REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.906
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 09 de diciembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa municipiocivil5mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 06 de mayo de 2021, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2021, y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2021, por la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.666.270 y 4.324.214, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los prenombrados, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.030.392, 25.030.391 y 18.722.750, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera de los nombrados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.837.239 y V-5.050.614, respectivamente; así como a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.462.260, 21.685.017, 11.282.111, 11.607.237 y 14.922.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), previamente identificado.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2016, fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.666.270 y 4.324.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.030.392, 25.030.391 y 18.722.750, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera de los nombrados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.837.239 y 5.050.614, respectivamente; así como a los ciudadanos WILLIAM GALBÁN, LUÍS ÁNGEL GALBÁN y LIZ YOSMAR GALBÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.508.364, 18.426.260 y 21.685.017, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), previamente identificado; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de octubre de 2016, el prenombrado Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, WILLIAM GALBÁN, LUÍS ÁNGEL GALBÁN y LIZ YOSMAR GALBÁN, plenamente identificados en las actas del expediente, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido instaurada en su contra, estableciendo, además, que la sustanciación y decisión de la presente causa, se llevaría a cabo siguiendo las reglas del Procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, codemandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del Derecho DANIEL ANDRÉS VILLASMIL, confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DENNIS CARDOZO y DANIEL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 25.308 y 234.573, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Alguacil titular del Juzgado de Cognición, dejó constancia mediante exposición, de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados, así como los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2016, fueron librados los recaudos de citación.
Subsiguientemente, en fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil titular del referido Tribunal, dejó constancia mediante exposición, del no señalamiento del domicilio de los codemandados en la presente causa para practicar la citación encomendada, en tal sentido, requirió a la parte actora, dada la entrega material de los emolumentos necesarios, el señalamiento con precisión de los respectivos domicilios.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el profesional del Derecho DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, consignó cheque de gerencia signado con el No. 79152825, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) librado contra la cuenta corriente No. 0137-0038-90-0000000741 de la entidad financiera Banco Sofitasa a nombre del Juzgado A-quo.
Mediante el escrito de reforma antes referido, la parte actora en la presente causa, alegó:
Consta en documento privado (…), que en fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN (…), pacto (Sic) con mis mandantes, la venta del inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las edificaciones construidas sobre el mismo, un Galpón que tiene TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIESISIES (Sic) CENTIMETROS (398,16 Mts2) de construcción, cuyas características de construcción son las siguientes: Estructura metálica columnas de viga doble T, techo de acerolit, paredes de bloque blanco en obra limpia, piso de concreto, instalación eléctrica externa. Por el frente Norte del galpón antes descrito, existe anexa un área de oficinas, con una sala de ventas, 3 salas de baños, dichas oficinas tienen un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (206,86 Mts2), cuyas características son las siguientes: Estructura de concreto armado, techos de platabanda, paredes de bloques y friso grafiado y pintados, puertas de madera con reja metálica, ventanas de hierro y vidrio tipo romanillas, piso de concreto y cerámica. El área de terreno mide UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.785,56 MTR), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No. 1; SUR: Urbanización Urdaneta con intermedio Cañada Los Mamoncitos, ESTE: Casa No. 98B-295 cuya propiedad es o fue de LUÍS ALBERTO GALBÁN; y OESTE: Casa No. 98B-365 cuya propiedad o es fue (Sic) de LUÍS ALBERTO GALBÁN.
(…Omissis…)
Las partes estipulamos como precio de venta del descrito inmueble y sus bienhechurías, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000); que debían cancelarle al vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN, en los siguientes términos:
1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) en el momento del otorgamiento del mencionado documento por ante la oficina notarial; pero como quiera que dicho documento no fue otorgado de manera auténtica, el día 02 de mayo de 2013, le cancelaron el pago inicial convenido mediante cheque (…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) pagaderos al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Pero es el caso que estando de acuerdo las partes, procedieron a modificar parcialmente los términos iniciales del pacto de compra-venta, en beneficio del vendedor, LUIS ALBERTO GALBÁN y así procedieron a adelantarle a su vendedor, antes del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, otra porción del precio pactado, esta vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), suma que le fue cancelada a su nombre el 11 de Julio de 2013, mediante cheque de gerencia (…)
3) Conforme a un nuevo acuerdo mediante el cual nuevamente modificamos en beneficio del vendedor los términos iniciales de la compra-venta, y restando a pagar solo un saldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.0000), del precio definitivo acordado, en fecha 07 de octubre de 2013, por instrucciones del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, mis clientes pagaron a su hija YASMERY GALBÁN VERGEL (…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante cheque (…)
En razón de lo explicado, solo quedó como saldo pendiente del precio de venta convenido por las partes, la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad que pactaron entregar al vendedor (…) en la oportunidad inicialmente fijada por las partes, esto es al momento de la protocolización definitiva de la compra-venta (…) cuyo trámite no se había, ni se ha cumplido a la fecha puesto que hasta hoy, no se nos han entregado los recaudos atinentes a la misma (…)
(…) Cuando mis mandantes celebraron el contrato de compra-venta sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, esto es el día 02 de mayo de 2013, él había “ENVIUDADO” pues su cónyuge: TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (…) falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2010, y al abrirse su sucesión LUÍS ALBERTO GALBÁN, representaba la mayoría de los derechos de disposición sobre el inmueble que les vendió, ya que además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su propiedad por bienes gananciales, representaba una parte igual a la de los que fueron transferidos mortis causa a sus dos hijos que tuvo con su legitima esposa (…) Es decir, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, sus hijos: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y en representación de su hijo pre-muerto: LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, los nietos de ambos, esto es: LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL. (…) Nuestro vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN, representaba para el momento de la venta un CINCUENTA POR CIENTO (50%), MÁS UN DIECISÉIS PUNTO CINCO (16.5%); y el resto, un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) (…) a sus hijos (…)
(…) En fecha 30 de enero de 2015, y estando aún pendiente su obligación de entregarles los recaudos necesarios para terminar de concretar la protocolización de la venta que se les efectuó a mis mandantes, el ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, abriéndose la sucesión correspondiente. En esta situación es de observar que la mayoría de quienes representan a la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del de cujus (…) en vez de dar cumplimiento a los términos del acuerdo inicial con sus modificaciones en cuanto al pago adelantado (…) pretenden actualmente desconocer la eminente naturaleza solo consensu del pacto efectuado por su causante (…) y trastocar dichos términos, para ahora mediante una aparente “… forma salomónica (…) resolver la venta del inmueble” proponiéndonos adjudicar un nuevo precio de venta al mismo y darles, a su decir, la primera opción para comprarlo, todo según comunicación de fecha 25 de julio de 2016 (…)
(…) Dicho instrumento es la ratificación del conocimiento que tienen los descendientes de los de cujus acerca de la existencia y validez del negocio jurídico de compra-venta que hoy pretenden desconocer (…)
Pero aunado a este malicioso desconocimiento de los derechos de mis mandantes, es el caso que pareciera que la misma posición han adoptado los ciudadanos: JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO (…), hijos habidos en relación no matrimonial por parte del vendedor, hoy fallecido, a quienes por tal razón también demandamos (…)
(…) En el presente caso mis representados han cumplido entregando tanto al causante LUÍS ALBERTO GALBÁN, y bajo sus instrucciones a una de sus herederos, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL (…) el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de venta estipulado por las partes, razón por la cual tienen plena legitimidad para reclamar a sus herederos el cumplimiento de la obligación que contrajo su causante LUÍS ALBERTO GALBÁN. Y para acreditar el cumplimiento total de esa obligación, consignamos en este acto cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 150.000), (…) a favor del Tribunal para ser entregados a los coherederos demandados, en las proporciones de ley.
Ciudadana Jueza, por todo lo expuesto recurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos, a los ciudadanos: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL (…) en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos: TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN y LUÍS ALBERTO GALBÁN (…)
Del mismo modo, a los ciudadanos: LUÍS ÁNGEL GALBÁN, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO (…) en su carácter de herederos legítimos del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, para que convengan en otorgarles a mis mandantes el documento definitivo de propiedad del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, y en caso de negativa a acatar el fallo definitivo proferido, que la sentencia definitiva proferida sea el título adquisitivo que será protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, con los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente las costas por vencimiento de la presente demanda.
(…Omissis…)
Pido al Tribunal se le dé el curso de ley a la presente reforma de demanda y que en definitiva sea declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costas a los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado A-quo, admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, plenamente identificados en las actas, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido instaurada en su contra, estableciendo, además, que la sustanciación y decisión de la presente causa, se llevaría a cabo siguiendo las reglas del Procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, respecto a la consignación del cheque de gerencia efectuado por la parte accionante, ordenó dar apertura a una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre y a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, parte codemandada en la presente causa, asistida por la profesional del Derecho MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 267.220, presentó escrito mediante el cual, además de darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, procedió, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a Convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.
Mediante el escrito anteriormente señalado, la parte codemandada, arguyó:
(…) Es cierto y así convengo en ello, que mi padre LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) estipuló con los demandantes de actas, la venta de un inmueble de su propiedad (…) Es cierto y en ello convengo, que el precio que acordaron las partes para aquella fecha, el 02 de mayo de 2013, fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), y que los demandantes pagaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de la venta del inmueble con mi padre y en la forma en que se indica en esta demanda; es cierto, e igualmente convengo en ello, que los actores-demandantes (…) solo nos adeudan el pago final de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); es cierto y así convengo en ello, que los actores no han podido pagar el precio definitivo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); porque los demandados en actas, nunca le entregamos los recaudos atinentes a la protocolización del documento de venta (…)
Finalmente, CONFIESO DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA que fui sorprendida en mi buena fe, por mi hermana: YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL (…) quien me hizo firmar una comunicación, de fecha 25 de julio de 2016, (…) donde ella, junto a mis hermanos pretendíamos modificar el acuerdo de venta que celebraron nuestro padre (…) y los demandantes (…) para solo reconocerles un VEINTE POR CIENTO (20%), de un nuevo precio a pagar, luego de supuestamente practicar un avalúo al inmueble objeto de esta acción de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó dar apertura al cuaderno de medida correspondiente, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, contentivo de la solicitud del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Asimismo, mediante auto por separado y de igual fecha, acordó, respecto al convenimiento efectuado en fecha 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, parte codemandada en el presente juicio que, el pronunciamiento concerniente al mismo, se realizaría como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que se desprende de actas la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó remitir el cheque de gerencia signado con el No. 79152825, de fecha 09 de noviembre de 2016, a nombre del Juzgado de la causa, girado contra la cuenta No. 0137-0038-90-0000000741 del Banco Sofitasa, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), consignado por la parte demandante, a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a fin de dar apertura a una cuenta de ahorros, que solo podrá ser movilizada a través de oficio emanado por dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los codemandados, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, fueron librados los recaudos de citación.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2017, fue citada la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, previamente identificada.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la designación de la abogada ARIANNA CLARET RIVERA MONTIEL, como Jueza Suplente del Juzgado de Cognición, en virtud del oficio signado con el No. 007-17, de fecha 12 de enero de 2017, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esta misma oportunidad, la prenombrada jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017, los ciudadanos NAISBELL URBINA, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA y LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, en su carácter de miembros de la sucesión LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), hijo premuerto de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.256, presentaron escrito mediante el cual, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso, y a su vez, procedieron a Convenir de todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el Derecho invocado.
Mediante el escrito anteriormente señalado, los prenombrados ciudadanos, alegaron:
En efecto, es cierto y así convenimos en ello, que nuestro causante LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) estipuló con los demandantes de actas, la venta de un inmueble de su propiedad (…)
Es cierto, y en ello convengo (Sic), que el precio que acordaron las partes para aquella fecha, el 02 de mayo de 2013, fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), y que los demandantes pagaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de venta del inmueble acordado con mi padre (Sic) y en la forma en que se indica en esta demanda; es cierto, e igualmente convenimos en ello, que los actores-demandantes (…) solo nos adeudan el pago final de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); es cierto y así convengo en ello, que los actores no han podido pagar el precio definitivo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00); porque los demandados en actas, nunca le entregamos los recaudos atinentes a la protocolización del documento de venta (…)
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la designación del Profesional del Derecho GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, como Juez Provisorio del Juzgado de Cognición, quien en la misma oportunidad, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, dejó constancia mediante exposición, de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, todos plenamente identificados en las actas del expediente, razón por la cual, consignó las correspondientes boletas de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
Vista la exposición realizada por el Alguacil, en fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal procediera a practicar la citación de los codemandados por medio de carteles.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó practicar la citación cartelaria de los codemandados. Asimismo, señaló, que la publicación de los referidos carteles, debía efectuarse en los diarios “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL” de esta localidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se libraron los carteles de citación.
