REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.854

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de marzo de 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de julio de 2019 y diarizada por omisión por el Juzgado de Cognición en fecha 01 de agosto de 2019, por la abogada en ejercicio ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.758, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 40.758, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.792.682 y V-7.792.690, parte actora en la presente causa, y en fecha 19 de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de las prenombradas, contra las decisiones dictadas en fechas, 12 de junio de 2019, y 09 de julio de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ejecución de hipoteca, siguen las prenombradas ciudadanas, contra las ciudadanas YEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 10 de abril de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguen las ciudadanas, ELSA DEL CARMEN MIQUILENA, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, contra las ciudadanas YEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, todas previamente identificadas, correspondiendo conocer al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, por auto fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado de la causa procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden públicos, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2018, el juzgado de primer grado, profirió auto ordenando la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Consecuencialmente, en fecha 29 de junio 2018, el Juzgado de la causa ordenó citar por carteles a la parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó ante Juzgado de la causa, ejemplares de los diarios La Verdad de fecha 13 de julio de 2018, y Panorama de fecha 17 de julio de 2018, donde aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada.

Posterior a ello, en fecha 13 de diciembre de 2018, la parte codemandante, ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUELENA VERDE, previamente identificada, suscribió diligencia solicitando se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En virtud de lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2019, el Juzgado de cognición profirió auto designando al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, para el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte accionada y, en consecuencia, ordenó su citación. No obstante, en fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado de primer grado dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 04 de febrero de 2019, en el sentido de ordenar la notificación del Defensor Ad-Litem.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2019, el Alguacil del Juzgado de cognición, realizó exposición dejando constancia de la práctica de la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Posterior a ello, en fecha 25 de febrero de 2019, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada manifestó su aceptación al cargo investido, siendo juramentado en la misma fecha. Posterior a ello, en fecha 19 de marzo de 2019, la parte actora en la presente causa solicitó la citación del Defensor Ad-Litem de las codemandadas. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa, en fecha 22 de marzo de 2019, dictó auto ordenando citar al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Así pues, en fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 30 de mayo de 2019, el Defensor Ad-Litem de las codemandadas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada. Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2019, la parte actora suscribió diligencia solicitando se librara nuevamente boleta de citación en los términos de la admisión de la demanda. Consecuencialmente, en fecha 12 de junio de 2019, el Juzgado cognoscitivo, profirió resolución negando la reposición de la causa solicitada por la accionante.

En fecha 13 de junio de 2019, la parte codemandante, suscribió diligencia solicitando la ampliación de la decisión de fecha 12 de junio de 2019, en el sentido de dejar constancia del estado procesal de la causa. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 09 de julio de 2019, el Juzgado de primer grado negó la solicitud de embargo ejecutivo y ordenó la apertura del lapso probatorio conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2019, la parte codemandante, presentó diligencia apelando de las resoluciones de fechas 12 de junio de 2019, y 09 de julio de 2019. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de las resoluciones dictadas en fechas 12 de junio de 2019, y 09 de julio de 2019.

Así pues, en fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de cognición dictó auto oyendo la apelación ejercida por la parte actora, en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior competente por distribución.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2019, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente original a otro Juzgado de la misma categoría, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del mismo. Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa en virtud de la inhibición planteada y ordenó su continuación en el estado en que se encontraba la misma.

Continuando con el hilo narrativo, en fecha 04 de marzo de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), le asignó el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 19 de octubre de 2020, procedió a darle entrada y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas tienen carácter interlocutorio.

En fecha 14 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito genérico en formato digital, presentado por la parte codemandante, abogada en ejercicio ELSA DEL CARMEN MIQUELENA VERDE, previamente identificada, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado de primer grado de cognición, en la resolución de fecha 12 de junio de 2019, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el articulo (Sic.) antes citado, así como los criterios antes mencionados, esta Juzgadora considera pertinente establecer que en materia de reposición procesal, tanto la ley como la jurisprudencia son muy claros (Sic.) al establecer que no se declarara (Sic.) de los actos siempre y cuando estos hayan alcanzado la finalidad para lo cual fueron destinado (Sic.), entendiéndose en este sentido que en el presente caso, se cometió un error en la boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, donde se le concedieron veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, cuando lo correcto debió ser librado boleta de intimación y tal como lo establece el auto de admisión de la demandada (Sic.), el lapso para la intimación era de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación de la parte demandada.

