REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.948





I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha cuatro 04 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR, introducida por el profesional del derecho DIANA BOLIVAR BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.849.898 y V-14.896.183, respectivamente, domiciliados la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, petición por medio de la cual requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida en fecha 19 de abril 2021, por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL No. 4 DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, con número expediente No. 64000/2020, mediante el cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, plenamente identificados, según consta en acta matrimonial número 315, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Cabimas, estado Zulia.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente solicitud de exequátur, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que anexos al escrito de solicitud de pase de Ley, la representación judicial de los solicitantes consigno acta de matrimonio número 315, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Cabimas, estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012. Aunado a lo anterior, de la sentencia cuyo exequátur, se solicita se desprende lo siguiente:

... II.- El matrimonio de las partes, celebrado en el Municipio de Cabimas, Estado (sic) Zulia, República Bolivariana de Venezuela, se encuentra acreditado con la partida agregada al escrito de inicio.
(...Omissis...)
IV.- Por las consideraciones precedentes en el arts 437 y concs del Código Civil y Comercial, FALLO: 1) Decretando el divorcio de los cónyuges, Sr. MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL y la Sra. MARÍA GABRIELA LÓPEZ CHIRINO (sic), cuyo matrimonio celebrado en el Municipio de Cabimas, Estado (sic) Zulia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de julio de 2012, obra inscripto en el Acta No. 315 del año 2012 (...)

En tal sentido, resulta imperioso para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción u otra materia no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, a todos aquellos actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre dicha materia consagrada el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que a tal efecto contemple la Ley de Derecho Internacional Privado.

En hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. EXEQ-00425, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para conocer de esta solicitud de exequátur y declinar la competencia al tribunal superior competente de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por señalarse en el instrumento poder otorgado por la solicitante, que se encuentra domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide. (Subrayado y negrillas de este Órgano Superior).

El referido criterio, ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. EXE.000823 de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en los siguientes términos:

Del contenido de las normativas invocadas se establece que en las solicitudes de exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, así como la jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, en el caso de las solicitudes de pase de Ley de sentencias extranjeras, dictadas en asuntos de naturaleza no contenciosa, el Tribunal competente, es el Juzgado Superior del lugar donde se pretenda hacer valer la sentencia extranjera. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se constata que, el acta de matrimonio cuya disolución fue declarada por la sentencia extranjera objeto de la solicitud de exequatur, fue inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, razón por la cual concluye esta Operadora de Justicia que, la sentencia cuyo pase de Ley se solicita, debe ejecutarse en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que, tomando en consideración que, en el referido municipio existe un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, debe esta Juzgadora, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dada la declaratoria de INCOMPETENCIA por el territorio de este Órgano Superior para conocer de la presente solicitud, es por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber insoslayable de DECLINAR la competencia para conocer y decidir el presente asunto, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por ser el Juzgado Superior del lugar donde se pretende hacer valer la solicitud de EXEQUATUR. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer la solicitud de EXEQUATUR presentada por la abogada en ejercicio DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por ser el Juzgado Superior del lugar donde se pretende hacer valer la solicitud de EXEQUATUR.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la de la tarde (03:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 71.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.






























Exp. N° 14.948
MEQ