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, de fechas 24 y 28 de marzo de 2017, en cuyas páginas Nos. 5 y 23 del cuerpo opinión y publicidad, respectivamente, aparece publicado el cartel de citación de los codemandados. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha 20 de abril de 2017, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, dejó constancia de haber llevado a cabo la fijación del cartel de citación de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, codemandados en la presente causa, en virtud de haberse desplazado hasta el domicilio indicado por la parte actora, sin haberlos localizado. Respecto a los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, precisó que, encontrándose en el domicilio señalado, fue atendida por una ciudadana que se identificó como JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, quien no solo era una de las solicitadas, sino quien además le manifestó que sus hermanos no se encontraban.
No obstante, se ofreció a entregarles personalmente el cartel de citación e informarles sobre su visita, motivo por el cual, le hizo formal entrega del mismo, dándose de esta manera por sentado, el cumplimiento de la última formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación cartelaria de los codemandados.
En fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-litem con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó designar como Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, al abogado en ejercicio HELI ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637.
Asimismo, ordenó su notificación con el propósito de que compareciera por ante dicho Juzgado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que prestara el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. Es la misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la referida notificación. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2017, el profesional del Derecho HELI ROMERO MÉNDEZ, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designado, esto es, Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO. Seguidamente, el Tribunal, procedió con la juramentación respectiva.
En fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación del Defensor Ad-litem designado y juramentado en juicio. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto a través del cual, ordenó librar los recaudos de citación respectivos; siendo éstos librados en la misma fecha. Subsiguientemente, en fecha 25 de mayo de 2017, el Alguacil Titular del referido Juzgado, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem.
En fecha 06 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal tras previa certificación, resguardara los documentos originales cursantes en actas. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó el resguardo de los documentos señalados.
En la misma fecha, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA y JOEL RAFAEL LÓPEZ PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.070 y 140.310, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, parte codemandada, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la demanda instaurada en su contra. Asimismo, consignó cheque de gerencia signado con el No. 00036215, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs1.485.000,00) de fecha 12 de junio de 2017, a nombre del Juzgado de Cognición, girado contra la cuenta corriente No. 0134-1116-69-2120210001, de la entidad financiera Banesco Banco Universal.
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado en ejercicio HELI ROMERO, previamente identificado, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de contestación presentado por la profesional del Derecho YASUSAY DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, conjuntamente con el cheque de gerencia consignado, ordenando su reguardo en el archivo, tras previa certificación en actas; así como el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio HELI ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, todos plenamente identificados.
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, asistido por el profesional del Derecho ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 228.211, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, presentó escrito mediante el cual, rindió formal contestación al fondo de la demanda, y asimismo, reconvino a la parte actora por Nulidad del Contrato celebrado. Aunado a ello, consignó instrumento poder general de representación, administración y disposición que le fuere otorgado por la referida ciudadana, tanto a su persona, como a la ciudadana NELITZA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.451, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En la misma fecha, el representante judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, identificada en actas, presentó diligencia en virtud de la cual, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 228.211, respectivamente. Asimismo, el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, ordenó agregar a las actas procesales el escrito de contestación y reconvención previamente mencionado y, en lo que respecta a la reconvención o mutua petición formulada, señaló que, el pronunciamiento para resolver lo conducente, se realizaría mediante auto por separado.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, admitió, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la reconvención o mutua petición que por Nulidad de Contrato, planteara el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, parte codemandada en la presente causa, quien actuó bajo la asistencia jurídica del profesional del Derecho ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 860 eiusdem. En tal sentido, ordenó a los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, a dar contestación a la reconvención propuesta, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del referido auto. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dicho Órgano Jurisdiccional, se abstuvo de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, hasta tanto la demanda y la reconvención propuestas, puedan continuar procesalmente de manera uniforme.
En fecha 03 de julio de 2017, los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, todos plenamente identificados, presentaron diligencia mediante la cual, denunciaron de forma general, la existencia de vicios procesales causantes de perjuicios a sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia; razón por la cual, solicitaron la reposición de la causa hasta el estado en que se les permitiera, nuevamente, rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Asimismo, consignaron diligencia en virtud de la cual, confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA y SONIA ROSA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 29.316 y 67.659, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, dictó auto a través del cual, acordó resolver lo conducente a la reposición de la causa solicitada por los codemandados, previamente mencionados, en la oportunidad tendiente a la fijación de los límites de controversia, contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la reconvención o mutua petición planteada por el representante judicial de la codemandada ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL. Asimismo, consignó dos (02) cheques de gerencia signados bajo los Nos. 21953380 y 77653379, de fechas 10 de julio de 2017, girados contra la cuenta Nro. 0137-0038-90-0000000741, de la entidad financiera Banco Sofitasa. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, ordenó agregar a las actas procesales, el escrito de contestación a la reconvención previamente referido y, en lo que respecta a los cheques de gerencia consignados, ordenó el resguardo de los mismos, tras previa certificación.
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto en virtud del cual, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2017, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuere conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451.
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como de la abogada YASUSAY DURÁN, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, quien consignó escrito de solicitud concerniente a los puntos debatidos, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a las actas procesales. Asimismo, estuvo presente el abogado en ejercicio HELÍ ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada; e igualmente hicieron acto de presencia, los profesionales del Derecho CARLOS DEVIS FERNÁNDEZ y ALFREDO CALDERA URDANETA, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, parte codemandada, así como el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, parte codemandada.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia. Asimismo, dada la solicitud de reposición de la causa, efectuada en fecha 03 de julio de 2017, por los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA; dicho Juzgado resolvió que, en lo que respecta a la citación de los prenombrados, agotada como fue la citación personal y una vez publicados los respectivos carteles de citación, éstos contaron con la debida asistencia jurídica de un Defensor Ad-litem, quien oportunamente acudió al proceso en la defensa de sus derechos e intereses; motivo por el cual, Negó la reposición de la causa solicitada.
Por otra parte, en lo atinente al requerimiento efectuado en fecha 13 de julio de 2017, por el profesional del Derecho previamente mencionado, resolvió que, en la presente causa, no se configuró la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora indicó: el domicilio de los demandados en su escrita de reforma y proveyó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los mismos.
En fecha 31 de julio de 2017, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del Derecho HELÍ ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano LUÍS ÁNGEL GALBÁN, e igualmente, en fecha 02 de agosto de 2017, se realizó nota secretarial, dejando constancia de la presentación del escrito de promoción pruebas, por parte del abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO CAMACHO y YARITZA ROMERO.
En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALBÁN SERRANO, YUSMARY GALBÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, codemandados en la presente causa, presentó escrito mediante el cual, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de julio de 2017. Subsiguientemente, en fecha 03 de agosto de 2017, el referido Tribunal, dictó auto mediante el cual, Negó la admisión del Recurso de Apelación planteado, por cuanto el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de reglas específicas a cumplir, entre las cuales se encuentra la imposibilidad que tienen las partes de ejercer Recurso de Apelación contra las sentencias interlocutorias, salvo aquellas que por disposición expresa de la Ley, así lo permitan, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem. En la misma fecha, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL.
Asimismo, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho NIRIA PAOLA JIMÉNEZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.660.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de los sujetos integrantes de relación jurídico-procesal, así como sus documentos anexos. En la misma fecha, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL (t); así como copia certificada del acta de defunción de la última de las personas nombradas. Asimismo, solicitó se otorgara, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el plazo máximo para la evacuación de las pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, reservándose su apreciación y valoración hasta el momento de emitir sentencia definitiva. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del presente auto, para proceder al nombramiento de los expertos, todo ello con ocasión a la prueba de experticia promovida tanto por la parte actora, como por la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL. En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la codemandada previamente mencionada, dicho Tribunal acordó, emitir los oficios pertinentes en los términos requeridos por la promovente.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, insistió en el pedimento efectuado por ésta, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017. Asimismo, solicitó fuesen libradas las correspondientes copias certificadas para ser entregadas a los expertos. Además, requirió, fuesen librados los oficios pertinentes a la prueba de informes y que a su vez, se emitiera pronunciamiento en cuanto a la prueba contenida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2017, se libraron los oficios requeridos.
En fecha 27 de septiembre de 2017, presentes ante la secretaría del Juzgado de la causa, el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, por una parte; y por la otra, el ciudadano DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; tomando el derecho de palabra el representante judicial de la codemandada, expuso: “Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante (…) en este acto convengo en todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda y en su reforma (…) tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, desisto de todas las defensas perentorias y de fondo, invocadas por mi representada en su escrito de contestación a la demanda, así como de la reconvención planteada”. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte accionante y expuso: “Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, a través de su apoderado judicial con facultad para ello, acepto el mismo, en los términos planteados”, en tal sentido, solicitaron al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber entregado los oficios signados con los Nos. 293-2017 y 294-2017; siendo el primero de ellos dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio EDITH URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, vista la aceptación y juramentación de los expertos nombrados, solicitó al Tribunal mediante diligencia, librara oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta preste total colaboración a los expertos y, asimismo, librara oficio al ciudadano Notario Público Primero de Maracaibo, para que facilite a los expertos juramentados el libro de autenticaciones respectivo y, además, solicitó, se le hiciera entrega a los expertos de toda la documentación que necesitasen.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado de la Causa, dictó auto motivado mediante el cual, estableció, en primer lugar que, por ser las normas procesales materia de orden público y no estarle dado ni a los jueces ni las partes subvertir el orden ni las formalidades esenciales del procedimiento para la evacuación de determinadas actuaciones; no le es dable al promovente establecer el mecanismo que utilizarán los expertos para evacuar las diligencias en cuestión, pues, el trámite y la sustanciación de la prueba de experticia, se encuentra contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece las reglas para su evacuación.
En lo que respecta al segundo pedimento efectuado por dicha representación judicial, acordó, oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que remitiera a dicho Despacho, copia certificada del documento otorgado ante la precitada oficina en fecha 10 de agosto de 1990, signado con el No. 48, Tomo 10, con su respectivo plano de mensura.
En fecha 26 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio YASUSAY DURÁN MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal revocara parcialmente el auto motivado dictado en fecha 20 de octubre de 2017, en lo concerniente al numeral 2do., y que en tal sentido, se le indicara a los expertos designados y juramentados, que deberán trasladarse a la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde reposa el documento original, por cuanto la copia certificada no basta para realizar la experticia. Aunado a ello, solicitó, que la documental promovida por la parte actora, se tenga como no reconocido en la decisión de fondo, por cuanto con el escrito de contestación a la demanda, ésta había sido impugnada, desconociendo la autenticidad de la firma de quien aparece como propietario solicitante del levantamiento del plano. Asimismo, insistió en la declinatoria de competencia en la presente causa, a un tribunal competente por la cuantía.
En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado de la Causa, dictó auto motivado mediante el cual, negó la revocatoria requerida por la representación judicial de la parte codemandada y, asimismo, confirmó su competencia para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto la demanda no excede las 3.000,00 unidades tributarias, reservándose la estimación sobre el mérito de la defensa por impugnación de la cuantía ejercida por la parte codemandada, para la oportunidad procesal pertinente.
