REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.947
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el No. TMM-5368-2022, en fecha 01 de Julio de 2022, en virtud de la consulta obligatoria con relación al proceso de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.499.587, actuando como persona interesada, asistida por la abogada en ejercicio LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.140, solicitud que se hace en favor de su madre de crianza, la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO, titular de la cedula de identidad No. V-5.038.386, todas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, dio acuse de recibo a la distribución digital No. TMM-1826-2021, contentiva de solicitud de INTERDICCIÓN, e igualmente, procedió a darle entrada y signarle nomenclatura interna No. 49.780, fijando día y hora para la consignación de la solicitud y sus anexos en forma física.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2021, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), escrito contentivo de la solicitud de interdicción presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, (ya identificada), actuando en su condición de persona interesada, asistida por la abogada en ejercicio LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO (supra identificada), solicitud que se realiza en favor de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO (Identificada en línea pretéritas).
De seguida, en fecha 13 de julio de 2021, el Juzgado de la causa, mediante auto admitió la solicitud presentada y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
(…)notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materias Civil, Familia y Protección de esta misma circunscripción judicial (…); y una vez que conste en actas su notificación, se ordena proceder a la averiguación sumaria que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes de la presunta entredicha, y en su defecto a cuatro (4) amigos de la familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano; asimismo, se acuerda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen a la accionada, y por último interróguese a la presunta entredicha, actos estos que se fijarán mediante auto por separado(…).
En fecha 19 de julio de 2021, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, (ya identificada), actuando en su condición de persona interesada, asistida por la abogada en ejercicio LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO (supra identificada), consignó diligencia solicitando sean librados las boletas de notificación al Ministerio Público, e igualmente, dejo constancia de haber dotado, al alguacil del juzgado de primer grado, de los emolumentos necesarios para su traslado. Consecuencialmente, el juzgado de cognición, mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, ordenó proveer conforme a lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
De seguida, en fecha 21 de julio de 2021, el alguacil del Juzgado de primera instancia, consignó exposición en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa. En esa misma fecha, la ciudadana CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.460.822, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de hija de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ (supra identificada), asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, y del mismo domicilio; consignó escrito en el cual solicita se le nombre como tutora interina y definitiva de su progenitora. Igualmente, en esa misma fecha, el alguacil del juzgado de cognición, consignó exposición en la cual deja constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía 34 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse de guardia esa semana.
En fecha 22 de julio de 2021, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, (ya identificada), asistida por la abogada en ejercicio LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO (supra identificada), consignó diligencia solicitando el nombramiento de los médicos expertos y testigos, e igualmente, solicito se libren las respectivas boletas de notificación. En esa misma fecha, la prenombrada ciudadana, consignó diligencia de fecha 20 de julio de 2021, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, con inclusión de la diligencia en la cual lo solicita y del auto que las provea. Igualmente, en esa fecha, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, (supra identificada), confirió poder apud acta, a la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO (antes identificada).
En fecha 23 de julio de 2021, la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO (supra identificada), actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOLICITANTE, consignó escrito en el cual solicita se desestime la pretensión de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ de ser designada como tutora interina y definitiva de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ, e igualmente, adjunta al mencionado escrito recaudos anexos.
En fecha 30 de julio de 2021, el juzgado de cognición profirió auto en el cual ordenó emitir el edicto señalado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, haciéndose un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación nacional o en su defecto utilicen los medios digitales disponibles.
