Vista la pretensión cautelar propuesta por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A. (PROPORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el número 35, Tomo 22-A; en el juicio que por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato sigue en contra de la sociedad civil con forma mercantil AVÌCOLA G.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre 2013, bajo el número 03, Tomo 51-A RM445, domiciliada en el municipio García de Hevia en Jurisdicción de la Parroquia Capital La Fría del estado Táchira.
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- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada por medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y las mejoras fomentadas que conforman la unidad agropecuaria denominada AVICOLA G.B. C.A., ubicada en el sector Caño Hondo, en jurisdicción del municipio García de Hevia del estado Táchira, el cual consta de la superficie de setenta y un hectáreas tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (71, Has con 3494,19 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Del P-38 en línea quebrada al P-8 incluyendo las letras A,B,C,D,E,F, con Agroinversiones GB C.A., y carretera panamericana; SUR: del P-22 al P-26 con Eimar González; ESTE: En línea quebrada del P-08 al P-22 con Caño Hondito y Daniel Silva Justiniano, OESTE: En línea quebrada del P-38 al P-26 con Caño Hondo y Eimar González, registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete 2017, bajo el numero 2017.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.8989 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.

Alega la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“…Omissis...”
“Tal como se explanó en el escrito libelar contentivo de la demanda, con ocasión del mantenimiento y extensión de la línea de crédito existente entre las partes, la demandada AVICOLA G.B, en fecha 28 de septiembre de 2021, suscribió con mi representada un CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA- COMPROMISO DE PAGO, el cual corre inserto en la pieza principal de este proceso. En el referido contrato, AVICOLA G.B., reconoce expresamente que le adeuda a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHO DOLARES AMERICANOS (US$ 373.008,00), habiéndose consumido y agotado en su totalidad la referida línea de crédito, con la entrega por parte de mi representada de los productos elaborados y distribuidos por ella, esto es, el alimento a granel para gallinas ponedoras antes aludido.
Así mismo, las partes en el citado contrato convienen la forma y oportunidad en se haría del pago total del monto adeudado, esto es de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHO DOLARES AMERICANOS (US$ 373.008,00), estableciendo el día 28 de febrero de 2022, como fecha cierta para el para el (sic) pago total y definitivo del monto adeudado, considerándose a partir de dicha fecha una deuda de plazo vencido y de ejecución inmediata por parte de mi representada. Adicionalmente, las partes acordaron que si vencido el plazo final para cancelar la totalidad de la deuda, es decir el 28 de febrero de 2022, aun existiera un saldo insoluto, la demandada debería cancelar adicionalmente los intereses moratorios que sean (sic) generado a partir del 1 de marzo de 2022, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, ciudadana juez a pesar de múltiples esfuerzos, comunicaciones, reuniones y negociaciones que representes (sic) de mi patrocinada han realizado, a los fines de obtener el pago de las deudas supra aludidas, la demandada AVICOLA G.B. C.A, se encuentra sin haber realizado pago alguno que honre la obligación que mantiene con mi patrocinada.
Claramente se puede inferir que desde la misma fecha en la que se hacen liquidas y exigibles las cantidades adeudadas a mi representada, con el expreso reconocimiento de la deuda en el documento suscrito supra aludido, la demandada no ha realizado ninguna actuación tendente a cumplir con sus obligaciones, haciendo caso omiso a todas las diligencias que de manera consuetudinaria mi representada ha realizado, requiriendo el cobro de las facturas insolutas. No cabe la menor duda que habiendo transcurrido más de CIENTO VEINTE (120) DIAS (sic) de retraso en el pago de sus obligaciones, la deudora demandada no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones y honrar el pago de la mercancía que le fuera entregada…”
…Omissis…
Debe observarse, ciudadana Juez, que tanto las órdenes de compra como las facturas emitidas y el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, son instrumentos válidos, emitidos por la demandada (órdenes de compra), por mi representada (facturas) y suscrito por ambas (convenio), que cumplen con todos los requisitos establecidos por la ley…Omissis…
… los cuales son razones suficientes para la verificación del fumus boni iuris y asì solicitamos sea estimado por este órgano jurisdiccional
…Omissis…
En cuanto al segundo de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el “periculum in mora” es importante acotar que mi representada ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro tanto de las facturas insolutas, como del monto convenido y reconocido en el convenio de pago; habiéndose contactado con la demandada solicitando el pago, proponiéndoles vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de lo adeudado, pero la demandada ha tenido una conducta evasiva reiterada, sin ninguna intención de honrar las deudas adquiridas …
…omissis..
Es evidente que estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha sostenido como requisito para probar el periculum in mora, pues se hace urgente evitar la frustración del eventual derecho aducido…
…Omissis…
Esta hipoteca al día de hoy, producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia el 21 de octubre de 2021, … lo que redunda en la urgencia (periculum in mora) de la protección cautelar que solicitamos a este Tribunal, a fin de evitar constituciones de gravámenes sobre inmuebles hipotecado que haga ilusoria la pretensión de cobro de mi patrocinada, incluso con la ejecución de la garantía.
Por los fundamentos expuestos, siguiendo expesan instrucciones de mi mandante. …, solicito … DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandada antes identificado …”

