante, se incurrió en el grave error de establecer un plazo de 90 días (Clausula 3) siguientes a la entrega de los documentos necesarios para solicitar el respectivo crédito hipotecario, cuando lo que correspondía era establecer un plazo de siete (7) días siguientes a la fecha del Contrato de Opción de Compra para que el demandante solicitará el crédito hipotecario ante la entidad correspondiente (…)
Quinto: Ha quedado plenamente demostrado, en la presente causa, con las pruebas que cursan en autos, específicamente con las CONFESIONES que hace el propio demandante, que mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR no le ocasiono ningún daño o perjuicio actual, directo, indirecto o eventual, ni ningún otro al demandante ROMULO RAMIREZ VILLALOBOS, y que muy por el contrario, fue y ha sido éste el que teniendo los documentos y recaudos necesarios para solicitar el referido crédito no lo solicito, o mejor dicho, “nunca” lo solicito, tal como lo confiesa. Si ello fue así, no puede haber daño alguno. Todo ha sido producto de la negligencia con la que ha actuado el demandante.
Sexto: En ningún caso, Ciudadana Jueza, debe reconocerse derechos reales al demandante sobre el inmueble propiedad legítima de mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR, tal como lo pretende ilegal e injustamente el demandante. (…).
Séptimo: Por cuanto que la presente causa, muy contrariamente a lo pretendido por el demandante, ha sido mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR, a quien producto de la actitud y negligencia de parte del propio demandante quien le ha ocasionado daños y perjuicios a aquel (a mi representado), al no haber tramitado el crédito hipotecario teniendo los recaudos necesarios para ello, tal como ha quedado demostrado, incumpliendo con ello el Contrato de Opción de Compra que suscribieron ambas partes, es por lo que, solicitamos que declare la consecuencia de incumpliendo por parte del demandante, quien en tal sentido debe ser condenado a pagar a mi representado la cantidad de 20.000 Bolívares más los intereses e indexación correspondiente tal como lo establece el referido contrato. Más la condenatoria de costas procesales correspondientes. Así lo solicito expresamente.
Octavo: Por cuanto, ha quedado demostrado que quien incumplió en la presente causa ha sido el propio demandante en los términos extensamente expuesto y por cuanto no son cierto ni el derecho ni los hechos que alego en su libelo de demanda, lo que motivo a que sin estar plenamente demostrados los extremos previstos en el articulo 585 del CPC, Fumus bonis Iuris y Periculum In Mora, se dictó en fecha 29 de Octubre de 2015, la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido sobre la casa No. 27-46 de la calle 126E, antes calle H de la Urbanización de la Fundación de la vivienda Popular, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de mi representado, es por lo que, en consecuencia, solicito sea decretada de inmediato el levantamiento de dicha medida preventiva y oficiado a la oficina de registro de Propiedad Inmobiliario correspondiente. Así lo solicito expresamente.
Noveno: Por no asistirle la razón, los hechos y el derecho, solicito sea declarada totalmente sin lugar la pretensión y/o demanda que TEMERARIAMENTE intento el ciudadano ROMULO RAMIREZ VILLALOBOS, plenamente identificado contra mi representado RAFAEL SIMON BOLIVAR, también identificado, por Cumplimiento de Contrato y/o Daños y Perjuicios, no acordando ninguno de los infundados petitorios establecidos en el Capitulo III de su libelo de demanda. Así lo solicito expresamente. (…)
Posteriormente, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para presentar informes, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.691, suscribió su escrito alegando lo siguiente:
... Comienza el presente juicio que por demanda interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.750, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, la cual fue designad con el expediente Nº 48.951, de este Tribunal en vista a la aptitud o negativa del demandado a cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato que suscribimos en fecha 15 de Marzo del año 2013, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 07, tomo 13 de los libros respectivos. Ahora bien, entre sus obligaciones principales esta, entregarme los recaudos necesarios para la obtención de un préstamo hipotecario en una entidad bancaria los cuales nunca fueron entregados por el demandante debido a su mala fe, ya que al momento de firmar el documento no me manifestó de que era viudo, así como tampoco me admitió de que tenia que hacer (sic) una declaración Sucesoral, así como los requisitos de solvencia municipal y ficha catastral del inmueble tal como lo narre en el libelo de demanda que introduje lo cual doy aquí por reproducido integrante. Igualmente ratifico todos los recaudos o anexos que consigne en el escrito.
Luego de negociaciones que habían tenido de manera amistosa no llegamos a ningún acuerdo para llegar a feliz termino, ya que me manifestó contundentemente que no iba a entregar ningún recaudo y que no iba a vender el inmueble objeto de esta demanda y que si lo quería comprar era por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍAVERES (Bs. 20.000.000,00) causándome con esto serios danos y perjuicios puesto que le entregue un dinero lo cual en el año 2.013 eran DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y con la inflación galopante en el país, este monto es prácticamente nada en la actualidad.