En fecha 02 de agosto de 2021, la representación judicial de la SOLICITANTE, consignó diligencia solicitando la revisión del expediente, e igualmente, le sea entregado el físico del edicto librado en fecha 30 de julio de 2021, para su respectiva publicación. En esa misma fecha, el juzgado de primera instancia profirió auto en el cual provee las copias certificadas solicitadas por la SOLICITANTE, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021. Igualmente, el juzgado de cognición, mediante auto separado, designó como expertos psiquiátricos a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AISQUEL MACHADO OLIVA titulares de las cédulas de identidad No. V-7.770.309 y V-12.946.180, inscrito en el COMEZU bajo los No. 7.753 y No. 12.442, respectivamente, y registrados ante el MPPS bajo el No. 36.770 y No. 63.138, respectivamente, a los fines de examinar a la ciudadana VILMA RODRIGUEZ DE ALAIMO, y emitan el dictamen o informe correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2021, la representación judicial de la SOLICITANTE, consignó diligencia en la cual agregó a las actas procesales constancia de publicación del edicto emitido por el juzgado de cognición. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la SOLICITANTE, presentó diligencia en la cual propone un nuevo grupo de amigos y conocidos relacionados con la familia Alaimo-Dominguez, así como de la ciudadana VILMA RODRIGUEZ, ya identificada. En ese mismo día de despacho, la misma apoderada judicial consignó diligencia, en la cual solicita copia certificada de todo el expediente; e igualmente, el alguacil de ese tribunal de primera instancia, agregó a las actas procesales exposición, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de los médicos expertos designados. Asimismo, el juzgado de primer grado, emitió oficio en el cual fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de los ciudadanos: MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ, CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, EDEANNY DOMINGUEZ VILLALOBOS Y LEIDA JULIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.863.860, V-19.460.882, V-10.447.109 y V-12.045.006, respectivamente; e igualmente, se fijó día y hora para el interrogatorio de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO, (ya identificada), en la sede del Tribunal de cognición.
Se evidencia en actas procesales, que en fecha 05 de agosto de 2021, la representación judicial de la SOLICITANTE, consignó dos escritos: En el primero de ellos, solicitó se designe como tutor interino de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ (supra identificada), al ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093; y en el segundo, indica los números de teléfono de los testigos: CARLA MARIA ALAIMO, MARIA CAROLINA ALAIMO, EDEANNY DOMINGUEZ y LEYDA JULIA RAMIREZ. Igualmente, indicó que la ciudadana MARIA CAROLINA ALAIMO, salió del país de manera inesperada y propuso que en su lugar, se designara a la ciudadana JANET DOLORES PEREZ DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.253, médico inscrita en el COMEZU: 3291 y MPPS: 19.358, propuesta mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021 y consignada de forma física ante el juzgado de cognición en fecha 04 de agosto de 2021. Igualmente, solicitó al juzgado de cognición se traslade y constituya en el lugar de residencia de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO (ya identificada), a fin de llevar a cabo su interrogatorio en la presente causa, e igualmente, se hiciera acompañar de la Guardia Nacional y de los expertos designados con el fin de realizar, en la misma oportunidad, su evaluación psiquiátrica.
Se evidencia en actas, que en fecha 05 de agosto de 2021, los ciudadanos: AISQUEL MACHADO OLIVA y CARLOS RODRIGUEZ, (previamente identificados), consignaron exposición por separado, en la cual, aceptan respectivamente el cargo de experto psiquiatra, e igualmente, prestaron juramento de ley.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2021, el juzgado de la causa profirió auto en el cual provee las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la SOLICITANTE.
En fecha 06 de agosto de 2021, los ciudadanos: ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.271, médico ginecólogo, MPPS: 23.422, COMEZU: 5116; y TIBISAY ELIZABETH QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.492, COMEZU: 6323, MPPS: 35714; ambos asistidos por el profesional del Derecho DAVIS ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 300.960, presentaron escritos por separados, actuando con el carácter de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Corre inserto en actas, que en fecha 13 de agosto de 2021, el juzgado de primer grado, profirió auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2021, en el cual solicito el nombramiento de un nuevo testigo. Asimismo, indico que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021, se fijó oportunidad para llevar a cabo la entrevista de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO, e igualmente destacó que en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal solicitaría el apoyo de los cuerpos de seguridad competentes.