En consecuencia esta Jurisdicente, en vista del escrito de oposición presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 30-05-2019, considera que por mas (Sic.) de que se cometió un error en el libramiento de la boleta de intimación de la parte demandada, puesto que se libró fue boleta de citación, donde no se le manifestó el lapso estipulado en el auto de admisión para la intimación de la parte demandada, dicho acto alcanzo (Sic.) el fin para el cual estaba destinado, que era la intimación de la parte demandada o la oposición a la misma. Razón por la cual esta Juzgadora visto (Sic.) los elementos antes mencionados así como las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente negar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte actora, en razón a que el acto alcazo (Sic.) el fin para el cual estaba destinado el cual era la intimación de la parte demandada o la oposición a la mismas (Sic.), tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los distintos criterios jurisprudenciales antes identificados. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, en la resolución de fecha 09 de julio de 2019, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad a los artículos anteriormente explanados, y de una revisión de las actas procesales, se desprende: PRIMERO: que la parte actora solicita que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, tal como lo dispone el articulo (Sic.) 662 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Jurisdicente observa que en fecha 30/05/2019, el abogado en ejercicio Andrés Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada del presente proceso, dio contestación a la demanda oponiéndose a la misma bajo lo dispuesto dentro de los ordinales 1 y 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y bajo el fundamente (Sic.) de que la obligación se encuentra a una condición y no es de plazo vencido, razón por la cual en virtud de lo consagrado dentro del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera pertinente negar la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo realizado por la Parte actora. SEGUNDO: en el mismo orden de ideas y en vista de la oposición ejercida por el defensor ad-litem de la parte demandada, así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que que (Sic.) una vez cubierto (Sic.) los extremos de ley, se declarara (Sic.) el procedimiento abierto a pruebas y se sustanciara (Sic.) de acuerdo al procedimiento ordinario, razón por la cual este Jurisdicente ordena aperturar (Sic.) un lapso probatorio, el cual será sustanciado conforme al procedimiento ordinario. Dicho lapso probatorio comenzara (Sic.) a transcurrir una vez conste en acta (Sic.) la notificación de las partes del presente proceso. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidada como fue, la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto sometido en apelación, procede en consecuencia, esta Juzgadora, a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.

Así pues, el presente asunto se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 12 de junio y 09 de julio, ambas de 2019, la primera, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de intimación disponiendo el lapso previsto en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y la segunda, que negó la solicitud de la parte actora de decretar el embargo ejecutivo y ordenó la apertura del lapso probatorio conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, en consecuencia, pasar a resolver a priori lo referente al recurso de apelación ejercido contra la resolución de fecha 12 de junio de 2019, y posterior a ello, proceder a realizar las consideraciones respecto al recurso de apelación ejercido contra la resolución de fecha 09 de julio de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019

En tal sentido, se desprende de actas que en fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la intimación de la parte demandada para que pagaran dentro del lapso de 03 días siguientes a la constancia en actas de su intimación. No obstante, de actas se evidencia que, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 15 de mayo de 2018, ordenó librar boletas de citación a las demandadas, otorgándoles un plazo de veinte (20) días de despacho, para contestar la demanda.

Asimismo, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado de primer grado ordenó librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem de las demandadas, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.

Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio ELSA MIQUILENA, identificada en actas, actuando en nombre propio solicito la reposición de la causa al estado de que se libre la boleta de intimación en los términos expresados en el auto de admisión.

En fecha 12 de junio de 2019, el Juzgado de Cognición dicto resolución signada con el número 086-19 en la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

Ahora bien, como se indicó previamente, el caso bajo estudio se subsume a la negativa de la reposición de la causa al estado de librar la boleta de intimación en un juicio de ejecución de hipoteca el cual es un procedimiento especial contemplado por el legislador en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

La disposición normativa ut supra transcrita prevé que, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, admitida la demanda, el Juzgado de la causa debe librar boleta de intimación al deudor hipotecario y al tercero poseedor (en caso de existir), para que comparezcan dentro de los 03 días siguientes a la constancia en las actas de su intimación. Ahora bien, en el caso de marras, en efecto esta Juzgadora constata que la juez a quo erró al momento de ordenar librar la boleta de intimación al defensor ad litem de la parte demandada por cuanto en la misma se le otorgó un lapso de 20 días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, desvirtuando con ello la naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca dado que, en la disposición legal contenida en el artículo 661 ut supra citado el Legislador señala que, el deudor demandado, posee un lapso de 03 días para pagar o acreditar el pago y, en caso de no acreditarse el mismo, se debería proceder al embargo ejecutivo, abriéndose a tal efecto, el lapso de 08 días para realizar oposición.

En atención a lo anteriormente esgrimido, y con fundamento en la potestad que ostenta el Juez Superior de corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta imperioso para quién decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento se evidencia el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental para el resguardo del orden jurídico procesal, verbigracia, el ejercicio del derecho a la defensa o al debido proceso.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación ninguna, y sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender el caso en concreto en que se presente, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez de un determinado acto procesal, trae como consecuencia que éste no pueda lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

En este sentido, se insiste, que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, toda vez que, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. En relación a la materia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(…Omissis…)
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(…Omissis…)
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez en sentencia No. 0225, de fecha 20 de mayo del año 2013, expresó lo siguiente:

La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Para mayor abundamiento, es de interés traer a colación lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

Resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que, las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación de la legalidad de las formas procesales ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En ello, ha sido conteste la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, así mediante sentencia de fecha primero 1° de Diciembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553:
…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Criterio que ha sido pacíficamente reiterado, así en sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre y que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Con base en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto alguna formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operador de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.