En la misma fecha, la secretaría Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante nota secretarial, de haber recibido oficio signado con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-2017-E-422, de fecha 26 de octubre de 2017, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de octubre de 2017, la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, asistida por el ciudadano PEDRO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.852, presentó escrito mediante el cual, ejerció formal recurso de recusación sobrevenida, contra el abogado GABRIEL VIRLA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, codemandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CASTELLANO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, ratificó el contenido íntegro del poder de representación otorgado por su persona, a la profesional del Derecho YASUSAY DURÁN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.070, así como la sustitución efectuada por la prenombrada, en la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, el profesional del Derecho GUILLERMO JOSÉ INFANTE LUGO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Titular del referido Tribunal, desde el día 13 de noviembre de 2017.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto en virtud del cual, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y, en consecuencia, se ordenó oficiar al Departamento Audiovisual, a fin de que asignara una Sala de Audiencias.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado de Cognición, dictó resolución a través de la cual, resolvió, reponer la causa hasta el estado en que se ordenara la citación de los herederos desconocidos y; por ende, declaró, Nulos todos los actos efectuados desde el momento de la contestación de la demanda, realizada en fecha 21 de junio de 2017 en adelante.
En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, la elaboración del edicto correspondiente. En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó librar el respectivo edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), a fin de que comparecieran por ante dicho Tribunal, dentro del término de noventa (90) días continuos, contados a partir del cumplimiento de la última formalidad, a darse por citados, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló, que la publicación de éste debía efectuarse en los Diarios “PANORAMA” y “VERSIÓN FINAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Ahora bien, una vez recibidos todos los edictos publicados, en las diferentes fechas, por la representación judicial de la parte actora, y siendo éstos desglosados y agregados a las actas integrantes del presente expediente por el Juzgado de Cognición; en fecha 23 de julio de 2018, la Secretaria Titular del mencionado Tribunal, realizó nota secretarial, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera, copia del edicto correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la última de las formalidades contenidas en la Ley Adjetiva Civil, respecto a la publicación del mismo.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había fenecido el lapso señalado por la Ley, para que los sucesores desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), comparecieran por ante dicho Tribunal, a darse por citados. Subsiguientemente, en fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto en virtud del cual, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por cuanto la Audiencia Preliminar, no se correspondía con la etapa procesal subsiguiente en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, la designación de un Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), a los fines de practicar su citación para que, en efecto, pueda llevarse a cabo el acto de la litiscontestación. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos, a la abogada en ejercicio ROSABEL OROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.285. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal a prestar el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 30 de octubre de 2018, el Alguacil Titular del referido Juzgado, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-litem designada. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio ROSABEL OROÑO, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, esto es, como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), presentando de seguidas, el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se expidan los recaudos de citación respectivos, a fin de llevar a cabo la citación personal del Defensor Ad-litem designado. En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acordó librar los recaudos de citación respectivos. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2018, la Defensora Ad-litem designada, presentó diligencia mediante la cual, se excusó para ejercer el cargo para el que fue designada, al existir causas ajenas a su voluntad que le dificultan ejercer la defensa de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se designara un nuevo defensor Ad-litem para los herederos desconocidos, a fin de continuar con el presente juicio. En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), al abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520. Asimismo, ordenó su notificación, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, a prestar el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, declarara la reposición de la causa hasta el estado en que se ordenara la citación por edictos de los herederos desconocidos de las tres (03) herencias indicadas por la parte demandante en su libelo de demanda, esto es, respecto al ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (Hijo), premuerto a sus padres, TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En la misma fecha, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem designado. En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, esto es, como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), posteriormente, se le tomó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se expidan los recaudos de citación respectivos, a fin de llevar a cabo la citación personal del Defensor Ad-litem designado. En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acordó librar los recaudos de citación respectivos.
Visto el escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, presentado por el representante judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas; en fecha 07 de enero de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, señaló que, por cuanto en el presente juicio se dictó resolución de fecha 12 de enero de 2018, en virtud de la cual, se repuso la causa hasta el estado en que se ordenara la citación de los herederos desconocidos, y con ello, fueron declarados nulos todos los actos llevados a cabo desde el momento de la contestación, y toda vez que se evidencia de actas la publicación de los edictos respectivos, dando cumplimiento con ello a las formalidades contenidas en la Ley Adjetiva Civil, y con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales, declaró, agotada la etapa procesal de citación de los herederos desconocidos.
En fecha 11 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual, el profesional del Derecho JORGÉ LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Suplente del referido Tribunal. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez transcurridos los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, se reanudara el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2019, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en virtud de la cual, se dio por notificado y, asimismo, solicitó fuesen llevadas a cabo las notificaciones de los codemandados.
En fecha 25 de enero de 2019, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio HELI ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO. Asimismo, notificó a la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y al profesional del Derecho WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO. En la misma fecha, fue citado el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t).
En fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto en virtud del cual, señaló, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a correr, una vez transcurriera el lapso para el abocamiento.
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de los codemandados JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2019, el profesional del Derecho HELÍ ROMERO, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN, identificados en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante el escrito de contestación anteriormente señalado, dicho Defensor Ad-litem, precisó:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la parte demandante (…)
Ciudadano juez en nombre de mis defendidos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto se lo solicito, lo siguiente:
1) Desestime y declare sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta tienen incoada en contra mis defendidos.
2) Declare la condenatoria en costas a la parte perdidosa, una vez dictada la sentencia.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), identificados en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mis defendidos, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, e improcedente el derecho que se invoca como fundamento de la temeraria acción.
En consecuencia (…) solicitamos respetuosamente al operador judicial (…) declare sin lugar la demanda incoada con todos los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente las costas del proceso las cuales formalmente declaro.
En fecha 27 de febrero de 2019, la profesional del Derecho EDITH URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, el abogado en ejercicio MARCOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.329, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada previamente mencionada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y, además, consignó escrito poder que le fuere conferido por dicha ciudadana.
Mediante el último de los escritos de contestación anteriormente referidos, el representante judicial de la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, alegó:
Los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN Y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN, (…) eran propietarios de un Galpón de TRESCENOS (Sic) NOVENTA Y OCHO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (…) siendo que en fecha 22 de diciembre de año 2010 falleció mi progenitora la ciudadana TRINA VERGEL, por lo que se procedió a aperturar (Sic.) la sucesión GALBÁN-VERGEL, tal y como lo señalan los ciudadanos OBDULIO CAMACHO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO (…) siendo coherederos del referido inmueble mi mandante y en representación del hijo premuerto del matrimonio sus hijos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA Y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL.
Las partes estipularon como precio de venta del descrito inmueble UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000) los cuales serían pagados en los términos expresados en los ordinales 1) y 2) de las clausulas según el contrato privado (…) pero que es importante resaltar que fue sin el consentimiento de los co-herederos de la sucesión GALBÁN VERGEL.
(…) Niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda y la pretensión de la parte actora, por cuanto del documento privado (…) se pretende vender el galpón propiedad de mi mandante por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), no se observa fecha cierta del mismo ya que los demandantes señalan como fecha el 2 de mayo de 2013 fecha en la que cancelaron un supuesto pago inicial por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (…) es imposible determinar en qué momento comenzó a computarse el término de los 145 días establecidos como lapso para su duración, lo que hace improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato, en este sentido la parte actora consignó un cheque de gerencia al tribunal en fecha 9 de noviembre del 2016 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.00 Bs) como el pago pendiente para la totalidad del monto acordado, el cual mi representada se niega a aceptar y rechaza el pago, (…) quedando demostrado que los mismos incumplieron con la cláusula SEXTA del contrato ya que no cancelaron la totalidad en el término establecido por las partes por lo que quedaba rescindido el contrato.
(…Omissis…)
Tratándose de un bien inmueble que por las razones antes esgrimidas claro está era parte de la comunidad Hereditaria, para su enajenación se requería de mi consentimiento como co-propietaria del mismo, así como del resto de los coherederos
(…Omissis…)
Para el caso en concreto, en la promesa o contrato de opción de compra-venta privado celebrado entre los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO y el hoy fallecido LUÍS ALBERTO GALBÁN, y que recayó sobre un inmueble parte de la comunidad hereditaria, se necesitaba no solo del consentimiento (…) de los prenombrados ciudadanos, sino además de mi respectivo consentimiento (…) de querer celebrar el contrato con los demandantes así como el resto de los coherederos.
(…) En vista de la ausencia de mi consentimiento como co-propietaria del inmueble objeto de controversia, así como en razón de no haber convalidado dicho acto, es imperioso que este Órgano Jurisdiccional se sirva declarar la nulidad del contrato bilateral de opción de compra-venta celebrado entre mi progenitor, el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, hoy fallecido, y los ciudadanos OBDULIO CAMACHO ARAUJO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO, por carecer insisto, de uno de los requisitos de existencia inherente a todo contrato, como lo es el consentimiento (…)
(…) De acuerdo con la cláusula sexta de la promesa bilateral de compraventa, operó de pleno derecho la resolución del contrato, por haberse materializado uno de los supuestos de incumplimiento imputables al prominente comprador.
Respecto a ello, en las cláusulas terceras (Sic) y sexta del contrato de opción de compra-venta, los ciudadanos OBDULIO CAMACHO ARAUJO Y YARITZA ROMERO DE CAMACHO con el hoy difunto LUÍS ALBERTO GALBÁN, acordaron:
(…Omissis…)
Necesario es, hacer un recuento cronológico de la fecha en la cual supuestamente se firmó el contrato de opción de compra-venta privado y el plazo de duración del mismo por los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, habiéndose firmado el mismo el día dos (02) de Mayo de 2013, los ciento cuarenta y cinco (145) días continuos de duración del contrato como plazo original finalizaba el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013.
Esto quiere decir, que la cancelación del precio equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) pactado por los prenombrados ciudadanos en la promesa bilateral de compra-venta privada viciada de nulidad, debía ser cancelada por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, en su carácter de prominente comprador, a más tardar el día 24 de Septiembre de 2013 como fecha límite.
Sin embargo, de las pruebas que el mismo actor consignó con el libelo de la demanda claramente se evidencia ciudadano Juez, que la diferencia, es decir, la cantidad restante para alcanzar la suma (…) procedió el actor a cancelarla a través de un cheque de gerencia consignado ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2016, es decir tres años y dos meses de celebrado el contrato (…) siendo sin lugar a dudas extemporáneo con base al plazo acordado (…) cuya consecuencia jurídica con fundamento en lo acordado en la cláusula sexta es la resolución del contrato, debiendo haber quedado al prominente vendedor en posesión del 10% dado por el prominente comprador en arras, pero que en virtud del fallecimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, dicho porcentaje debía haber pasado a constituir un activo en el patrimonio de la herencia.
(…Omissis…)
Por cuanto mi mandante no se encuentra en la disposición de vender el bien inmueble propiedad de la sucesión de LUÍS ALBERTO GALBÁN, y visto que mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017, se consignó cheque de gerencia (…) para dar así por rescindido el contrato privado viciado de nulidad, (…) reintegrando con dichas cantidades los abonos realizados a su progenitor, y en este caso de no ser aceptado por los actores sea tomado como garantía para las resultas de este juicio.
(…Omissis…)
En fuerza a los argumentos de hecho y derecho ut supra esbozados es que en nombre de mi representada solicito al tribunal se sirva a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO.
DE LA RECONVENCIÓN
(NULIDAD DEL CONTRATO)
(…) En fuerza a los alegatos ut supra explanados sobre la valides del contrato, es decir que el ciudadano LUÍS GALBÁN mal podía enajenar la totalidad de la propiedad del inmueble, (…) ninguna persona se encuentra facultada para vender la cosa ajena, sin que medie una convención que autorice la misma. Es que en nombre de mi representada formalmente RECONVENGO a los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO (...) por la NULIDAD DEL CONTRATO, que celebraron con quien fuera mi comunero ciudadano LUÍS GALBÁN, el cual constituye documento fundante de la pretensión, para que convengan o sean condenados por este tribunal
PRIMERO: la nulidad del contrato objeto de la presente causa (…)
SEGUNDO: la entrega del inmueble objeto del presente contrato, en virtud a la declaratoria con lugar de la nulidad que acá se solicita (…)
(…Omissis…)
Finalmente, solicito a este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda (…) sea declarada SIN LUGAR y por ende se sirva a declarar LA NULIDAD del contrato de opción de compraventa celebrado entre los hoy demandantes y el finado, ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (…) y que sea entregado el inmueble inmediatamente en razón de que los demandantes se encuentran ocupándolo actualmente.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó resolución mediante la cual, declaró, INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, toda vez que ésta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el caso sub iudice, referido al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por cuanto éste se tramita por el Procedimiento Oral, conforme a las reglas contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la mutua petición que pretende instaurar la parte codemandada-reconviniente, es totalmente distinta, trata sobre una NULIDAD DE CONTRATO, cuya cuantía estimada conlleva a que su tramitación, se rija por las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes eiusdem; en tal sentido, no cumplió con la exigencia de similitudes processus, que es un requisito indispensable para que pueda ser admisible la reconvención, al mismo tiempo que ésta careció de los requisitos consagrados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, estableció, que la contestación a la demanda efectuada por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas, quedó sin efecto; por lo que, el escrito de contestación y reconvención presentado por el profesional del Derecho MARCOS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada previamente mencionada, se consideraría válido en la presente litis. En tal sentido, admitió la reconvención propuesta por dicho representante judicial, al no ser contraria a Derecho, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose con ello a la parte actora-reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal, a rendir contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó escrito mediante el cual, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha 14 de marzo de 2019, toda vez que declaró inadmisible la reconvención propuesta por dicho representante judicial.