En fecha 16 de agosto de 2021, el juzgado de la causa, procedió a realizar la entrevista a los familiares y amigos de la presunta entredicha VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO (ya identificada), ciudadanos: MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ, CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, EDEANNY MARIA DOMINGUEZ VILLALOBOS Y LEYDA JULIA RAMIREZ SANCHEZ.
En fecha 17 de agosto de 2021, el juzgado de primer grado, realizó la entrevista de ley a la ciudadana presuntamente entredicha VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO (ya identificada).
En fecha 20 de agosto de 2021, los expertos designados, solicitaron al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para consignar el informe respectivo. En la misma fecha, el juzgado de la causa, mediante auto, fijo nueva oportunidad para la presentación de los informes de los expertos.
En fecha 30 de agosto de 2021, los expertos designados, presentaron sus respectivos informes periciales, en forma separada.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria No. 047-2021, en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ, (ya identificada), designó como tutora interina a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, (identificada en autos), e igualmente, ordenó la continuación del proceso conforme a los trámites del procedimiento civil ordinario.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, supra identificada, asistida por el procesional del Derecho SAÚL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 271.531, presentó dos diligencias: En la primera de ellas, se da por notificada de la sentencia proferida por el juzgado de cognición; y en la segunda, solicita copia certificada de la decisión en la cual es nombrada tutora provisional de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ (ya identificada).
Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2021, la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, identificada en autos, consignó escrito, mediante el cual apela del segundo particular del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021 por el juzgado de cognición.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el juzgado de cognición, ordenó mediante auto, notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2021, y libró la boleta de notificación respectiva. En la misma fecha, el juzgado de primera instancia se pronunció sobre el escrito de apelación presentado por la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, identificada en actas, en el cual resolvió negar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el alguacil del juzgado de primer grado consignó a las actas procesales, exposición en la cual deja constancia que notificó al Ministerio Público sobre la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2021 en la presente causa. En esa misma fecha, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMINGUEZ (supra identificada), compareció ante el Juzgado de primera instancia, y consignó exposición en la cual acepta la designación de tutor interino de su progenitora, ciudadana VILMA DOMINGUEZ (ya identificada), e igualmente, prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 08 de octubre de 2021, el juzgado de cognición dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, e igualmente, ordena agregar a las actas procesales el escrito remitido digitalmente en fecha 07 de octubre de 2021, por la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, (ya identificada), actuando en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana VILMA DOMINGUEZ (supra identificada), asistida por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414; e igualmente, dejó constancia que el lapso para la oposición de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber recibido y agregado en físico el escrito de pruebas al expediente.
En fecha 15 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Consecuencialmente, en la misma fecha, el juzgado de cognición emitió despacho comisorio a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos: CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V-7.896.078, GERCIO ENRIQUE VILCHEZ SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.945.603 y MARIA ELENA TRENARD DE NANINO, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.374.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), a los fines de remitirle el despacho comisorio; y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir movimientos migratorios del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, desde el año 2018,
Consecuencialmente, en fecha 28 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, agrega a las actas procesales exposición en la cual deja constancia de haber entregado los oficios emitidos por el juzgado de primer grado en fecha 25 de octubre de 2021.
En fecha 03 de noviembre de 2021, la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, (supra identificada), asistida por el abogado en ejercicio SAÚL LEÓN REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 271.531, confirió poder judicial apud acta, a los ciudadanos: RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA, SAUL GUILLERMO LEÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. No. 83.414, No. 83.344, No. 181.275, No. 230.968 y No. 271.531.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el juzgado de primer grado, agregó a las actas procesales resultas del despacho de comisión, cumplido en su totalidad por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de febrero de 2022, el juzgado de la causa, fijó mediante auto, el término para la presentación de informes.
En fecha 30 de marzo de 2022, la representación judicial de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ (ya identificada), presentó escrito de informes ante el juzgado de la causa.
En fecha 05 de abril de 2022, el apoderado judicial de la SOLICITANTE, consignó en actas procesales escrito denominado informes.