-II-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas promovió los siguientes medios probatorios acompañados con el escrito libelar y con el escrito de solicitud de medida:

1. Original de órdenes de compra signadas con los números 0005062021, 0009062021, 0016062021, 0019062021, 0022062021, 0025062021, 0029062021, 0001072021, 0004072021, 0007072021, 0009072021, 0015072021 y 0012072021, las cuales corren insertas desde el folio 17 hasta el folio 29 de la pieza principal ambos inclusive.
2. Original de facturas marcada con la letra “C” signadas con los alfanuméricos P33882, P33893, P33898, P33907, P33913, P33919, P33924, P33932, P33940, P33949, P33957, P33967, P33976 y P33995, las cuales corren insertas desde el folio 30 hasta el folio 43 de la pieza principal ambos inclusive.
3. Original de contrato privado marcado con l letra “ D” de reconocimiento de préstamo suscrito por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A. (PROPORCA y sociedad civil con forma mercantil AVÌCOLA G.B. C.A., de fecha 28 de septiembre de 2021, el cual corre inserto a la pieza principal desde el folio 44 hasta el folio 47 ambos inclusive.
Las anteriores documentales signadas con los número 1, 2 y 3, se constituyen las dos primeras de instrumentos mercantiles de carácter privado y la segunda de instrumento contractual de carácter privado que al ser presentada en actas en forma original adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se puede suponer prima facie la relación jurídica y la existencia de obligaciones contractuales entre las partes. Así se establece.

4. Copia simple de la certificación de gravamen marcada con la letra “A” emitida por el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2018, el cual inserto desde el folio numero 14 al folio 16 de la pieza de medida ambos inclusive.

La anterior documental, distinguidas con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas de la misma se desprende, la certificación de los gravámenes recaídos sobre el inmueble objeto de solicitud cautelar durante los últimos 20 años con relación a la fecha de su emisión. Así se establece.

5. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el número 2017.896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 431.18.11.1.8989 y correspondiente al Libro del Folio Real 2017, el cual corre inserto en los folios del 18 al 20 de la pieza de medida ambos inclusive.
6. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2021, quedando inserto bajo el número 2017.896, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 431.18.11.1.8989 y correspondiente al Libro del Folio Real 2017.

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 5 y 6, se componen de las copia fotostática simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Público Inmobiliario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, de la primera se desprende la acreditación del lote de terreno objeto de la solicitud de cautela a la sociedad mercantil demandada y de la segunda la relación jurídica existente entre las partes en controversia. Así de establece


- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender al estudio de procedibilidad de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.

Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).