En la misma fecha, el profesional del Derecho DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a la reconvención propuesta por la codemandada YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, identificada en actas.
Mediante el escrito anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, alegó:
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Solicito al ciudadano Juez declare INADMISIBLE la presente Reconvención propuesta por cuanto a los fines de determinar el procedimiento por el cual ha de tramitarse para ver si es compatible o no con el juicio oral la estimación realizada en el escrito de reconvención resulta inconsistente toda vez se señala que la misma es estimada mediante el cheque de gerencia No. 00036215 expedido por la entidad financiera Banesco consignada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 por un monto de Bs. 1.485.000,00, suma que en la actualidad debido a la reconvención monetaria recogida en gaceta oficial No. 41.446 de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, así como las normas que la rigen las cuales reposan en gaceta oficial No. 41.460 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, se traduce en BsS. 14.85, lo que conllevaría a que la misma se tramite por el procedimiento breve y no por el oral atendiendo a las reglas para estimar la competencia (…) existiendo una incompatibilidad de procedimientos que la vician de inadmisibilidad (…) Estando viciada la misma además por cuanto la estimación no es ni ha sido expresa a los fines de determinar la competencia sino que está supeditada a un documento que riela en las actas procesales.
FALTA DE CUALIDAD POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
(…) Opongo la falta de cualidad de la demandada-reconviniente para intentar la reconvención que ha propuesto por nulidad de contrato, pues tratándose de un crédito o derecho que emana de una sucesión, un solo coheredero no puede demandar la nulidad del contrato ni por vía principal ni por vía reconvencional (…) la acción corresponde a la totalidad de los herederos.
En el presente caso fueron demandados los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, y sus herederos por representación, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO y solo la concurrencia de todos los coherederos legítima a estos para estar en juicio en defensa de sus presuntos derechos sucesorales, por tratarse de un litisconsorcio forzoso y (Sic) necesario.
(…Omissis…)
Por lo expuestos (Sic) sin perjuicio de la inadmisibilidad de la reconvención planteada (…) solicito se declare CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad en la demandada-reconviniente para intentar dicha reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN LA CONVALIDACIÓN DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE
Ciudadano Juez el carácter temerario de la reconvención propuesta (…) se evidencia de documentos privados que han quedado reconocidos tácitamente a falta de desconocimiento expreso, documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que se encuentran agregados a las actas, en los cuales consta que la reconviniente recibió parte del precio del inmueble, y además manifiesta su disposición y consentimiento para vender el mismo en una posterior comunicación. Es claro que existe una mezcla en su reconvención respecto a la nulidad solicitada por ausencia de su presunto consentimiento en la opción de compraventa, y a la nulidad pretendida por la supuesta venta de la cosa ajena (…) En efecto (…) se acompañó un recibo mediante el cual la demandada-reconviniente declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) “COMO PARTE DEL PAGO DEL SALDO PENDIENTE DE LA VENTA DEL TERRENO DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA 100% CERÁMICA MARACAIBO, C.A. ESTA CANTIDAD ES CANCELADA CON UN CHEQUE DEL BANCO PROVINCIAL No. 0007488 del No. DE CUENTA 0108-0941-51-0100013392”. Ese cheque corresponde a la cuenta del ciudadano OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO, (…) Igualmente de documento que corre inserto al folio veintiuno (21) se desprende el nombramiento de una inmobiliaria para que haga el justiprecio del inmueble objeto de dicho contrato. Entonces (…) ¿Cómo puede la ciudadana YASMERY GALBÁN quien recibió parte del precio y posteriormente solicita un avalúo para determinar el justiprecio del inmueble demandar la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o por venta de la cosa ajena? Es evidente (…) la configuración de una convalidación del contrato y en consecuencia mal puede demandar su nulidad (…) Atendiendo al (…) cheque con el cual pretende devolver lo cancelado por mi mandante, rechazamos el mismo mas si no se a reconvenido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA siendo la acción idónea y no así la nulidad insistiendo en nombre de mis representados en la procedencia del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por lo que ya fue consignado en las actas el cheque por el pago del saldo restante, ratificando la validez del mismo.
(…Omissis…)
(…) Negamos rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos y partes la reconvención presentada, pues son falsos los hechos en ella alegados e improcedente el derecho que se invoca como su fundamento.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad alegada, respecto de la reconvención propuesta, pido en razón de las otras defensas de fondo alegadas y la contestación al fondo de la reconvención, se declare SIN LUGAR esta reconvención y CON LUGAR la demanda propuesta con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la misma fecha, el referido Tribunal, dictó auto en virtud del cual, oyó en el solo efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2019, por el profesional del Derecho WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas; en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley, este facultado para conocer del presente asunto.
En fecha 11 de abril de 2019, la abogada en ejercicio NIRIA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose el derecho a su ejercicio, en la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617.
Consta en actas que, en fecha 12 de abril de 2019, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la comparecencia de los abogados en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como del abogado MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, e igualmente estuvo presente, el abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada; asimismo, se dejó constancia que, los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, parte codemandada, no comparecieron al acto, ni por sí ni por intermediario de apoderado judicial, así como de la incomparecencia del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia. Asimismo, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso contenido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promoviesen todos los medios probatorios que pretendieran hacer valer, en torno al asunto delimitado.
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2019, la profesional del Derecho VERÓNICA ANDREA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de mayo de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió los medios probatorios promovidos por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal sentido, señaló, respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora/reconvenida que, la apreciación de las mismas, se realizaría con el dictamen de la sentencia definitiva y, en lo atinente a la prueba de informe solicitada, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), reservándose, de igual manera, su apreciación hasta la definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, identificados en actas, presentó diligencia mediante el cual, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el Tribunal de cognición resulta incompetente por la cuantía y, además, denunció la existencia de presuntos vicios en la citación de los herederos desconocidos, con lo cual, requirió la declaratoria de nulidad de las respectivas actuaciones. Aunado a ello, indicó los folios considerados pertinentes a fin de que se emitieran las copias certificadas necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación ejercido.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, señaló, que en fecha 14 de marzo de 2019, dictó resolución mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 22 de febrero de 2019, en consecuencia, hasta tanto no sea revocada dicha decisión por un Juez Superior, el referido Tribunal mantendría su competencia para conocer de la presente litis.
Ahora bien, respecto al pedimento de nulidad de las actuaciones por presuntos vicios en la citación de los herederos desconocidos, el Tribunal señaló que, en fecha 07 de enero de 2019, dictó auto pronunciándose sobre tal particular, y al no ser recurrido, el mismo quedó definitivamente firme y, en lo atinente a la emisión de las copias certificadas, ordenó que las mismas fuesen expedidas por secretaría.
En fecha 16 de octubre de 2019, el abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, por una parte; y por la otra, el abogado DANIEL VILLASMIL CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; tomando el derecho de palabra el representante judicial de la codemandada, expuso: “Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante (…) en este acto convengo en todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda y en su reforma (…) tanto en los hechos como en el derecho invocado (…) desisto de todas las defensas perentorias y de fondo, invocadas en relación a la competencia, solicitud de nulidad y reposición de la causa”. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte accionante y expuso: “Visto el convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte codemandada (…) manifiesto mi conformidad y aceptación respecto al mismo en los términos planteados”, en tal sentido, solicitaron al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento; siendo homologado en fecha 21 de octubre de 2019.
En fecha 28 de octubre de 2019, recibido el oficio No. TSJ-CJ-N° 2379-2019, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2019, mediante el cual se designó a la abogada Jenny Meisner como Jueza Provisoria del Juzgado de Cognición a partir de la referida fecha, es por lo que la prenombrada jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio DANIEL VILLAMSIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del abocamiento, asimismo, solicitó la elaboración de la boletas respectivas, a fin de que fuesen notificados los codemandados en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte codemandada. Aunado a ello, señaló que, una vez constara en actas la notificación de todas las partes, se debería dejar transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante exposición, de haber notificado al abogado en ejercicio HELÍ RAMÓN ROMERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, así como al abogado en ejercicio MARCOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL y al Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), abogado JOSÉ LORETO RIVAS.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibió oficio signado con el No. SIB-DSB-CJ-PA-12563, de fecha 07 de noviembre de 2019, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 05 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio DANIEL VILLAMSIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal de Cognición, dictó auto en virtud del cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, verificándose de actas la comparecencia del abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, así como del profesional del Derecho MARCOS DÍAZ, en su condición de representante legal de la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL; e igualmente comparecieron los Defensores Ad-litem designados y juramentados en la presente causa, abogados HELÍ ROMERO y JOSÉ LORETO RIVAS, siendo el primero de los nombrados, Defensor Ad-litem de los ciudadanos ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL y LUÍS ÁNGEL GALBÁN y, el segundo, Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t), todos plenamente identificados.
Ahora bien, una vez culminado el debate oral, así como la evacuación de las pruebas respectivas, se procedió a pronunciar oralmente la decisión, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO; IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL; IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte accionada/reconviniente, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, opuesta por los demandantes reconvenidos; CON LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada de autos, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en consecuencia, se declaró, NULO el contrato privado suscrito por los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) y OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, y se condenó en costas a la parte actora/reconvenida al haber resultado totalmente vencida.
En fecha 19 de octubre de 2020, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la reanudación de la causa y la notificación correspondiente, en aras de dar continuidad al proceso. En fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, ordenó la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
En fecha 04 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a fin de proceder a dictar sentencia definitiva. En la misma fecha, se dictó extenso del fallo.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2021, fue presentada diligencia en formato digital, ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, por la abogada en ejercicio VERÓNICA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, parte actora/reconvenida, a través de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2021, siendo ésta consignada en formato físico, en fecha 12 de mayo de 2021. Seguidamente, el Juzgado de la Causa, mediante auto de esa misma fecha, procedió a oír el Recurso de Apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley, este facultado para conocer; recayendo en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, en razón de la distribución digital signada con el No. TMM-1474-2021, efectuada por el órgano distribuidor, en fecha 24 de mayo de 2021. En la misma oportunidad, se le dio entrada y se le otorgó la correspondiente nomenclatura; siendo recibido en original, por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en fecha 03 de junio de 2021.
En fecha 04 de junio de 2021, esta Superioridad dictó auto fijando para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para la presentación de los informes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Texto Adjetivo Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada, tiene carácter de DEFINITIVA.
En fecha 06 de julio de 2021, la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, parte actora/reconvenida en la presente causa, presentaron escrito de informes por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, siendo consignado en físico, en la misma oportunidad.