En fecha 05 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia de mérito No. 041-2022, en la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, designando como TUTORA DEFINITIVA de la prenombrada, a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ (supra identificada).
En fecha 29 de junio de 2022, el juzgado de primer grado, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 01 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2022, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
III
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la presente consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, por ser el Juzgado de Alzada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien, procede esta Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Copia simple de informe de evolución médica correspondiente a la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, ya identificada, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza principal No. 1 del presente expediente. Estima esta Juzgadora que esta documental constituye copia fotostática simple de documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado; por lo tanto, carece de valor probatorio; y en consecuencia, esta superioridad se ve en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de informe médico interconsulta, correspondiente a la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, ya identificada, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza principal No. 1 del presente expediente. Estima esta Juzgadora que esta documental constituye copia fotostática simple de documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado; por lo tanto, carece de valor probatorio; y en consecuencia, esta superioridad se ve en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Posteriormente, la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, consignó a las actas procesales, escrito en el cual, adjuntó los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, ya identificada, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal No. 1 del presente expediente. Evidencia esta Superioridad, que el indicado medio probatorio constituye instrumento público emanado de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia en el presente expediente las actas de evacuación de testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la familia de la persona sujeto de tutela, las cuales fueron obtenidas en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En tal sentido, se observan las declaraciones de los ciudadanos:
• MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.863.860;
• CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.460.822;
• EDEANNY MARIA DOMINGUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.447.109;
• LEIDA JULIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.045.006.
Los cuales fueron contestes en declarar que: la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ DE ALAIMO, padece de una enfermedad mental, específicamente, Alzeheimer, que se encuentra en tratamiento médico continuo, que actualmente se encuentra atendida por todos sus hijos quienes asumen los costos de su tratamiento médico, pero especialmente las ciudadanas MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ y CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, que actualmente vive con su hija MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ, y que la ciudadana CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, vivía con ella antes de casarse, pero que va todas las semanas a su casa.
En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal signada con el No. 1 del presente expediente, acta de fecha 17 de agosto de 2021, levantada al efecto por el juzgado de cognición, para dejar constancia que se trasladó y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, situado en la Urbanización Los Olivos, calle 78, avenida 65, número 78-08, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de realizar la entrevista correspondiente. Evidencia esta superioridad que el juzgado de primer grado dejó constancia que la persona sujeto de tutela no articuló palabra alguna ni emitió sonidos durante el acto, e igualmente, dejo constancia que la misma no pudo firmar. Igualmente, evidencia esta Alzada que esta actuación judicial se ejecutó durante la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que esta superioridad, valorará y apreciará lo conducente conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 507 eiusdem.
En el mismo sentido, es preciso valorar y tomar en consideración los Informes Médicos presentados por los Médicos expertos designados por el juzgado de cognición. En tal sentido, se observa en primer plano que luego de la evaluación correspondiente, la Dra. AISQUEL MACHADO OLIVA, emitió el siguiente diagnóstico y recomendaciones:
DIAGNÓSTICO MULTIAXIAL
• Eje I: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, DE INICIO TEMPRANO, NO COMPLICADA
• Eje II: SIN ANTECEDENTES
• Eje III: HIPOTIROIDISMO, TROMBOEMOLISMO PULMONAR, ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE
• Eje IV: CONDICION PSICOSOCIAL SIN CAMBIOS
• Eje V: SEGÚN ESCALA G.A.F. 30 (SEVERO DETERIORO DEL JUICIO E INDEPENDENCIA)
(…Omississ…)
