REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.826
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de septiembre de 2019, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2018, por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, INES DELIA ANDRADE DE FARIA, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.413.196, V-9.716.158, V-4.538.025 V-5.056.225, V-7.786.509, V-5.817.128, V-4.743.567 y V-8.504.553, respectivamente contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2018, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo extenso fue publicado en fecha 06 de diciembre de 2019, en virtud del juicio que por DESALAJO DE LOCAL COMERCIAL incoare la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, antes identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.760.722, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2018, fue presentada demanda por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAMS ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, correspondiendo conocer al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo el Juzgado de la causa, a darle entrada por auto de fecha 11 de enero de 2018.
En fecha 19 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de la demanda, argumentando lo siguiente:
El ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR (…) en fecha 02 de febrero de 1998, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ATENOGENES CASTILLO, (…) sobre un inmueble conformado por un Local Comercial, Ubicado en la Avenida La Limpia, signado bajo el No 80-61 (…) Local Comercial que ha venido ocupando en calidad de Arrendatario el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO (…) después de la muerte de su padre el difunto ATENOGENES CASTILLO (…) derechos de propiedad que fue adquirido por herencia del padre de mis representados ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, declaración No 985, formulario 0137970, de fecha 15 de septiembre de 2005 y el cual a su vez también lo adquirió por herencia de su madre INES DELIA FUENMAYOR CABRERA, según planilla de declaración Sucesoral signada con el N 09, de fecha siete (07) de febrero de 1991, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, bajo el No 136, folios 213 al 215, protocolo Primero, tomo 7, de fecha 23 de junio de 1952. Y según documento de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el No 37, Tomo 57 de los libros respectivos, documento que se acompaña marcado “D”. Así como también les pertenece por compra que le hicieran al ciudadano coheredero GERMAN DE JESUS ANDRADE GARCIA (…) Ahora bien, ciudadano Juez, la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento descrito, establece “El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año renovable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra parte su consentimiento de no prorrogarlo, contados a partir del 01 de Enero de 1998”. Es el caso que después de dieciséis (16) consecutivas y sucesivas prórrogas del contrato celebrado en fecha 02 de febrero de 1998, mis representados decidieron dar por terminado el presente contrato por ello, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, se trasladó y constituyo en el inmueble (local comercial) (…) con el objeto de NOTIFICAR al ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES (…) en su carácter de arrendatario, continuando con el arrendamiento que originalmente contrato su difunto padre Aténogenes Castillo (…) Notificación Judicial que fue firmada por el ciudadano Mervin Rafael Castillo Morales, Actuaciones agregadas al expediente, constante de veinticinco (25) útiles, que contienen la solicitud de la Notificación Judicial de la no continuidad de la prórroga, contrato de arrendamiento, declaración Sucesoral, documento de propiedad del inmueble y la Notificación judicial del Tribunal de fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) entre otros. (…) Según los hechos narrados y en virtud que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y con lo establecido en los artículos 20 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Lay (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual señala (…) Artículo 40: Causales de Desalojo, particular g) (…)
El canon de arrendamiento para la fecha de la desocupación estaba fijado en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Por lo que aplicando el contenido del artículo 22, ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a la penalidad del cincuenta (50%) por ciento diario que a la fecha asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), siendo el total de 15 días a razón de Bs.200 diarios que es el producto del 50% de la renta diaria que es 400, más las cantidades que se cumplieran hasta la restitución definitiva del inmueble.
Una vez, cumplida con la Notificación Judicial de la voluntad expresa de nuestra persona y la de nuestros representados de no continuar con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de febrero de 1998, y concedido la prorroga legal de tres (3) años; prórroga legal que se venció el día 1 de enero de 2018 y a la fecha el arrendatario no ha desocupado el inmueble ni tienen ninguna intención de hacerlo, es por lo que acudo en nombre de mis representados ante su competente autoridad como real efectivamente lo hago, Demando por DESALOJO al ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, debidamente identificado Ut Supra, para que convenga en la desocupación del inmueble o a ello sea obligada por el tribunal. (…)
En fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado de la causa procedió a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación del demandado.