Mediante el escrito de informes, anteriormente señalado, la parte demandante/reconvenida en el presente juicio, argumentó:
ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
La sentencia definitiva proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia, adolece del vicio de suposición falsa por desviación ideológica ya que la conclusión de la sentenciadora no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, desnaturalizando el contrato al establecer que se trata de una compra-venta a plazos, cuando en realidad la voluntad de los contratantes intervinientes quedó expresamente plasmada, determinando que se trata de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, para la celebración de una compra-venta definitiva que sería protocolizada en Registro Público respectivo. (…) Por lo tanto no puede este contrato equipararse nunca a una verdadera compra-venta, siendo esa la actual doctrina acogida por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, al realizar erróneamente la calificación jurídica del contrato pasó por alto el momento u oportunidad en que debía realizarse el pago del saldo restante del precio convenido, tal como se desprende de su decisión (…)
(…Omissis…)
En el contrato de promesa bilateral de compra-venta como se llamó, las partes estipularon como precio de venta (…) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000), que decían cancelarse al vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN.
1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000) en el momento del otorgamiento (…) por ante la oficina notarial, pero como quiera que dicho documento no fue otorgado de manera auténtica, el día 02 de mayo de 2013, le cancelaron el pago inicial convenido mediante cheque número 00006586 (…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) pagaderos al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Pero es el caso que estando de acuerdo las partes, procedieron a modificar parcialmente los términos iniciales del pacto de compra-venta, en beneficio del vendedor, LUIS ALBERTO GALBÁN y así procedieron a adelantarle a su vendedor, antes del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, otra porción del precio pactado, esta vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), suma que le fue cancelada a su nombre el 11 de Julio de 2013, mediante cheque de gerencia número 00144844 (…)
3) Conforme a un nuevo acuerdo mediante el cual nuevamente fue modificados en beneficio del vendedor los términos iniciales de la opción de compra-venta, y restando a pagar solo un saldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.0000), del precio definitivo acordado, en fecha 07 de octubre de 2013, por instrucciones del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, mis clientes entregaron a su hija YASMERY GALBÁN VERGEL (…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante cheque número 00007488 (…)
En razón de lo explicado, solo quedó como saldo pendiente del precio de venta convenido por las partes, la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad que pactaron entregar al vendedor (…) en la oportunidad inicialmente fijada por las partes, esto es al momento de la protocolización definitiva de la compra-venta (…) de manera que es por eso que se consigna en el Tribunal al inicio del proceso, tal como es reconocido por la propia Juez. Quien señala que la parte demandada no retiró la cantidad dineraria en señal de inconformidad (…)
(…) Yerra la sentenciadora al establecer que la consignación de esa cantidad dineraria que constituía el saldo restante del precio se hizo cuando el contrato está (Sic) vencido, y que por lo tanto no es válida (…)
(…Omissis…)
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
LA RECONVENCIÓN carece de estimación en bolívares y en unidades tributarias a los fines de la determinación de la competencia y el procedimiento aplicable, situación que nunca fue subsanada y daba lugar a la inadmisibilidad de la misma, lo cual fue denunciado oportunamente no pronunciándose la Juez al respecto en la audiencia oral y pública ni en la sentencia definitiva, por el contrario declara CON LUGAR la misma en todo lo pedido, determinando en su sentencia que ha debido tramitarse por el procedimiento oral tal y como se realizó.
La parte demandada reconviniente quien forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso como es una sucesión, PRETENDE INTENTAR RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO, obviando que la mayoría de sus litisconsortes, (…) convinieron en todos los términos de la demanda, lo cual denota su consentimiento, respecto a la pretensión de la parte actora (…)
(…) La mayoría de coherederos CONVALIDARON los términos del contrato y la pretensión aducida en la demanda, salvo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, quien formó parte del tracto sucesivo del mismo al recibir parte del pago del precio tal como quedó demostrado (…)
(…Omissis…)
Existe en la reconvención una mezcla de pretensiones de NULIDAD que no fue aclarada en la motiva del fallo en el particular correspondiente a la Reconvención, careciendo de congruencia y motivación la misma. Refiriéndome específicamente, a la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, pues la Jueza se equivoca y es incongruente respecto a quién realizó el alegato e inmotiva sobre la situación (…)
(…Omissis…)
La parte actora en ningún momento alegó en su escrito libelar la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos por existir venta de la cosa ajena. Eso fue un alegato de la parte demandada, ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL (…)
(…) La NULIDAD establecida no podrá alegarse nunca por el vendedor SIENDO EXTENSIBLE ESA PROHIBICIÓN A SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES. De manera que es una acción reservada al comprador, es decir en este caso a mis representados.
(…Omissis…)
Entonces sin motivación alguna y no siendo viable para la parte demandada pretender en la reconvención la NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA me pregunto ¿cómo la JUEZA declara CON LUGAR en su totalidad la RECONVENCI´N PLANTEADA?
(…) En relación a la NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO pretendida en la reconvención es necesario acotar, que la situación que bordea el presente caso, tiene como fundamento una negociación entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN y mis representados, donde el ciudadano ostentaba el porcentaje de propiedad mayoritario del inmueble (…) En virtud del fallecimiento de su cónyuge y que como quiera que en el documento que recoge la misma no fueron incluidos los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL y los hijos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (premuerto) herederos directos de la ciudadana TRINA VERGEL DE GALBÁN, quien para la fecha de la negociación había fallecido (…) les pertenece una participación por su causante TRINA VERGEL (…) esto es TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) (…) recibiendo el porcentaje correspondiente los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS y LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, según se evidencia del convenimiento (…) Y recibiendo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) según se evidencia del recibo consignado (…) de manera que a pesar de no estar involucrada en el documento de la negociación (…) intervino en la misma CONVALIDÁNDOLO y dio su consentimiento tácito de vender el inmueble del cual era co-propietaria al recibir parte del dinero (…) Por otro lado, la mayoría de los coherederos al convenir en la demanda manifestaron igualmente su convalidación (…)
Pasando por alto la juez en el fallo la existencia en actas de otros convenimientos (…) de lo cual no hubo pronunciamiento alguno (…)
Quedando entonces evidenciado que la mayoría hereditaria y de co-propietarios convino en la pretensión de mis mandantes no siendo YASMERY GALBÁN VERGEL, la única heredera y propietaria del inmueble (…) además de haber recibido parte del precio pactado por lo que con su actuación indudablemente consintió el contrato (…)
Nunca hubo dolo o mala fe de parte de mis representados en la negociación, y mucho menos al interponer la demanda (…)
De manera que dicha situación debe ser subsanada por este Juzgado Superior revocando el fallo proferido, declarando procedente en derecho y procedente (Sic) la demanda incoada por mis representados, e inadmisible o sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándola en costas.
En la misma fecha, el profesional del Derecho MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta representación judicial, que la parte demandante no pudo comprobar su principal carga procesal de demostrar con certeza y sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato (…) por lo que se hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, por otra parte, del contrato privado claramente se evidencia vicios de nulidad, por cuanto el inmueble (…) fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana TRINA VERGEL, (…) por lo que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad hereditaria (…), teniendo conocimiento la parte actora que el inmueble no pertenecía en el 100% al ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, lo cual lo expresaron en su escrito de demanda.
(…) Tratándose de un bien inmueble (…) que era parte de la comunidad Hereditaria, para su enajenación se requería del consentimiento de los co-propietarios del mismo.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia interlocutoria que homologó la transacción judicial celebrada por las artes (Sic).
En fecha 15 de julio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, presentado por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, identificados en actas; siendo consignado en formato físico, en fecha 19 de julio de 2021.
Mediante el escrito de observaciones anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, manifestó:
Está demostrado en actas que mi representada demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) por lo cual al haberse pactado en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, que el pago del saldo restante debía hacerse con el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo en el Registro Público respectivo, la oportunidad para consignar el saldo restante adeudado era en el proceso instaurado antes de dictarse sentencia (…)
En relación a la existencia de “vicios de nulidad” como manifiesta la representación judicial de la parte demandada, mantiene una confusión entre los vicios en el consentimiento, la ausencia de consentimiento y la nulidad de la venta de la cosa ajena, la cual no fue dilucidada ni aclarada por el Tribunal (…) quien además mezcla los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, manifestando que no convalida ni ratifica el contrato celebrado por su progenitor pero si recibió parte del precio del inmueble (…) y manifestó por escrito junto a sus coherederos la voluntad de vender posterior al fallecimiento de su progenitor cuya comunicación riela en actas (…) así como los convenimientos que se encuentran en actas (…) que el Tribunal de instancia les negara la homologación y no se pronunciara al respecto, silenciando los mismos (…)
(…Omissis…)
De manera que, con la convalidación, la ratificación y la autonomía de la voluntad de las partes (…) es evidente que no existen ni existieron vicios en el consentimiento, no hay ausencia de consentimiento pues esta situación respecto a todos los herederos fue subsanada, para que se pueda perfeccionar el contrato de compra-venta definitivo y la sentencia sirva de justo título, todo en interpretación armónica de la voluntad de las partes de las normas y de cómo están planteados los hechos de la presente controversia Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.
De actas se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2021, esta alzada profirió sentencia interlocutoria signada con el número 33, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo notificara a todas las partes intervinientes en el proceso, de la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2021.
En derivación de lo anterior, esta Superioridad, por auto de fecha 11 de octubre de 2021, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, mediante oficio No. S1-077-2021. Ahora bien, por auto de fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado de cognición procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando a tal efecto, librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, diligencia en formato digital presentada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual se dio por notificada y apeló nuevamente de la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2021, siendo consignada en formato físico, en fecha 25 de octubre de 2021.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto revocando por contrario imperio el auto proferido en fecha 14 de octubre de 2021, en el sentido de notificar a las partes por la vía ordinaria. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado de primer grado profirió auto ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a los codemandados en la presente causa, ciudadanos LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, y la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en la persona de su apoderado judicial, así como a los Defensores Ad-Litem de los codemandados LUIS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALBÁN y TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN, respectivamente, dejando constancia de la imposibilidad de localizar a los codemandados, ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN, LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, y LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA.
Posterior a ello, en fecha 02 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia solicitando la notificación de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN, LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, y LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, mediante carteles fijados en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de los ciudadanos JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN, LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, y LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, dejándose constancia mediante nota de Secretaría de la misma fecha, que se practicó la notificación de los prenombrados.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia al correo institucional el Juzgado a quo, siendo esta presentada en forma física en fecha 16 de noviembre del mismo año, mediante la cual ratificó la apelación ejercida contra la sentencia de mérito.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal de cognición oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), para su distribución al Tribunal Superior que resultare competente.
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de la misma fecha, fijó para vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, siendo consignado en formato físico en la misma fecha. Ahora bien, mediante el escrito de informes, anteriormente señalado, la parte demandante/reconvenida en el presente juicio, argumentó:
ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
La sentencia definitiva proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia, adolece del vicio de suposición falsa por desviación ideológica ya que la conclusión de la sentenciadora no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, desnaturalizando el contrato al establecer que se trata de una compra-venta a plazos, cuando en realidad la voluntad de los contratantes intervinientes quedó expresamente plasmada, determinando que se trata de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, para la celebración de una compra-venta definitiva que sería protocolizada en Registro Público respectivo. (…) Por lo tanto no puede este contrato equipararse nunca a una verdadera compra-venta, siendo esa la actual doctrina acogida por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, al realizar erróneamente la calificación jurídica del contrato pasó por alto el momento u oportunidad en que debía realizarse el pago del saldo restante del precio convenido, tal como se desprende de su decisión (…)
(…Omissis…)
En el contrato de promesa bilateral de compra-venta como se llamó, las partes estipularon como precio de venta (…) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), que decían cancelarse al vendedor LUÍS ALBERTO GALBÁN.
1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) en el momento del otorgamiento (…) por ante la oficina notarial, pero como quiera que dicho documento no fue otorgado de manera auténtica, el día 02 de mayo de 2013, le cancelaron el pago inicial convenido mediante cheque número 00006586 (…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) pagaderos al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Pero es el caso que estando de acuerdo las partes, procedieron a modificar parcialmente los términos iniciales del pacto de compra-venta, en beneficio del vendedor, LUIS ALBERTO GALBÁN y así procedieron a adelantarle a su vendedor, antes del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, otra porción del precio pactado, esta vez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), suma que le fue cancelada a su nombre el 11 de Julio de 2013, mediante cheque de gerencia número 00144844 (…)
3) Conforme a un nuevo acuerdo mediante el cual nuevamente fue modificados en beneficio del vendedor los términos iniciales de la opción de compra-venta, y restando a pagar solo un saldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.0000), del precio definitivo acordado, en fecha 07 de octubre de 2013, por instrucciones del ciudadano: LUÍS ALBERTO GALBÁN, mis clientes entregaron a su hija YASMERY GALBÁN VERGEL (…) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante cheque número 00007488 (…)
En razón de lo explicado, solo quedó como saldo pendiente del precio de venta convenido por las partes, la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cantidad que pactaron entregar al vendedor (…) en la oportunidad inicialmente fijada por las partes, esto es al momento de la protocolización definitiva de la compra-venta (…) de manera que es por eso que se consigna en el Tribunal al inicio del proceso, tal como es reconocido por la propia Juez. Quien señala que la parte demandada no retiró la cantidad dineraria en señal de inconformidad (…)
(…) Yerra la sentenciadora al establecer que la consignación de esa cantidad dineraria que constituía el saldo restante del precio se hizo cuando el contrato está (Sic) vencido, y que por lo tanto no es válida (…)
(…Omissis…)
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
LA RECONVENCIÓN carece de estimación en bolívares y en unidades tributarias a los fines de la determinación de la competencia y el procedimiento aplicable, situación que nunca fue subsanada y daba lugar a la inadmisibilidad de la misma, lo cual fue denunciado oportunamente no pronunciándose la Juez al respecto en la audiencia oral y pública ni en la sentencia definitiva, por el contrario declara CON LUGAR la misma en todo lo pedid, determinando en su sentencia que ha debido tramitarse por el procedimiento oral tal y como se realizó.
La parte demandada reconviniente quien forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso como es una sucesión, PRETENDE INTENTAR RECONVENCIÓN PR NULIDAD DE CONTRATO, obviando que la mayoría de sus litisconsortes, (…) convinieron en todos los términos de la demanda, lo cual denota su consentimiento, respecto a la pretensión de la parte actora (…)
(…) La mayoría de coherederos CONVALIDARON los términos del contrato y la pretensión aducida en la demanda, salvo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, quien formó parte del tracto sucesivo del mismo al recibir parte del pago del precio tal como quedó demostrado (…)
(…Omissis…)
Existe en la reconvención una mezcla de pretensiones de NULIDAD que n fue acarada en la motiva del fallo en el particular correspondiente a la Reconvención, careciendo de congruencia y motivación la misma. Refiriéndome específicamente, a la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, pues la Jueza se equivoca y es incongruente respecto a quién realizó el alegato e inmotiva sobre la situación (…)
(…Omissis…)
La parte actora en ningún momento alegó en su escrito libelar la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos por existir venta de la cosa ajena. Eso fue un alegato de la parte demandada, ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL (…)
(…) La NULIDAD establecida no podrá alegarse nunca por el vendedor SIENDO EXTENSIBLE ESA PROHIBICIÓN A SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES. De manera que es una acción reservada al comprador, es decir en este caso a mis representados.
(…Omissis…)
Entonces sin motivación alguna y no siendo viable para a parte demandada pretender en la reconvención la NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA me pregunto ¿cómo la JUEZA declara CON LUGAR en su totalidad la RECONVENCIÓN PANTEADA?
(…) En relación a la NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO pretendida en la reconvención es necesario acotar, que la situación que bordea el presente caso, tiene como fundamento una negociación entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN y mis representados, donde el ciudadano ostentaba el porcentaje de propiedad mayoritario del inmueble (…) En virtud del fallecimiento de su cónyuge y que como quiera que en el documento que recoge la misma no fueron incluidos los ciudadanos YASMERYDEL VALLE GALBÁN VERGEL y los hijos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (premuerto) herederos directos de la ciudadana TRINA VERGEL DE GALBÁN, quien para la fecha de la negociación había fallecido (…) les pertenece una participación por su causante TRINA VERGEL (…) esto es TREINTA Y TRES PUNTO TRES POR CIENTO (33.3%) (…) recibiendo el porcentaje correspondiente los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS y LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, según se evidencia del convenimiento (…) Y recibiendo la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) según se evidencia del recibo consignado (…)de manera que a pesar de no estar involucrada en el documento de la negociación (…) intervino en la misma CONVALIDÁNDOLO y dio su consentimiento tácito de vender el inmueble del cual era co-propietaria al recibir parte del dinero (…) Por otro lado, la mayoría de los coherederos al convenir en la demanda manifestaron igualmente su convalidación (…)
Pasando por alto la juez en el fallo la existencia en actas de otros convenimientos (…) de lo cual no hubo pronunciamiento alguno (…)
Quedando entonces evidenciado que la mayoría hereditaria y de co-propietarios convino en la pretensión de mis mandantes no siendo YASMERY GALBÁN VERGEL, la única heredera y propietaria del inmueble (…) además de haber recibido parte del precio pactado por lo que con su actuación indudablemente consintió el contrato (…)
Nunca hubo dolo o mala de parte de mis representados en la negociación, y mucho menos al interponer la demanda (…)
De manera que dicha situación debe ser subsanada por este Juzgado Superior revocando el fallo proferido, declarando procedente en derecho y procedente (Sic) la demanda incoada por mis representados, e inadmisible o sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenándola en costas.
En la misma fecha, el profesional del Derecho MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta representación judicial, que la parte demandante no pudo comprobar su principal carga procesal de demostrar con certeza y sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato (…) por lo que se hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, por otra parte, del contrato privado claramente se evidencia vicios de nulidad, por cuanto el inmueble (…) fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana TRINA VERGEL, (…) por lo que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad hereditaria (…), teniendo conocimiento la parte actora que el inmueble no pertenecía en el 100% al ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN, lo cual lo expresaron en su escrito de demanda.
(…) Tratándose de un bien inmueble (…) que era parte de la comunidad Hereditaria, para su enajenación se requería del consentimiento de los co-propietarios del mismo.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia interlocutoria que homologó la transacción judicial celebrada por las artes (Sic).
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió al correo institucional de esta Alzada, escrito de observación a los informes de manera digital y física por parte del Abogado en ejercicio DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OBDULIO JOSE CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO previamente identificado en actas, dándosele entrada y agregándose a las actas en la misma fecha. Mediante el escrito de observaciones anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, manifestó:
Está demostrado en acatas que mi representada demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) por lo cual al haberse pactado en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA también llamado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PREPARATORIA, que el pago del saldo restante debía hacerse con el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo en el Registro Público respectivo, la oportunidad para consignar el saldo restante adeudado era en el proceso instaurado antes de dictarse sentencia (…)
En relación a la existencia de “vicios de nulidad” como manifiesta la representación judicial de la parte demandada, mantiene una confusión entre los vicios en el consentimiento, la ausencia de consentimiento y la nulidad de la venta de la cosa ajena, la cual no fue dilucidada ni aclarada por el Tribunal (…) quien además mezcla los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, manifestando que no convalida ni ratifica el contrato celebrado por su progenitor pero si recibió parte del precio del inmueble (…) y manifestó por escrito junto a sus coherederos la voluntad de vender posterior al fallecimiento de su progenitor cuya comunicación riela en actas (…) así como los convenimientos que se encuentran en actas (…) que el Tribunal de instancia les negara la homologación y no se pronunciara al respecto, silenciando los mismos (…)
(…Omissis…)
De manera que, con la convalidación, la ratificación y la autonomía de la voluntad de las partes (…) es evidente que no existen ni existieron vicios en el consentimiento, no hay ausencia de consentimiento pues esta situación respecto a todos los herederos fue subsanada, para que se pueda perfeccionar el contrato de compra-venta definitivo y la sentencia sirva de justo título, todo en interpretación armónica de la voluntad de las partes de las normas y de cómo están planteados los hechos de la presente controversia Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, ya identificada en actas consignó escrito de observaciones a los informes de manera digital y siendo consignado de manera física en fecha 21 de febrero de 2022, dándosele entrada y agregándose a las actas en la misma fecha. Ahora bien, mediante el escrito de observaciones anteriormente referido, dicho profesional del Derecho, manifestó:
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DEL CRITERIO APLICABLE
En virtud de la impugnación del recurrente, de la calificación jurídica que hizo la Juez de instancia sobre el contrato cuyo cumplimiento se pretendía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 2del Código de Procedimiento Civil, que es una situación d echo, si bien las partes contratantes en su inicio lo denominaron como un contrato preparatorio, a través de su conducta y consentimiento real durante el transcurso de su relación contractual (anulable), muto en una verdadera venta a plazos (anulable), que no cumple con los requisitos establecidos en la vigente doctrina de la sala Civil del T.S.J. sobre la materia, para considerarlo como un contrato de opción a compra, razón por la cual dicha denuncia debe ser desechada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a esta denuncia, debemos precisar que las causales de inadmisibilidad están establecidas de forma taxativa en la ley, ya que son normas sancionatorias para el litigante (…).
DE LA CUALIDAD DE MI REPRESENTADA
Claramente en el caso de autos no existe falta de cualidad por parte de mi representada y consideramos la oposición de dicha defensa contaría a la probidad y a lealtad procesal (…).
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
En al caso de autos no existe ningún tipo de incongruencia en la sentencia dictada que amerite su nulidad parcial o revocatoria, en virtud de que la nulidad de una convención puede proponerse por vía de excepción en la contestación de la demanda, o por vía reconvencional como pretensión dentro de dicho proceso,(…)
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y confirme la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en las actas que, la parte actora en su libelo de demanda primigenio, aportó los siguientes medios probatorios:
Documento original que corre inserto en los folios 06 y 07 de la pieza principal 1, contentivo de contrato celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, y los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO todos supra identificados. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento privado original, el cual no fue desconocido, esta Juzgadora lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido documento, la existencia de una relación contractual entre los antes referidos ciudadanos, sobre la compra-venta de un inmueble constituido por un terreno cuyas medidas son de aproximadamente MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.785,56 M²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Circunvalación 1; Sur, Urbanización Urdaneta con Intermedio Cañada Los Mamoncitos; Este, Casa No. 98B-295 cuya propiedad es o fue de LUIS ALBERTO GALBAN; y Oeste, Casa No. 98B-365 cuya propiedad es o fue de LUIS ALBERTO GALBAN. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela en los folios 08 y 09 de la pieza principal 1, contentivo de contrato suscrito entre LUIS ALBERTO GALBAN VERGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.412, y el ciudadano LUIS ALBERTO GALVAN, venezolano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad No. V-5.050.614, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 04 de enero de 1989, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Copia simple de instrumento que riela, del folio 10 hasta el folio 12, de la pieza marcada principal 1, contentivo de contrato suscrito entre el ciudadano LUIS GREGORIO PORTILLO, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-7.786.494, y el ciudadano LUIS ALBERTO GALVAN, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.050.614, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 25°.