RECOMENDACIONES
1. CONTINUAR CON SU TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO ACTUAL.
2. CONTINUAR CON LOS CUIDADOS ESPECIALES QUE REQUIERE LA PACIENTE ANTES DESCRITOS.
3. CONTROL MENSUAL POR PARTE DE SUS MEDICOS TRATANTES.
4. CONTROL DIARIO DE ENFERMERIA, SIGNOS VITALES, ALMIENTACION Y MEDICAMENTOS Y LABORATORIO.
5. COMPAÑÍA Y SUPERVISION DURANTE LAS 24HRS.
6. LA PACIENTE NO RECONOCE EL BIEN Y EL MAL, SU ESTADO MENTAL MUESTRA UNA DESTRUCCIÓN COMPLETA DE SUS CAPACIDADES DE PENSAMIENTO, LOGICA Y JUICIO, POR LO CUAL SE RECOMIENDA QUE SOLO SU CUIDADORA PRINCIPAL, DECIDA POR ELLA EN CUANTO A TODO LO PERTINENTE PARA EL MANEJO DE SU VIDA (Subrayado de esta superioridad).
Por su parte, al presentar su correspondiente informe, el Médico Psiquiatra CARLOS RODRIGUEZ, realizó el siguiente diagnóstico, con las consiguientes recomendaciones:
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1.- TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.
2.- HIPOTIROIDISMO.
RECOMENDACIONES.
1. Continuar tratamiento psicofarmacológico y médico.
2. Cuidados especiales y supervisión permanente por personal calificado y por parte de su representante.
3. Control periódico por Psiquiatría, Neurología y Medicina interna. (Subrayado por esta superioridad y negrillas del texto citado).
En consideración al diagnóstico y recomendaciones realizados por los dos (2) médicos psiquiatras expertos para la evaluación de la persona sujeto de tutela, una característica elemental de este procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, serán entonces estos informes adminiculados junto con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DE LAS CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR
La interdicción se concibe como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:
“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, señaló lo siguiente en relación al procedimiento de interdicción:
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria. (Subrayado de esta superioridad).
De lo anterior se colige que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en dos fases una de cognición sumaria y una de cognición plenaria. La fase incipiente, es decir la fase de cognición sumaria consta de tres etapas: 1.- En la primera etapa es admitida la solicitud. 2.- En la segunda son escuchadas las declaraciones tanto del supuesto entredicho, así como la de sus familiares o amigos. 3.- Se nombra tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.
Por otro lado, en la segunda fase de este procedimiento conocida como la plenaria, se le da continuidad al juicio conforme a las reglas que rigen el procedimiento civil ordinario, en aras de garantizarle al supuesto entredicho la oportunidad para oponerse a la interdicción, pasando a ser en este caso, la parte demanda en el juicio, para lo cual el Tribunal de a quo debe abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes puedan demostrar lo conducente, finalizando esta fase con el proferimiento de la sentencia definitiva que declare la interdicción, declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra, según lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que se hayan llevado a cabo las fases que han sido expuestas en líneas pretéritas, y en el caso que no se haya ejercido el recurso de apelación, le corresponde al Órgano Superior, por mandato de ley, realizar la consulta obligatoria de la sentencia definitiva del Juzgado a quo, sin perjuicio de apelación, con el objeto de dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 736 de la ley adjetiva civil, que a la letra se extrae:
Artículo 736° Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:
Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria.
En consecuencia, la sala advierte que el perjudicado tiene la oportunidad, en el primer grado de conocimiento de la causa, de apelar de la sentencia definitiva, y en el caso de no hacer uso del mencionado recurso, queda evidenciado su desinterés de que se revoque dicha sentencia, para que ulteriormente sea remitido el expediente al Órgano de Alzada a los fines de la consulta obligatoria.
Ahora bien, esta Superioridad según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC 0001444, de fecha 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, debe examinar lo siguiente en la referida consulta obligatoria:
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.(Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior).