En fecha 31 de enero de 2018, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo entrega de los emolumentos correspondientes a objeto de que se practique la citación del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2018, el Alguacil Natural del Tribunal de causa, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. En la misma fecha, el Tribunal a quo dictó auto ordenando librar boleta de citación. Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No 39.534, procedió a contestar la demanda, exponiendo lo siguiente:
Efectivamente, mi difunto padre ATENOGENES CASTILLO, suscribió un contrato de arrendamiento con el también difunto GERMAN ANDRADE FUENMAYOR, en fecha 02 de febrero de 1998 (…) Al morir el arrendador GERMAN ANDRADE FUENMAYOR, los derechos y obligaciones generados por ese contrato, pasaron a sus causahabientes identificados en el libelo de la demanda y con la muerte de ATENÓGENES CASTILLO, de igual manera los derechos y obligaciones generados por ese contrato pasaron a sus causahabientes, en este causo a los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES (…) y yo (…) quienes somos las personas que ocupamos el local en calidad de arrendatarios. De tal manera ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 literal b del Código de Procedimiento Civil, aquí estamos en presencia de un litis Consorcio necesario y como consecuencia de ello, no sólo debían citarme a mí, sino también a mis dos hermanos, ya identificados. Pues bien, opongo como primera defensa la falta de citación de las personas que obligatoriamente junto conmigo, forman el Litis consorcio necesario y que son mis dos hermanos (…)
Por otro lado, si analizamos la notificación realizada en fecha 07 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notamos que tal notificación adolece del mismo vicio, ya que sólo me notificaron a mí, atribuyéndome la cualidad de representante de la sucesión, cualidad que evidentemente no tengo, cuando en todo caso, debían haber notificado a todos los herederos de la sucesión de ATENOGENES CASTILLO. Como consecuencia del vicio denunciado, solicito respetuosamente del Tribunal deseche la identificada notificación y declare que la fecha para que empiece a correr la prórroga legal del mencionado contrato de arrendamiento, aun no ha sido establecida y continúa vigente, la prórroga contractual.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de la causa fijó el día y la hora para llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de marzo de 2018, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 13 de abril de 2018, la apoderada judicial de los sujetos activos de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas por lo que fijó día y hora para practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado a quo procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, la parte demandada consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hermanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES. Asimismo, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N 39.534.
En fecha 22 de noviembre de 2018, fue celebrada la Audiencia Oral, en la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad por ausencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario y consecuencialmente, desechó la demanda incoada.
En fecha 4 de diciembre de 2018, el profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de representante legal de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal a quo.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el Juzgado de cognición, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando lo siguiente:
Ahora bien, conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados esta Juzgadora observa, que el actor a los efectos de solicitar el desalojo del bien inmueble en litigio, sólo demando al ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO, ya identificado, sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES, ya identificados, quienes igualmente debieron ser llamados al proceso, ya que por consiguientes ambos son responsables y están llamados a responder por las consecuencias jurídicas que dicho contrato, de manera que ambos tienen cualidad y su llamado es necesario para integrar debidamente el contradictorio, ya que la responsabilidad y cumplimiento del contrato que suscribieron se encuentra repartida entre ambos, de manera que no puede declararse el desalojo del bien inmueble en litigio para uno y para el otro no, por lo que se hace necesario el llamado a ambos co-demandados por haber recibido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan del contrato suscrito, de allí que la conducta procesal de uno favorece o perjudica a ambos, de lo cual infiere la necesidad de la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario. Por todos los fundamentos antes expuesto este Juzgado (…) declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada, referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio por ausencia del Litis Consorcio Pasivo necesario y en tal sentido se Desecha la demanda que por DESALOJO, intentara los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAMON WILLIAMS ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, contra el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES.
Ahora bien, por auto de fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero. En la misma fecha, esta Superioridad remitió el presente expediente al Tribunal de la causa, en virtud de error de foliatura y omisión en los sellos del mismo. Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2019, este Órgano Superior recibió el expediente proveniente del Juzgado de cognición, no obstante, en fecha 18 de octubre de 2019, este Juzgado de Alzada remitió nuevamente el expediente, en virtud de errores de foliatura y omisión en los sellos.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Tribunal de la causa. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los Informes.
Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:
Los contratos de arrendamiento, establece la Ley que son Intuito personae, lo que quiere decir, que no se trasmite por herencia; si bien el caso, en el libelo de la demanda se explica detalladamente que originalmente el causante de mis mandantes celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Atenógenes Castillo, que mis poderdantes si adquieren por herencia por ser los herederos necesarios del propietario del inmueble objeto de la controversia, pero no ocurre lo mismo con el caso del ciudadano hoy difunto Atenógenes Castillo, y la relación historica se indica para que el ciudadano Mervin Rafael Castillo, no perdiera la antigüedad de la relación contractual, es decir así, ya que la relación contractual original entre el causante de mis poderdantes finaliza cuando fallece el ciudadano Atenógenes Castillo, pero quien continua con la relación contractual por el arrendamiento ya de forma verbal fue con el ciudadano Mervin Rafael Castillo, y no con sus hermanos, y eso es tan cierto, y se evidencia que cuando se va a notificar del DESAHUCIO, de la no continuidad del contrato de arrendamiento quien se encontraba en el local solamente era el demandado, ya que de haber estado otra persona ocupando también el inmueble se lo hubiese hecho saber al tribunal competente que efectuó la notificación siendo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también al momento de practicar la citación por parte del alguacil del tribunal, encontró en el local fue al demandado, queriendo decir con ello, que él demandado era quien ocupaba el local, porque siempre se encontraba en el mismo, es decir, que en las dos oportunidades que fue requerido por el tribunal se encontraba presente en el local objeto de la presente demanda.
En la presente causa, no existe, ni existirá nunca Litis Consorcio Necesario, ya que no hay ninguna sucesión, ya que el contrato de arrendamiento no se sucede por herencia. Por otro lado, ciudadana Jueza, la parte demanda (sic) solicitó al tribunal en su pedimento de escrito donde opuso la defensa por falta de citación, y su contestación a la demanda lo siguiente: “Que como consecuencia del vicio denunciado, solicito respetuosamente del Tribunal deseche la identificada notificación y declare que la fecha para que empiece a correr la prórroga legal del mencionado contrato de arrendamiento, aun no ha sido establecida y continúa vigente, la prórroga contractual”. Y la recurrida decidió fuera de lo pedido, al desechar la demanda de Desalojo, por lo que incurrió en EXTRA PETITA, al conceder algo que la parte no había pedido. Amén de que lo solicitado por la demandada en su escrito de contestación, no procede, porque la notificación o desahucio fue practicada de conformidad con la ley y a la persona indicada que ocupa el inmueble, así como que la citación para el presente juicio también fue bien practicada y perfeccionada con la asistencia del mismo en el juicio.
Por todo lo expuesto, solicito al tribunal, declara CON LUGAR la apelación propuesta, y en consecuencia declare CON LUGAR la demanda de DESALOJO.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERARIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se contrae a la decisión proferida por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio por ausencia de un litis consorcio pasivo necesario procediendo como consecuencia a desechar la presente demanda de Desalojo. De esta manera, resulta pertinente para esta Juzgadora, examinar el concepto de cualidad y de litisconsorcio necesario, a los fines de determinar si en efecto existe la denuncia alegada por la parte demandada.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito… (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anteriormente transcrito, se desprende que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, es decir, verificar que se encuentre debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la identidad lógica entre las personas a quien la ley confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Asimismo, La Sala de Casación Civil ha dejado claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora demanda el desalojo de local comercial contra el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, quienes arguyen en el libelo de demanda y escrito de contestación que el contrato de arrendamiento fue suscrito por sus progenitores los ciudadanos GERMAN ANDRADE FUENMAYOR (+) (arrendador) y ATENOGENES CASTILLO(+) (arrendatario), en fecha 02 de febrero de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No 09, Tomo 13 de los libros respectivos, siendo contestes ambas partes litigantes en señalar que los ciudadanos previamente mencionados fallecieron.
De igual manera, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que si bien es cierto, con la muerte del arrendador el ciudadano GERMAN ANDRADE FUENMAYOR(+), los derechos y obligaciones generados por ese contrato, pasaron a sus causahabientes identificados en el libelo de la demanda, de igual manera, con la muerte del arrendatario ATENÓGENES CASTILLO(+), los derechos y obligaciones generados por ese contrato pasaron a sus causahabientes, los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES y su persona MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, por lo que a su decir, no sólo debían citarlo a él, sino también a sus dos hermanos.