Luego el señor RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, en su defensa expuso en la contestación de la demanda que el si cumplió con sus obligaciones hechos esto que es totalmente falso, por lo que él actuó de mala fe, desde el principio tal como se evidencia en las pruebas que presente en el sentido de que firmo el contrato como soltero, cuando su estado civil en viudo y la prueba contundente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos fue en fecha 29 de abril de 2.009, ósea tenia pleno conocimiento de que debía firmar como viudo, asimismo la opción tenia que haber sido firmada por la única heredera de la que fue su esposa, igualmente identificada en actas y aun no había hecho la declaración Sucesoral, puesto que su certificado de solvencia de Sucesiones y donaciones fue expedido en fecha 09 de agosto de 2.014, cosa que tampoco manifestó, causándome con estos hechos un daño y perjuicio irreparable puesto que nunca podía cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta antes señalado. Al igual que su actitud de cumplir ya que manifestó que hasta el momento de introducir esta demanda el inmueble tenía un valor actual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (…).
Ahora bien, estando ante esta Superioridad, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.691, suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:
(…) Ratifico todos los alegatos y pruebas presentadas en el libelo de la demanda y en la promoción de pruebas en el juicio principal a mi favor donde demuestro que el demandado RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.171.750, y de este domicilio, No cumplió con lo establecido en el Contrato de Opción de Compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2.013, bajo el Nº 07, tomo 13.
En este sentido, Ciudadano Juez quiero hacer notar que en el momento en que se firma el contrato, el ciudadano RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, firmo como soltero, cuando en realidad era viudo y este lo oculto; igualmente manifestó que el solo era propietario del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno situado en la calle 12E, antes calle H de la Urbanización de la Fundación de la vivienda familiar en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza (…)
Por otra parte el ciudadano RAFAEL SIMON BOLIVAR, oculto que era viudo y que dicho inmueble objeto de este juicio también era propiedad de la ciudadana LISVIA TERESITA NAVA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.094.690, quien era la única heredera al igual que el de su esposa según se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 539-2009, de fecha 09 de agosto de 2.014, el cual se encuentra agregado en los folios 30 al 34 del expediente.
En otro orden de ideas, la Clausula Cuarta del Derecho de Opción de compra-venta, establece que la duración del presente contrato estará sujeto a partir del que el Promitente Vendedor, entregue las solvencias y requisitos que le pudieren corresponder como vendedor para solicitar el préstamo ante la entidad bancaria, Clausula esta que nunca se cumplió, ya que además de los vicios ocultos que tenia el documento de opción de compra-venta, el ciudadano RAFAEL SIMON BOLIVAR MARQUEZ, siempre se negaba a entregarlo y que por el contrario dijo que ya no vendería en la cantidad de Bs. 800.000,00, para la época, sino que hacía negocio si el comprador le pagaba Bs. 20.000.000,00. Todos estos argumentos no fueron tomados en cuenta por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2.019 (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Previo al análisis respecto al mérito del asunto facti specie, constata esta Superioridad que, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a impugnar la cuantía de la misma por considerarla exagerada. En tal sentido, verifica quien hoy decide que, del análisis realizado a la sentencia impugnada por vía de apelación que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la presente causa, razón por la cual, esta Operadora de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad se ve en el deber de realizar un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines que en futuros casos, extreme los cuidados y se asegure de resolver todos y cada uno de los puntos planteados por las partes, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad, y en consecuencia, evitar incurrir nuevamente en el vicio aquí declarado. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, dada la nulidad del fallo declarada por esta Superioridad, y a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve en el deber de analizar lo concerniente a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, y a tal efecto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
Asimismo, el reconocido doctrinario, Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, publicado por la Universidad del Zulia (LUZ), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Destacado de esta Alzada).
Las reglas de estimación de la cuantía de la demanda, establecida en el artículo anteriormente transcrito, es totalmente clara y opera en alguno de los siguientes supuestos: En el caso que la cosa objeto de la demanda sea apreciable en dinero pero su valor no consta, es decir, que no se haya estimado el valor de la demanda, se le ordena al demandante su estimación; y en el segundo supuesto, en el caso que la demanda haya sido estimada, en el caso que sea la cuantía establecida por el demandante sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, éste puede impugnarla, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto no está referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la contradicción formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
Establecido lo anterior, en el caso sub examine, dado que el ciudadano SIMÓN BOLIVAR MARQUÉZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.983, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía hecha por el actor en su libelo de demanda, al considerarla a todas luces exagerada, por cuanto el valor de la misma no correspondía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), sino al monto que fue pagado en el momento de la celebración del contrato sub litis, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aunado al monto estipulado como cláusula penal, correspondiente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, sumando así la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00).
En tal sentido, se evidencia de actas que, la representación judicial de la parte demandada, procedió a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar que la estimación de la demanda hecha por el actor, no se encuentra ajustada a la verdad, y que la misma es exagerada.