Así las cosas, considera oportuno esta Administradora de Justicia traer a colación lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1514 de fecha 03 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García donde dejo por sentado lo siguiente:

En efecto observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación del hotel fuente de soda y restaurante el Yunque S.R.L; y al aplicarse el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa, debido a la brevedad de lapsos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En ese mismo orden de ideas, sigue expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que a continuación se transcribe:

Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el Juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende que solo existe quebrantamiento de las formas procesales y de los principios fundamentales que rigen el iter procesal en aquellas causas en las que se verifica que el juez como director del proceso aplicó un procedimiento erróneo que acortó o limitó los lapsos procesales a las partes que conforman la relación jurídico-procesal.

En virtud de los argumentos expuestos y aplicándolos al caso de marras, concluye este Juzgado Superior que ciertamente se puede constatar una subversión del orden jurídico procesal, en virtud de que el Juzgado a quo, en la boleta de intimación librada a la parte demandada le otorgo un lapso de 20 días de despacho para que diera contestación a la demanda o ejerciera la oposición al decreto intimatorio, cuando lo procedente en derecho era que se le otorgara un lapso de 03 días de despacho para que acreditara el pago de la obligación, como lo establece el artículo 661 de la Ley Adjetiva Civil; empero a ello, en virtud de que el vicio delatado no acorta o limita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por el contrario, otorgó más tiempo del debido, decretar una reposición en la presente causa al estado de librar nueva boleta de intimación contravendría la prohibición constitucional de decretar reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el principio finalista consagrado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, tomando en consideración la prohibición constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELSA MIQUELENA VERDE, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra el acto decisorio proferido en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR el fallo apelado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de intimación. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2019

Determinado lo anterior, este Oficio Judicial, considera necesario efectuar un escrutinio del iter procesal en los siguientes términos:

En fecha 13 de junio de 2019, la parte actora solicito al Tribunal de la causa la apertura de la pieza de medida de embargo ejecutivo.

En fecha 09 de julio de 2019 el Juzgado de Primer Grado proveyó resolución signada con el número 095-19 en la cual negó la solicitud de embargo ejecutivo y ordeno abrir el lapso probatorio sustanciándolo conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la notificación de las partes.

Así pues, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

De la norma in comento, se verifica que llegado el termino establecido por el Legislador para cumplir con la obligación que recae en la persona del deudor y tercero y ellos no acreditaran el pago de la mencionada obligación la consecuencia legal sería el embargo ejecutivo del inmueble. Así como también se establece la suspensión del procedimiento si la parte formulare oposición conforme al artículo 663 de la ley adjetiva Civil.

Ahora bien, el caso in comento versa sobre la negativa al decreto de medida preventiva de embargo ejecutivo conforme al artículo 662 de la Ley Adjetiva Civil, así pues, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales y legales citados en la presente decisión y aplicándolos al caso de marras, colige este Juzgado Superior que, en consideración a lo planteado en líneas pretéritas, ciertamente, existe una subversión del orden jurídico procesal, sin embargo debe puntualizarse que, al momento de cumplir con la carga procesal de dar contestación al fondo de la controversia el Defensor Ad-Litem realizó oposición al decreto intimatorio conforme al artículo 663 eiusdem, específicamente, en el ordinal 3°, referente a la compensación líquida y exigible, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, apoyando tal oposición, en el documento de constitución de hipoteca, el cual fue consignado por la parte actora como instrumento fundante de la pretensión. ASÍ SE VERIFICA.-

En tal sentido, por cuanto el Defensor Ad-Litem de las codemandadas de autos, contrariamente a lo aducido por la parte actora, realizó oposición dentro del lapso indicado por el Juzgado de la causa, tal como se desprende de la boleta de citación, que corre inserta al folio 36 del presente expediente, fundamentándose en lo previsto en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando a su favor, el contenido del instrumento fundamental de la pretensión (documento de constitución de hipoteca), colige quien hoy decide que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era ordenar la apertura del lapso probatorio, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, tomando en consideración que la oposición realizada por el Defensor Ad-Litem fue realizada dentro de la oportunidad indicada por el a quo, encontrándose la misma fundada en las causales previstas en el ordenamiento jurídico adjetivo, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELSA MIQUELENA VERDE, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra el acto decisorio proferido en fecha 09 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR el fallo apelado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decretar el embargo ejecutivo, formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELSA MIQUELENA VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.758, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria No. 086-19, dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 086-19 dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de intimación, ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la prenombrada, y las ciudadanas ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, contra las ciudadanas YEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, todas plenamente identificadas en actas.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ELSA MIQUELENA VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.758, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria No. 095-19, dictada en fecha 09 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 095-19 dictada en fecha 09 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decretar el embargo ejecutivo, formulada por la parte actora, ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la prenombrada, y las ciudadanas ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, contra las ciudadanas YEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, todas plenamente identificadas en actas.


QUINTO: SE CONDENA en costas de los recursos ejercidos, a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 69.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.







Exp. N° 14.854
MEQ