Visto así, a este Juzgado de Alzada se le otorga por ley y por vía jurisprudencial la facultad de examinar solo la fase cognitiva sumaria de este procedimiento, es por ello que a continuación se evaluará de forma exhaustiva la misma:
Como se expuso ut supra, la primera etapa de esta fase es la admisión de la solicitud planteada ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se evidencia que la presente solicitud fue admitida en fecha 13 de julio de 2021, conforme a derecho para su sustanciación, luego de recibir los recaudos en originales. Asimismo, esta Jurisdicente constata que en el mismo auto de admisión se ordenó escuchar a la persona sujeto de tutela, la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, además, el Juzgado de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó como expertos facultativos a los Médicos Psiquiatras: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AISQUEL MACHADO OLIVA titulares de las cédulas de identidad No. V-7.770.309 y V-12.946.180, inscrito en el COMEZU bajo los No. 7.753 y No. 12.442, respectivamente, y registrados ante el MPPS bajo el No. 36.770 y No. 63.138, dando cumplimiento a lo
establecido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez practicada, en fecha 21 de julio de 2021, la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público; y, en fecha 02 de agosto de 2021, las notificaciones de los expertos ciudadanos: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AISQUEL MACHADO OLIVA titulares de las cédulas de identidad No. V-7.770.309 y V-12.946.180, inscrito en el COMEZU bajo los No. 7.753 y No. 12.442, respectivamente, y registrados ante el MPPS bajo el No. 36.770 y No. 63.138, juramentados en la sede del Juzgado a quo, en fecha 05 de agosto de 2021, razón por la cual, se constata el agotamiento de la primera etapa de la fase sumaria.-
Igualmente, se evidencia que en la presente causa se evacuó la declaración jurada de las ciudadanas: MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.863.860; CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-19.460.822; EDEANNY MARIA DOMINGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.109; y LEIDA JULIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.006, quienes son familiares y allegadas a la persona sujeto de tutela, previa entrevista a la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y de las referidas deposiciones juradas, las prenombradas quedaron contestes en sus afirmaciones.
De seguidas, en fecha 17 de agosto de 2021 el Juzgado de la causa realizó la entrevista correspondiente, a la ciudadana sujeta a tutela, entrado en la segunda etapa de esta fase sumaria, y en fecha 30 de agosto de 2022, los médicos expertos designados por el juzgado de primer grado, consignaron los informes correspondientes.
Ahora bien, se evidencia que en el caso sub examine, los expertos, emitieron sus respectivos diagnósticos, en los cuales concluyen que la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, padece de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, motivo por el cual, recomendaron cuidados permanentes, en virtud a que la misma no reconoce el bien y el mal, su estado mental muestra una destrucción completa de sus capacidades de pensamiento, lógica y juicio, y recomiendan que solo su cuidadora principal decida por ella en cuanto a todo lo pertinente para el manejo de su vida; y a su vez coincidieron con las declaraciones juradas de los familiares y allegados, culminando entonces la segunda etapa de la fase sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia emitió resolución, en la cual da por terminada la fase de cognición sumaria, y decretó la interdicción provisional de la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ, asignándole como tutora interina a la ciudadana CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ. Asimismo, ordenó la apertura de la causa a pruebas, dando inicio a la fase plenaria del procedimiento.
Ahora bien, analizadas las actas del presente expediente y siendo constatado que el procedimiento de interdicción en su fase incipiente, es decir, la fase de cognición sumaria, fue llevada con idoneidad por el Juzgado a quo, siendo designada consecuencialmente, como tutora interina, a la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, previamente identificada, quien es hija biológica de presunta entredicha previamente identificada verifica quien hoy decide, que en la presente causa se han cumplido todas las formalidades de Ley para el trámite del procedimiento de interdicción, razón por la cual esta Superioridad se encuentra en el deber de CONFIRMAR, como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, la Sentencia No. 041-2022 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de mayo de 2022, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y como quiera que no hubo oposición alguna a la designación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que considera esta Superioridad, que resulta pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a la ciudadana CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 16 de septiembre de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia No. 041-2022 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de mayo de 2022, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Juzgado Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el 03 de septiembre de 2021, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicha a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, sometida a TUTELA y en tal sentido se RATIFICA a la ciudadana CARLA MARIA ALAIMO DOMINGUEZ como TUTORA DEFINITIVA de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, desde el 16 de septiembre de 2021, producto de haber sido designada en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 70.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.947
MEQ
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