En derivación, y a los fines de inteligenciar el presente asunto, resultar menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido de la Cláusula Tercera y Quinta del contrato celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el No. 7, tomo 13, la cual establece:
...TERCERO: EL PROMITENTE COMPRADOR, ofrece y entrega a AL PROMITENTE VENDEDOR, y este así lo acepta, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), pagados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), al momento de la firma del presente contrato con cheque de gerencia del banco provincial Nº 00067304, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a través de un crédito hipotecario, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la firma de la compra venta de crédito hipotecario con el banco otorgante del préstamo, y un último pago antes del 01 de diciembre de 2.013, el presente contrato y todo esto entregado en calidad de arras para mantener el precio por el tiempo que dure el presente contrato (…) QUINTO: En caso del incumplimiento del presente contrato por falta de pago por parte del PROMITENTE COMPRADOR, quedara a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por los daños y perjuicios causados; y si el incumplimiento fuese imputable a EL PROMITENTE VENDEDOR, esta quedara obligada a devolver la cantidad percibida en este contrato y además cancelara a EL PROMITENTE COMPRADOR VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, 00), a los TRES DÍAS hábiles siguientes de incumplir el contrato (…).
Por su parte, la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar, es del siguiente tenor:
…. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES 00/100 (Bs. 5.000.000,oo), lo cual es equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 U.T.).
Constata esta operadora de justicia que, el monto pagado al momento de la celebración del contrato ut supra citado, no corresponde con el monto indicado para estimar la demanda, por cuanto como se estableció en líneas pretéritas, el importe de la obligación estipulada en el documento contentivo de la relación contractual o cuyo cumplimiento hoy es pretendido, es de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mientras que la cantidad indicada por el sujeto activo de la relación jurídico procesal en su escrito libelar es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), constatándose con ello una disparidad, razón por la cual colige esta sentenciadora que la estimación realizada por el actor resulta a todas luces EXAGERADA. ASÍ SE DETERMINA.-
Corolario de lo anterior, resulta imperioso para quien hoy decide, declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por exagerada, esgrimida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta superioridad procede a realizar la estimación de la demanda tomando como base las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que, si bien el precio del contrato objeto de la presente causa fue convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), no es menos cierto que, en el mismo fue estipulado que en la fecha de celebración se pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual, adminiculado con el monto estipulado en la cláusula quinta del contrato (cláusula penal), asciende en su totalidad a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), cantidad ésta que debe tenerse como valor real de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 8 de octubre de 2015, se encontraba vigente lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2009-0006, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Destacado de esta Alzada).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En atención a la resolución ut supra citada, constata quien hoy decide que, correspondía para ese entonces a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida, conocer de todas aquellas causas de naturaleza contenciosas Civiles o Mercantiles, cuya cuantía no excediere de 3.000 U.T.
En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide verificar si en efecto la presente demanda cumple con la cuantía necesaria para ser sometida al conocimiento de un Juez de Primera Instancia, así las cosas como se estableció previamente, el valor de la demanda equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000), que en unidades tributarias, equivale a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.466, 66 U.T), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), por unidad Tributaria, monto este vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 8 de octubre de 2015, según se evidencia de Providencia Administrativa No. 0019 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en gaceta oficial No. 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, colegié esta Sentenciadora que la presente controversia dada la cuantía debía ser dilucidada por un Juez de Municipio, no así, por uno de Primera Instancia. Razón por la cual resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 4°, de nuestra Carta Magna, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En abundamiento de lo citado, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente respecto del derecho a ser juzgado por el Juez natural:
…Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha interpretado que:
< < (… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado, para dirimir conflictos de relevancia jurídica, como un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinario y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional, por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflictos, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los Trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta características, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. (Destacado de esta Alzada).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras mientras que las determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. (…)
Con el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgada por dicho juez, que además debe existir como órgano con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendida el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebidle que sobre ella existan pacto valido de las partes ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. < < (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, arguyo lo siguiente:
… Por otra parte, también se observa que dicha sentencia viola abiertamente el articulo 49 del texto constitucional, pues el Juez silencio de forma absoluta, los alegatos de una de las partes, que intervinieron en el juicio, donde se dictó el fallo impugnado, mediante el ejercicio de la presente acción.
(…Omissis…)
En consecuencia, la sentencia dictada por el a quo, se encuentra inficionada de nulidad absoluta, por violentar los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como infringir el artículo 243, ordinales 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 244 eiusdem (…)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y las disposiciones ut supra transcritas, advierte esta Operadora de Justicia que, la sentencia de mérito en la presente causa, debió ser proferida por el juez natural, es decir, por aquel que por Ley corresponde conocer y decidir el asunto, esto es, algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la cuantía establecida de conformidad con la Ley, dada la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, contra la estimación realizada por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva en el presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha No. 190-2019, proferida en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá declara la NULIDAD del referido fallo y en derivación de lo anterior se deberá ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a pronunciarse respecto a su propia competencia, tomando como base la cuantía establecida en el presente fallo, todo ello en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por el ciudadano ROMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, plenamente identificado, asistido por el profesional del Derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, contra la sentencia de mérito No. 190-2019, proferida en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia de mérito No. 190-2019, proferida en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, ciudadano por el ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho JORGE BOLÍVAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.983.
CUARTO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a pronunciarse respecto a su propia competencia para conocer y decidir el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, previamente identificados en las actas, tomando como base la cuantía fijada en el presente fallo.
QUINTO: NO HAY condenatorias en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 75.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 14.930
MEQ
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