Conoce este Juzgado Agrario de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, presentadas en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS, siguen los ciudadanos ARMANDO ROMERO GUTIERREZ y LUIS ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 3.467.801 y V-3.467.179, respectivamente, contra la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, Tomo 33-A; en la persona de su representante legal ciudadano RENSY ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102 y en contra de los ciudadanos RENSY ROMERO GARCIA (a título personal), ROANNE ISABEL ROMERO GARCIA y ROMULO ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 17.481.102, 18.409.065 y 16.459.234, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

En fecha 19 de julio de 2022, se ordenó la apertura de un cuaderno separado del expediente principal, para la sustanciación del procedimiento cautelar correspondiente a la presente medida de prohibición de repartición de dividendos.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:

“Ha sido interpuesta formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de: 1) la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., también conocida por sus siglas LUARVICA; 2) RENSY ROMERO GARCIA (sic); 3) ROANNE ISABEL ROMERO GARCIA(sic) ; y, 4) ROMULO(sic) ROMERO GARCIA, todos suficientemente identificados en actas, en virtud de las asamblea (sic) celebrada, la primera, en fecha 02 de marzo de 2017, inscrita por ante la referida Oficina de Registro n fecha 15 de mayo de 2017, bajo el No. 25, Tomo 34-A RM1.CAPÍTULO II LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) Tal como se refirió en el libelo de la demanda, la sociedad mercantil mercantil (Sic) AGROPECUARIA LUARVI, C.A., (LUARVICA) identificada plenamente en el cuerpo del expediente, desde el año 1982, fue constituida conjuntamente con el aporte inicial de los accionistas RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, VÍCTOR HUGO ROMERO GUTIÉRREZ, LUIS RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, inicialmente con una proporción de 55 acciones para el socio RÓMULO ROMERO DE LA VEGA y para el resto 15 acciones.
Sin embargo, el acta de asamblea que hoy se impugna, y por vía de consecuencia, las subsiguientes, afectan directamente los derechos e intereses de nuestros representados como accionistas, en especial, el derecho de adquisición y suscripción preferente de acciones, toda vez que, con la fraudulenta venta de acciones (introducida en la modificación de la cláusula segunda en asamblea de fecha 02 de marzo de 2017) y el aumento de capital ( perpetrado en las asambleas de fecha 04 y 11 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018), los accionistas ROANNE ROMERO GARCIA (sic), RÓMULO (sic) ROMERO GARCIA (Sic) y RENSY ROMERO GARCÍA (Sic), suficientemente identificados en el cuerpo del presente expediente, pretenden tener mayor número de acciones, y en particular, el último de los nombrados, apropiarse del manejo de la compañía como nuevo Director-Gerente de la sociedad mercantil LUARVICA.
Por tanto, ciudadana juez (a), de los documentos referidos en el escrito libelar, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado por nuestros representados y su cualidad de accionista de la sociedad mercantil LUARVICA, y en consecuencia, queda evidenciado el derecho e interés de los mismos, y por tanto, cumplido este extremo del fumus boni iuris. CAPÍTULO III EL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA)
El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, es decir, el peligro que recae sobre la efectiva satisfacción de la pretensión ejercida en este proceso, en primer lugar, deviene de la fraudulenta asamblea de accionistas que se celebró en fecha 02 de marzo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el No. 25, Tomo 34-A RM1, convocada en el Diario La Verdad en fecha 17 de febrero de 2017, página 5, primer cuerpo, donde se trataron, entre otros puntos, la “Modificación de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía” y el “Nombramiento de las autoridades de la Compañía”.
Llama poderosamente la atención que cuando se trató en la reunión de socios, el punto segundo referente a la modificación de la cláusula segunda de la compañía, el ciudadano ROMULO (Sic) ROMERO DE LA VEGA, tomó la palabra y manifestó: “…explicando que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 12 de diciembre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 4, Folios 65 hasta 67 y previo ofrecimiento a los demás socios, no mostrando estos interés en adquirirlas vendí la totalidad de mis acciones a la ciudadana ROANNE ROMERO GARCIA (Sic)”.
Tal situación se hizo a espalda de los ciudadanos LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ, antes identificados, pues, además de no ser convocados válidamente, se les impidió hacer valer el derecho preferente tanto para la adquisición de nuevas acciones como para la suscripción de las mismas.
Esta situación toma mayor relevancia si se toma en cuenta que la venta de acciones no formó parte del contenido en la supuesta convocatoria y sin dar mayor justificación se hizo mención en la asamblea a un documento autenticado donde se hacía la supuesta venta de acciones pero sin dejar constancia que los ciudadanos LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ hayan tenido conocimiento de la situación a fin de hacer valer o no su derecho de preferencia.
Lo tratado en la írrita asamblea de fecha 02 de marzo de 2017, no es más que una estrategia maliciosa que impidió que los accionistas LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ tuvieran conocimiento de la celebración de la asamblea y además, no se le respetó el derecho de suscripción y adquisición preferente que tienen como accionistas en recibir la oferta de venta de acciones de la sociedad mercantil LUARVICA, pues ya para la fecha de la celebración de la asamblea se había realizado una venta de la cual no se nos notificó ni autorizaron, quedando claro el por qué no estuvieron presentes en el acto.