La parte actora solicitó en su escrito cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y las mejoras fomentadas que conforman la unidad agropecuaria denominada AVICOLA G.B. C.A., para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cumplimiento de la obligación de obtener el pago de la supuesta cantidad de dinero adeudada más los intereses generados contenidas en las instrumentales aportadas, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El referido requisito fue analizado por esta juzgadora para determinar la admisibilidad del trámite.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Así las cosas, la demostración en forma concurrente de los referidos presupuesto, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

De tal manera que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación al FUMUS BONIS IURIS o apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende de las órdenes de compra signadas con los números 0005062021, 0009062021, 0016062021, 0019062021, 0022062021, 0025062021, 0029062021, 0001072021, 0004072021, 0007072021, 0009072021, 0015072021 y 00120772021, de las facturas signadas con los alfanuméricos P33882, P33893, P33898, P33907, P33913, P33919, P33924, P33932, P33940, P33949, P33957, P33967, P33976 y P33995, del contrato privado de fecha 28 de septiembre de 2021, documentales que corren insertas en forma original en la pieza principal del expediente y las cuales han sido invocadas por la accionante en el presente escrito cautelar y específicamente del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2021, quedando inserto bajo el número 2017.896, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 431.18.11.1.8989 y correspondiente al Libro del Folio Real 2017, documentales por cuyo intermedio se desprende la relación jurídica contractual existente entre la parte actora la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A. (PROPORCA y la parte demandada sociedad civil con forma mercantil AVÌCOLA G.B. C.A., plenamente identificadas en actas, y la adquisición de obligaciones por parte de la demandada, lo que hace presumir a quien Juzga mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado, generando en otras palabras la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable para el requirente de cautela. ASÌ SE DECIDE.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, señala la representación judicial de la parte actora que: “…mi representada ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro tanto de las facturas insolutas, como del monto convenido y reconocido en el convenio de pago; habiéndose contactado con la demandada solicitando el pago, proponiéndoles vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de lo adeudado, pero la demandada ha tenido una conducta evasiva reiterada, sin ninguna intención de honrar las deudas adquiridas”

Así las cosas, entiende esta juzgadora que la afirmación efectuada por la apoderada de la accionante con relación a que la parte contraria no ha realizado ninguna acción tendente a honrar la obligación adquirida, se constituye en una presunción según lo contemplado en el artículo 1.397 del Código Civil, que la demandada tenga el ánimo de no cumplir las obligaciones adquiridas y con el contrato celebrado con la parte actora, todo ello, pues, teniendo presente que, cuando lo alegado es un hecho negativo, su carga probatoria se desplaza hacia la parte contraria, tal como se ha señalado de forma constante la jurisprudencia (por todas, puede consultarse Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 799/2009, de 16 de diciembre, recaída en el caso Williams López Carrión, que reiteró la doctrina fijada en el caso César Palenzona Boccardo), en ese sentido será la parte demandada quien tenga el peso de demostrar, una vez apersonada en la causa, si ha pagado o ha estado dispuesta a pagar la prestación debida, o bien, deberá trasladar al proceso algún hecho que la excepcione del cumplimiento de su obligación, toda vez que se desprende de las órdenes de pago, de las facturas y de los contratos suscritos la apariencia de derecho reclamado por parte de la actora lo que sumado al hecho negativo de la no recepción del pago, cuyo peso de constatación recae en la parte demandada y no en la parte actora, son motivos suficientes en virtud de los cuales esta sentenciadora puede entender que la pretensora de la medida ha cumplido con la carga de probar el peligro de infructuosidad. ASÍ SE DECIDE.

- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 588 (3º) y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno de mayor extensión y las mejoras que conforman la unidad agropecuaria denominada Avícola G.B, ubicado en el sector denominado Caño Hondo, jurisdicción del municipio García de Hevia, estado Táchira, el cual consta de una superficie de SETENTA Y UN HECTAREAS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (71 Has 3494,19 M2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Del P-38 en línea quebrada al P-8, incluyendo las letras A, B, C, D, E, F, con AGROINVERSIONES GB, C.A. y carretera Panamericana; SUR: Del P-22 al P-26 con Eimar González; ESTE: En línea quebrada del P-08 al P-22 con Caño Hondito y Daniel Silva Justiniano; y OESTE: En línea quebrada del P-38 al P-26 con Caño Hondo y Eimar González; el cual es propiedad de la sociedad civil con forma mercantil AVÌCOLA G.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre 2013, bajo el número 03, Tomo 51-A RM445, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2017, inscrito bajo el número 2017.896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 431.18.11.1.8989, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Para la ejecución de la medida, se ordena OFICIAR en auto por separado al Registro Público del Municipio García Hevia del estado Táchira.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. KAREN NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.010-2022, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS