REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.951
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en fecha 13 de julio del 2022, con ocasión a la INHIBICION, interpuesta en fecha 08 de julio del 2022, por el abogado JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.740.125, y V-4.753.040, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano BUANERGE ENRRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.218, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2022, el abogado JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió escrito, mediante el cual planteó la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, por lo que, consecuencialmente, procedió a inhibirse de la misma.
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante distribución signada con el N° TMM-5433-2022, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de julio de 2022, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone el juez en su escrito inhibitorio de fecha 08 de julio de 2022, lo siguiente:
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2022, (…), comparece el Abogado JUAN CARLOS MORENO ZARATE, (…) en su carácter de Juez Suplente de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS (Sic.) ORDINARIOS (Sic.) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expone: (…), este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad Jurídica (Sic.) de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de la presente causa, (…) sustento la presente Inhibición (…) en los elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la Recusación (Sic.) interpuesta por las abogadas en ejercicio ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, (…) en su carácter de apoderadas de la parte accionante, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 04 de Julio (Sic.) del presente año, (…); tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia (Sic.) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto (Sic.) de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la Decisión (Sic.) de fecha 24 de Marzo (Sic.) de 2.003, (…).
(…Omissis…)
Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales (Sic.), y criterio doctrinario y en base (Sic.) a los alegatos ante (Sic.) indicados, Ratifico (Sic.) mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, (…), sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de la parte demandante abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, en su carácter de apoderadas de la parte accionante.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:
El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Superior).
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
En hilo a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en el caso sub iudice, si bien el Juez inhibido no se acogió a las causales previstas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el mismo manifestó su inhibición basándose en comentarios realizados respecto a la recusación planteada en su contra, por las abogadas en ejercicio ROXANA DÍAZ y MARIELA PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.919 y 210.554, respectivamente, acogiéndose así a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, creando una predisposición que, a juicio de esta Sentenciadora, compromete la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, pues, las decisiones que han de ser tomadas en cada caso en particular, deben atender a criterios objetivos, sin influencias de riesgo, perjuicio o trato diferenciado, a tenor de lo previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con los argumentos previamente expuestos, este Juzgado de Alzada, considerando que el Juez Cognoscitivo, fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer si, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez suplente, del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de julio de 2022, por el Abg. JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLOREZ MEDRANO contra el ciudadano BUANERGE ENRRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, todos previamente identificados en actas.
REMÍTASE mediante oficio, la presente pieza de inhibición, al Juzgado de origen.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 73, y se libró oficio No. S1-113-2022, dirigido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.951
MEQ
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