Por cuanto los medios probatorios previamente identificados se tratan de instrumentos públicos, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende la titularidad del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GALVÁN, antes identificado. ASÍ SE APRECIAN.-
Instrumento original, que corre inserto en el folio 13 de la pieza principal 1, contentivo de plano de mensura registrado en la Oficina Municipal de Catastro (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. RM-2015-05-0070. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, las medidas y linderos del inmueble sub litis. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias fotostáticas de instrumentos, que rielan en los folios 14 y 15, respectivamente, de la pieza marcada como principal 1, contentivos de cheque Nos. 00006586, girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 02 de mayo de 2013, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (denominación vigente para esa fecha); y cheque de gerencia No. 00144844, girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en fecha 11 de julio de 2013, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Respecto a los instrumentos ut supra identificados, al tratarse de copias simples de instrumentos privados, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
De análisis del criterio jurisprudencial citado, se desprende que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ese instrumento carecería de valor probatorio; por lo que en el caso sub examine, los instrumentos, marcados con las letras “E” y “F”, que rielan en los folios 14 y 15, respectivamente, de la pieza marcada como principal 01, por tratarse de instrumentos privados que fueron promovidos y evacuados en copias simples; esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi, en atención al criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original, que corre inserto al folio 16 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cheque No. 00007488, girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 07 de octubre de 2013, a favor de la ciudadana YASMERY GALBAN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (denominación vigente para esa fecha). Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento privado original, el cual no fue desconocido, esta Juzgadora lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dada la naturaleza del referido medio probatorio, esta Operadora de Justicia se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento, que riela desde el folio 17 al 20 de la pieza principal 1, contentivo de Declaración Sucesoral Sustitutiva de la ciudadana TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que del mismo se desprende la cualidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALBÁN, YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, como herederos de la ciudadana TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN. ASÍ SE VALORA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 21 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de carta de propuesta suscrita por los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, WILLIAM GALBÁN, LUIS ÁNGEL GALBÁN y LIZ YOZMAR GALBÁN, dirigida al ciudadano OBDULIO CAMACHO ARAUJO. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento privado original, el cual no fue desconocido, esta Juzgadora lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dada la naturaleza del referido instrumento, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela en folio 22, de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cedula de identidad Nos. V-4.666.270 y V-4.324.214, pertenecientes a los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, respectivamente. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que del mismo se desprende la identidad de la parte actora en la presente litis. ASÍ SE CONSIDERA.-
Copia simple de instrumento que corre inserto al folio 23 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de cédula de identidad No. V-5.050.614, y Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. V-050506149, ambos pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos, la identidad y el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano. ASI SE APRECIA.-
Ahora bien, de actas se desprende que, la parte actora en la presente causa, junto a su escrito de reforma del libelo de demanda, presentó los siguientes medios probatorios:
Instrumento original que corre inserto al folio 34 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de copia de cheque de gerencia No. 79152825, girado contra la entidad bancaria Banco Sofitasa, a favor del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se trata de un instrumento privado en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la intención de los accionantes de cumplir con su obligación. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, junto a su escrito de contestación a la demanda, presentó los siguientes medios probatorios:
Invocó el valor probatorio del contrato acompañado al libelo de demanda como documento fundante de la pretensión. Por cuanto el mismo fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que esta Juzgadora lo valora y aprecia de la misma forma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, estando en el lapso procesal previsto para la promoción de pruebas, el Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal para promover pruebas, ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda; y promovió los siguientes medios probatorios:
Ratifico todos y cada uno de las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y la contestación de la reconvención, los cuales fueron descritos y valorados por esta Superioridad en líneas pretéritas.
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de confesión espontánea de los codemandados. Sobre dicho medio probatorio, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Asimismo, sobre la prueba de confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0347 de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se estableció lo siguiente:
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Se desprende entonces, del criterio citado ut supra que, para que exista confesión, es necesario que la misma se haga con la intención, con la voluntad de confesar, por lo que, la misma no puede ni debe inferirse de los argumentos y defensa de los litigantes, por lo que, considera quien hoy decide que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no manifestó su voluntad de aceptar como ciertas las afirmaciones del actor, sus defensas, o la manera en la que redactó sus defensas, no pueden ser consideradas como confesión espontánea, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar el antes mencionado medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió prueba de informes dirigidos a la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, sobre los cheques Nos. 00006586, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 00144844, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); 00007488, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así pues, los mencionados medios probatorio, cuyas resulta constan en los folios 143, 144, 145, 147, 148, y 149, respectivamente, de la pieza marcada como principal 3, y visto que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que los cheques Nos. 00006586 y 00007488 fueron debidamente cobrados y depositados en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal; mientras que, el cheque de gerencia No.00144844 se desprende de las resultas que el mismo aparece como pagado a través de la Cámara de Compensación en fecha 26 de junio de 2013, no obstante, el mismo no fue ubicado en los archivos de la referida entidad financiera. ASÍ SE DETERMINA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO PROCESAL
Previo al análisis respecto al mérito del presente asunto, observa esta Juzgadora que, por efectos de la distribución realizada en fecha 05 de octubre de 2016 correspondió conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoaran en fecha 19 de junio de 2016, los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO Y MARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUIS ALBERTO GALBÁN (t), así como a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZYOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), previamente identificado, al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estimando la parte actora su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (847,45 U.T.).
En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 02 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el cual se dispuso lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dispone entonces, la Resolución ut supra citada que, aquellos asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial, y cuya cuantía no exceda de 1.500 Unidades Tributarias, se tramitarán por el procedimiento breve, previsto en el Título XII de la Parte Segunda del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, constatándose de actas que, la demanda presentada en el caso sub iudice, como se indicó previamente, fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (847,45 U.T.), razón por la cual, colige quien hoy decide que, el presente caso debió ser sustanciado de conformidad con los trámites del procedimiento breve, y no, por los trámites del procedimiento oral. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud lo anterior, constata esta Jurisdicente que en la presente causa se verifica una subversión del orden jurídico procesal, por cuanto, el Juzgado de la causa, al momento de admitir la demanda, escogió erradamente el procedimiento a seguir, por lo que es oportuno indicar que la doctrina es pacífica y reiterada en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y la garantía constitucional al debido proceso.
Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1514 de fecha 03 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde se estableció:
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.
En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados es imperante resaltar que, en el presente asunto, hubo una subversión del orden procesal por cuanto, como fue indicado en líneas pretéritas, el Tribunal de cognición escogió erradamente el procedimiento por el cual debía sustanciar la presente causa, en directa contravención a las disposiciones del procedimiento breve, y de la Resolución 2009-0006, previamente citada. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en virtud de lo indicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, tomando en consideración que el procedimiento oral ofrece mayores oportunidades que el procedimiento breve, para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, considera quien hoy decide que, de conformidad con la prohibición constitucional de decretar prohibiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, y dado que la subversión delatada no afecta ni coarta el derecho a la defensa de las partes, decretar una reposición en la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y sustanciar la misma por los trámites del procedimiento breve, resultaría a todas luces, inútil, y por lo tanto, improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
Empero lo anterior, esta Juzgadora se ve en la obligación de hacer un llamado de atención al Tribunal de primer grado, a fin de que extreme los cuidados al momento de aplicar el procedimiento correspondiente para tramitar las causas sometidas a su conocimiento, y evitar con ello, incurrir nuevamente en la subversión aquí delatada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO
Se evidencia de actas, que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLÁN antes identificado, en su escrito de contestación a la reconvención, arguyó como defensa la falta de cualidad pasiva ad causam de sus defendidos mediante las siguientes alegaciones:
Ciudadano Juez en nombre de mis representados opongo la falta de cualidad de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, antes identificada quien obra por derecho de representación del de cujus LUIS ALBERTO GALVÁN VERGEL, quien en vida fuera hijo de los ciudadanos TRINA VERGEL y LUIS ALBERTO GALBÁN URBINA, en conjunto con los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS y LEANDRO ALBERTO GALBAN, todos hijos del mismo, para interponer reconvención.
(…) Opongo la falta de cualidad de la demandada-reconviniente para intentar la reconvención que ha propuesto por nulidad de contrato, pues tratándose de un crédito o derecho que emana de una sucesión, un solo coheredero no puede demandar la nulidad del contrato ni por vía principal ni por vía reconvencional (…) la acción corresponde a la totalidad de los herederos.
En el presente caso fueron demandados los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL, y sus herederos por representación, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO y solo la concurrencia de todos los coherederos legítima a estos para estar en juicio en defensa de sus presuntos derechos sucesorales, por tratarse de un litisconsorcio forzoso y (Sic) necesario.
(…Omissis…)
Por lo expuestos (Sic) sin perjuicio de la inadmisibilidad de la reconvención planteada (…) solicito se declare CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad en la demandada-reconviniente para intentar dicha reconvención.
Ante tal alegación, resulta menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
El autor JOSÉ MÉLICH-ORSIINI (Obra Cit.), reseña en las páginas 324, 325 y 326, respecto a la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta o relativa, lo siguiente:
(…) Los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
(…) Los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:
1° (…) La nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare la nulidad, él tiene la misma eficacia que es un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la Ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Superioridad señala que, por cuanto el supuesto que fundamenta la nulidad absoluta de un acto, consiste en que éste adolece de una deficiencia orgánica que lo hace inexistente, y dado que lo que se pretende con dicha acción, es que un operador de justicia constate tal deficiencia mediante una sentencia mero declarativa, no solo cualquiera de las partes del contrato podrá hacerla valer, sino que también podrá ser pretendida tal declaratoria de nulidad, por cualquier tercero que tenga interés en ello. En tal sentido, en el caso bajo estudio, la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, previamente identificada, parte codemandada en la presente causa, quien es heredera de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALBÁN y TRINA ELENA DE GALBÁN, al formar parte de la comunidad hereditaria, posee un interés legítimo y actual que le permite intentar la acción de nulidad. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, para intentar la pretensión reconvencional por NULIDAD de contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, adujo que la reconvención propuesta por la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, resulta inadmisible, argumentando que por la cuantía de la misma, debió tramitarse por el procedimiento breve, resultando incompatible con el procedimiento oral por el cual fue sustanciada la causa principal.
En virtud de lo anterior, constata esta Superioridad que, la parte codemandada/reconviniente, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, estimó su pretensión reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.485.000,00), basándose en el monto del cheque de gerencia No. 00036215 de fecha 12 de junio de 2017, equivalentes a CATORCE BOLÍVARES (14,85 Bs.), en virtud de la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, resultando su equivalente en CERO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,87 U.T.), a razón de 17,00 Bs. Por U.T.
Así pues, esta Operadora de Justicia traer a colación lo dispuesto en el Artículo 02 de la antes citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 892 y 891, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Dispone entonces, la resolución citada que, corresponde el conocimiento de los asuntos cuya cuantía no exceda de 1.500,00 U.T., a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, debiendo aplicarse el procedimiento breve y, por cuanto, tal como se indicó en líneas pretéritas, la reconvención planteada en el presente asunto no alcanza una (01) unidad tributaria, en consecuencia, a pesar de que la competencia para conocer y decidir la reconvención planteada corresponde a un Juzgado de Municipio, la misma debe ser sustanciada conforme a los trámites del procedimiento breve, el cual, resulta incompatible con el procedimiento oral, por el cual fue tramitada la demanda principal, razón por la cual, esta Operadora de Justicia colige que la reconvención planteada resulta, a todas luces, INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad se ve en la necesidad de realizar un grave llamado de atención al Tribunal de cognición, a los fines de que analice cuidadosamente, los extremos de Ley para declarar la admisibilidad de la demanda o reconvención, así como su propia competencia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, considera oportuno esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la presente apelación, se subsume a la declaratoria sin lugar de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2021, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA, incoaran los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t); así como a los ciudadanos WILLIAM GALBÁN, LUÍS ÁNGEL GALBÁN y LIZYOSMAR GALBÁN, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t) todos plenamente identificados en las actas procesales, dejando sin efecto el contrato de compra venta de naturaleza privada suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t) y los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO.
Así pues, a los fines de resolver lo conducente en la presente controversia, resulta menester para esta Juzgadora, analizar, a priori, la naturaleza del contrato objeto del presente asunto y, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación la definición de contrato argüida por Henri, León y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.), Buenos Aires, 1969 Volumen 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)”
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre esta disposición normativa, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil comentado y concordado”, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, 2010, pág. 722, comenta lo siguiente:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”
En el mismo sentido, sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2017, pág. 8, declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).
Así las cosas, estudiadas como fueron, las posiciones doctrinales antes citadas y analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad colige que, el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica, de carácter patrimonial.
Establecido lo anterior, y a los efectos de inteligenciar la naturaleza del contrato sub litis, esta Superioridad, considera necesario, citar el contenido del mismo, y a tal efecto se observa:
Nosotros, LUIS ALBERTO GALBAN, Venezolano (Sic.), casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-5.050.614, domiciliado en esta Ciudad (Sic.) y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, quien en lo sucesivo se denominarán (Sic.) EL PROPIETARIO OFERENTE, por una parte y por la otra los ciudadanos OBDULIO JOSE CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, Venezolanos (Sic.), mayores de edad, cónyuges entre si (Sic.) titulares de las cédulas de identidad números: V-4.666.270 y 4.324.214 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad (Sic.) y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, quien (Sic.) en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran (Sic.) LOS OPTANTES COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL PROPIETARIO OFERENTE del inmueble objeto de este contrato, otorga en Opción (Sic.) de Compra (Sic.)-Venta (Sic.) a LOS OPTANTES COMPRADORES, con carácter de exclusividad, para que adquieran dentro de los términos y condiciones que en este documento se especifican, (…).
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, en donde se señaló lo siguiente:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos del consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, y por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 09 de noviembre de 2016, el criterio imperante para determinar la naturaleza del contrato es aquel establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; sentencia que unifica la disparidad de criterios aplicados por la Sala de Casación Civil, respecto a este tópico, el cual consagra lo siguiente:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, no obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos los contratos de compraventa, ya que en el todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo (Sic.) uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…Omissis…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
(…Omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos…
(…Omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo (Sic.) en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de la obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo (Sic.) debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(…Omissis…)
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar l artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
En derivación del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, en el caso de los contratos de opción unilateral de compraventa, éstos deben tenerse como contratos definitivos y, por ende, traslativos del derecho de propiedad, siempre que exista constancia de la aceptación por parte del oferido o beneficiario de la oferta; mientras que, en el caso de los contratos de promesa bilateral de compraventa, los mismos no se tendrán como definitivos aun cuando concurra el precio y el objeto, toda vez que, estos se constituye como un contrato preparatorio, cuyo perfeccionamiento se encuentra sometido a la manifestación de la voluntad de las partes intervinientes de llevar a cabo un contrato posterior que se tendrá como definitivo.
Ahora bien, analizadas las disposiciones jurisprudenciales ut supra citadas, verifica quien hoy decide que, por cuanto el contrato sub litis fue suscrito tanto por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, en calidad de adquirentes del inmueble, y por LUIS ALBERTO GALBÁN, como vendedor, existe entonces, el concierto de voluntades de ambas partes contractuales para celebrar la venta, desprendiéndose a su vez del documento contentivo del vínculo contractual, la determinación tanto del objeto material del mismo (bien inmueble), como del precio a pagar, el cual fue estipulado en cuotas, razón por la cual, colige esta Superioridad que, en el caso sub iudice, estamos en presencia de un contrato de VENTA A PLAZOS, el cual, al igual que la venta pura y simple, es TRASLATIVA DE LA PROPIEDAD. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, constata esta Jurisdicente que, el ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, para el momento de celebrar el contrato cuya ejecución es pretendida, se encontraba viudo, puesto que, su cónyuge, ciudadana TRINA ELENA DE GALBÁN, había fallecido y, siendo que, el inmueble objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal, resulta menester para quien hoy decide, analizar si, en efecto, dicho contrato contó con el consentimiento de los integrantes de la masa hereditaria de la prenombrada ciudadana.
En hilo de lo anterior, y a los fines de determinar si se encuentra satisfecho el segundo de los supuestos, resulta imperante citar al autor venezolano Emilio Calvo Baca, quien, en su obra “Procedimiento Ordinario Venezolano” Ediciones Libra, Caracas, 2013, pág. 370, respecto a la confesión, argumenta lo siguiente:
(…) Alsina, teoriza brillantemente sobre este medio de prueba y afirma que: Al estudiar la teoría general de la prueba se ha visto que después de la experiencia personal del juez, sigue en orden de valores, para formar su convicción, la fe en el testimonio del hombre. Cuando ese testimonio emana de un tercero, estamos en presencia del testigo; si proviene de una de las partes en el juicio, tenemos la prueba de confesión. En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos ajenos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por el mismo o de los cuales tiene conocimiento.
La confesión ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. En el derecho Romano, cuando se confesaba ante el magistrado, este no remitía a las partes ante la presencia del Juez, porque según el aforismo confessus pro iudicato habetur no era necesaria la sentencia, desde que la confesión producía los efectos de esta. Nuestro código también la considera como la prueba más completa en materia civil, pues establece que solo en el caso de que hayan hechos controvertidos o sobre los que no hubiera conformidad de partes, se recibirá la causa a prueba; para dictar sentencia: a confesión de parte, relevo de prueba. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).
De lo anterior se colige que la frase “a confesión de parte, relevo de prueba”, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.
Ahora bien, de actas se desprende que, los codemandados de autos, ciudadanos LIZ YOSMAR GALBAN SAAVEDRA, NAISBEL URBINA, LEONARDO GALBAN URBINA, LEANDRO GALBAN URBINA, JAKELINE GREGORIA GALBAN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALBAN CERRANO, LUIS ALBERTO GALBAN SERRANO, todos previamente identificados, mediante convenimientos realizados en fechas 14 de diciembre de 2016; 27 de septiembre de 2017; y 16 de octubre de 2019, convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por los ciudadanos OBDULIO JOSE CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión, otorgando con ello el consentimiento expreso; por otro lado, de actas se desprende que, la codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN VERGEL, igualmente identificada, recibió un pago en fecha 07 de octubre de 2013, mediante cheque No. 00007488, del Banco Provincial, por un de cien mil Bolívares Fuertes, (100.000,00 Bs. F.), dando así el consentimiento tácito, verificándose entonces, el consentimiento de la masa hereditaria para la existencia del contrato. ASÍ SE VERIFICA.-
Analizada como fue, la naturaleza del contrato cumplimiento cuyo es pretendido, así como el consentimiento de las partes para celebrar el mismo, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral o sinalagmático perfecto, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de una venta a plazos, la cual se asemeja a la venta pura y simple, argumentando José Mélich Orsini (Ob. Cit.) págs. 30 y 31, que la venta se trata de un contrato bilateral o sinalagmático, razón por la cual concluye esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-
Con respecto al siguiente requisito de procedencia, relativo al incumplimiento de la parte demandada, constata quien hoy decide que, el propietario de la cosa objeto de la venta, ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, falleció ab intestato, en tal sentido, determina esta Jurisdicente que, en el caso sub examine, quienes conforman el litis consorcio pasivo necesario, son los causahabientes de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALBÁN y TRINA ELENA DE GALBÁN previamente identificados de actas, siendo que los mismos aceptaron en su momento, la herencia de manera PURA Y SIMPLE, es por lo que esta juzgadora considera oportuno referir en esta oportunidad lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la aceptación de la herencia de tal manera:
El Legislador venezolano consagró la transmisión de las acreencias y de las obligaciones en los artículos 945 y 1.163 del Código Civil, los cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
Artículo 945.- Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Al respecto, los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra Curso de “Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, reseña en la página, 378, respecto a la transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales o a título universal, lo siguiente:
Los causahabientes universales o a titulo universal son aquellos que suceden a una persona, anterior titular de derechos y obligaciones, en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota del mismo. Lo suceden tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores de la persona jurídica de su causante. Por lo tanto, los derechos y obligaciones existentes en el patrimonio del causante pasan a su causahabiente universal o a titulo universal.
Asimismo, el autor FRANSISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra “DERECHO DE SUCESIONES”. Tomo II, PAGINA 62 Y 63 señaló sobre los efectos propios de la aceptación pura y simple lo siguiente:
Hemos venido repitiendo desde el comienzo de estas páginas, que el efecto fundamental y propio de la aceptación pura y simple de la herencia, es la confusión automática e irreversible que la misma determina entre los patrimonios del causante y del heredero, en sus respectivos elementos activos y pasivos: de manera pues que los dos patrimonios en cuestión, se reúnen y consolidan en uno sólo, cuyo titular es el heredero.
Tal confusión de patrimonios implica, desde luego. Que todos los bienes comprendidos en el acervo hereditario pasan a la titularidad del heredero, pero que --- al propio tiempo---- él se convierte en deudor de todos los acreedores de su causante; y que, por otra parte, los acreedores originales del heredero y los que lo eran del de cujus, ahora tienen, en conjunto, como prenda común, la totalidad del activo patrimonial conformado por los bienes que originalmente pertenecían al heredero más los que eran propiedad del causante. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
A la luz de las disposiciones normativas así como las posiciones doctrinales ut supra transcritas se concluye que, los herederos, al aceptar de forma pura y simple la herencia de su causante, adquieren la titularidad no solo de los bienes y acreencias del mismo, sino también, sus obligaciones. Ahora bien, en el caso sub iudice, por cuanto los codemandados de autos, el haber aceptado la herencia de manera pura y simple, asumieron las obligaciones de su causante, ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, en virtud de la confusión de patrimonios causada por la sucesión.
En derivación de lo anterior, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento efectivo por los integrantes del litis consorcio pasivo necesario de las obligaciones estipuladas en el contrato, específicamente, la contenida en la Cláusula Tercera del mismo, referente a la obligación de suministrar a los compradores, todos los documentos necesarios para proceder a la protocolización de la venta, sin que haya constancia en las actas procesales que los mismos se hayan excepcionado en virtud de algún caso fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, en el caso de marras, se encuentra satisfecho el segundo de los presupuestos de procedencia, referente al incumplimiento culposo de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, respecto al tercer y último requisito, referente al cumplimiento de las prestaciones por parte de los actores en la presente causa, constata esta Superioridad, de un análisis realizado al texto del contrato objeto del presente litigio, específicamente de la Cláusula Segunda que, el pago del precio fue estipulado en cuotas, tal como se desprende de la referida cláusula, la cual dispone lo siguiente:
SEGUNDA: El precio de la venta del citado inmueble es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) los cuales serán cancelaros por LOS OPTANTES COMPRADORES de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que pagarán LOS OPTANTES COMPRADORES a EL PROPIETARIO OFERENTE al momento del otorgamiento del contrato definitivo de COMPRA-VENTA por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora de los convenimientos realizados por los litisconsortes pasivos en la presente causa que, los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, previamente identificados, cancelaron el equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio de la venta, quedando un restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de saldo deudor, en virtud de que los prenombrados ciudadanos pagaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) al ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN (t), mediante cheque de gerencia No. 00144844 de fecha 11 de julio de 2013, y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL mediante cheque No. 00007488 de fecha 07 de octubre de 2013; no obstante, del análisis realizado a la disposición convencional ut supra citada, se evidencia que el pago del saldo deudor correspondiente a QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), se encontraba supeditado a la protocolización de la venta y, en tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De las disposiciones normativas citadas se desprende que, la condición suspensiva supedita la existencia de una obligación, a la ocurrencia o verificación de un acontecimiento futuro e incierto. En tal sentido, de la redacción de la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se pide, colige esta Sentenciadora que, el pago correspondiente a la cantidad de QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), se encontraba sometido a una condición suspensiva, por cuanto, la obligación de pagar nacería al momento de protocolizar la venta, siendo esta condición, de carácter potestativa, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.199 del Código Civil, por cuanto, la misma se encontraba sujeta al cumplimiento por parte del vendedor, de cumplir con su obligación. ASÍ SE DETERMINA.-
En hilo de lo anterior, tomando en consideración que la obligación de los actores en la presente causa, de pagar la cantidad restante CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se encuentra sometida a una condición suspensiva, la cual no se ha verificado, y en virtud de lo previsto en el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil, aunado al hecho de que, los accionantes en la presente causa, junto al escrito de reforma de la demanda, consignaron cheque de gerencia No. 79152825, a nombre del Juzgado de la causa, demostrando la intención de cumplir con su obligación, a pesar de que la misma no ha nacido, es por lo que, constata esta Jurisdicente que, los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, plenamente identificados, cumplieron con las obligaciones exigibles estipuladas en el contrato objeto de la presente controversia, verificándose así, el último de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, esta juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2021, por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en derivación de lo anterior, se deberá REVOCAR el referido fallo, y consecuencialmente, se deberá declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte codemandada, ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, contra los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, y corolario de lo anterior, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, para plantear la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho VERÓNICA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, previamente identificados, contra la sentencia de mérito No. 023-2021, dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de mérito No. 023-2021, dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, contra los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, contra los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, y en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN VERGEL (t), los ciudadanos LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL; todos ellos en su carácter de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN (t) y LUÍS ALBERTO GALBÁN (t); así como a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUÍS ALBERTO GALBÁN SERRANO, en su condición de herederos legítimos del ciudadano LUÍS ALBERTO GALBÁN (t), todos plenamente identificados en actas.
SEXTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 74.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.906
MEQ
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