En virtud de lo anterior, y visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente en el cual alega que, los contratos de arrendamientos establece la Ley que son intuito personae, por lo que, a su decir, no se transmite por herencia, considera quien aquí suscribe oportuno traer a colación el contenido normativo de los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.
Artículo 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
De las normas que anteceden se desprende que, cuando en una relación arrendaticia fallece una o ambas partes contratantes el contrato de arrendamiento no se resuelve, pues los herederos asumirán todos los derechos y obligaciones que correspondían a su causante. De tal manera que los herederos del arrendador y del arrendatario por vía de subrogación se convertirán en arrendadores y arrendatarios del inmueble. Asimismo, señala la norma que toda persona contrata a favor de sus causahabientes, si no existe una excepción expresa en el propio contrato.
Conforme a lo anterior, al ser los ciudadanos, WOLFANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES, hijos del ciudadano ATENOGENES CASTILLO (+), tienen interés jurídico actual y legitimación para ser demandados en la presente causa en conjunto con su hermano y hoy demandado el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, habiendo sido estudiada la falta de cualidad o legitimación de la causa, es menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio. Nuestra legislación lo establece en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Al respecto del artículo ut supra transcrito, el tratadista Venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (pags. 438, 439) señala que “la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Para EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, el litisconsorcio se trata de una:
(…) Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro.
Por su parte, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, se refiere al litisconsorcio de la siguiente forma:
Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo siguiente:
… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente… (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que, el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, sea la parte actora o demandada y que deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, dado que la ausencia de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte por lo que resultará una sentencia desprovista de efectos jurídicos en vista de que no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho antes quienes necesariamente debe dictarse la decisión.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el Juzgador a quo desechó la demanda de desalojo motivado a que:
el actor a los efectos de solicitar el desalojo del bien inmueble en litigio, sólo demando al ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO, ya identificado, sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES, ya identificados, quienes igualmente debieron ser llamados al proceso, ya que por consiguientes ambos son responsables y están llamados a responder por las consecuencias jurídicas que dicho contrato, de manera que ambos tienen cualidad y su llamado es necesario para integrar debidamente el contradictorio.
Con respecto a lo anterior, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el deber del juez de integrar de oficio la relación jurídico-procesal, tal como se estableció en sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual puntualizó lo siguiente:
…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 0609 de fecha 08 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente:
…Con base en ello, el juzgador ad quem, si bien detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo, erró, en la extensión de la reposición de la causa ab – initio a la trabazón nueva de la litis, lo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) señaló lo siguiente: “Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Énfasis de la Sala). Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, al evidenciarse que el juez ad quem yerra al decretar la reposición de la causa al estado de citación, violentándose el orden jurídico procesal, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de violaciones acusadas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en que estado y grado de la causa detecte dicha irregularidad. Asimismo, dejó sentado que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero para que este pueda adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, presentar sus defensas ante el juez superior o, pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.
Conforme a lo anteriormente expresado, esta Alzada evidencia la omisión del juzgador de Primer Grado de Cognición al no subsanar el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, por lo que atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a desechar la demanda.
En consecuencia, esta Alzada CONFIRMARÁ la referida defensa perentoria al fondo del asunto, relativa a la falta de cualidad pasiva por ausencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 822 del Código Civil, planteada por la parte demandada el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, plenamente identificado en actas, dado a que la cualidad pasiva no reside plenamente en él, sino también en sus dos hermanos, hijos del causante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, es por lo que esta Superioridad debe declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto, se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2018 y se ordena al referido tribunal practicar la citación de los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES, para que se integren a la litis necesaria y manifiesten, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía procesal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2018, por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, identificada en actas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, INES DELIA ANDRADE DE FARIA, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAMON WILLIAMS ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, igualmente identificados en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicar la citación de los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES, para que se integren a la litis y manifiesten, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere intentado por los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, INES DELIA ANDRADE DE FARIA, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAMON WILLIAMS ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, contra el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, todos plenamente identificados en actas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 72.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.826
MEQ
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