Por si no fuera poco, los demandados en la supuesta asamblea de fecha 11 de diciembre de 2017, tratan un punto referido al aumento de capital, siendo esto una maniobra fraudulenta de los accionistas RENSY ROMERO GARCIA (Sic) y ROANNE ROMERO GARCIA (Sic), con el único deseo de lograr asumir la mayoría accionaria y de esta forma afianzar su posición de poder de dominio en la Asamblea en perjuicio de los hoy demandantes, pues como se apuntó en el libelo de la demanda, no se cumplió con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, es decir, debió convocarse a los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, tanto por prensa como en forma personal, de acuerdo al criterio referido.
Lo anterior, no es más que un fraude cometido por la parte demandada, con el objeto de apoderarse de las acciones de los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ y tomar así el control de la sociedad que los mismos constituyeron.
Para mayor inteligencia del caso, es menester citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el peligro en la demora, latente en este caso:
El autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro titulado EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, Pág. 125…..”Para concluir podemos afirmar que la noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de las partes y, al mismo tiempo, una justicia rápida y eficaz……” (Subrayado nuestro).
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su comentarios al Código De Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 299…..”El peligro en la mora tiene dos causa motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento,……, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…..”
Como corolario del caso, se señala el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, tomando como muestra para ello la Sentencia de la Sala Político Administrativa, del trece de febrero del Dos Mil Uno (13/02/ 2001), con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Oficina Técnica Cottin García, C. A, contra IVSS, en el expediente signado con el número 16474, sentencia número 00117, tomada del tomo 2 (febrero), de Oscar Pierre Tapia, indicando que: “…. (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado propio).
Por ello, siendo el fin o destino de esta solicitud de medidas, dada la naturaleza de este juicio de nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, mientras persista la situación que se ha obtenido de forma fraudulenta con la venta de acciones, se hace necesario obtener medidas cautelares que en todo caso propenden a garantizar que el resultado de este procedimiento no quede ilusorio en el tiempo del mismo, situación de eminente peligro en la demora, que incluso presumimos vehementemente en la actitud demostrada y reiterativa por parte de la parte demandada.
Como sustento del alegato expuesto, se ratifica el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, y en especial, la maniobra de disfrazar en Asamblea de fecha 02 de marzo de 2017 un supuesto aumento de capital en una venta de acciones que se había realizado previamente, es decir, el día 13 de enero de 2017, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 4, Folios 65 hasta 67, sin el ofrecimiento, o al menos la constancia de haber ofrecido a los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS(Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ tales acciones, en primer lugar. Es evidente, ciudadana jueza, la maniobra cometida en perjuicio de la parte actora y hace necesario el dictamen de medidas que aseguren las resultan del juicio.
De otro modo, la parte actora corre el riesgo que, así como se hizo con las supuestas asambleas celebradas en fecha 04 y 11 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, inscritas por ante la referida Oficina de Registro en fechas 07 de diciembre de 2017, 23 de enero y 04 de mayo de 2018, bajo los Nos. 44, 45 y 32, Tomos 7-A RM1, 4-A RM1 y 25-A RM1, donde se “aprobó” un aumento de capital para mitigar el porcentaje de acciones de los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ, puedan seguir realizando actuaciones que perjudique a la parte actora, sin cumplir con el criterio vinculante de la sala Constitucional sobre la forma de convocatorias de asambleas de una sociedad mercantil.
En consecuencia, existe el riesgo de que los accionistas ARMANDO ROMERO GUTIÉRREZ y LUIS (Sic) RODOLFO ROMERO GUTIÉRREZ puedan seguir siendo perjudicado por cualquier acto de administración realizado por el sedicente Director-Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A., (LUARVICA), e incluso empeorar la situación de los mismos, ya que no ha existido límite para la materialización del fraude cometido. CAPITULO IV DEL PELIGRO DE DAÑO TEMIDO E INMINENTE (PERICULUM IN DAMNI)
Con relación a este presupuesto, es necesario reseñar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además, existe un temor fundado que el Director-Gerente RENSY ROMERO GARCIA, en virtud de las multiples atribuciones que tiene, ejecute un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en la fraudulenta venta de acciones y subsiguiente aumento de capital, en detrimento del patrimonio de la misma, y lo que es más relevante, puede conllevar a un deterioro y dilapidación de la sociedad en cuestión.
Ciudadana Jueza, tal y como se refirió en la escritura libelar, se ha solicitado la nulidad absoluta de la asambleas celebradas, la primera, en fecha 02 de marzo de 2017, inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 15 de mayo de 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 34-A RM1, por vicios en la convocatoria y violación al derecho de preferencia, y por vía de consecuencia, las subsiguientes asambleas celebradas en fecha 04 y 11 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, inscritas por ante la referida Oficina de Registro en fecha 07 de diciembre de 2017, 23 de enro y 04 de mayo de 2018, bajo los Nos. 44,45 y 32, Tomos 7-A RM1, 4-A RM1 y 25-A RM1, respectivamente, igualmente, por vicios en la convocatoria. Todo lo cual afecta de nulidad absoluta tales asambleas y ante lo ocurrido, en prevención de que se cause un perjuicio de difícil o imposible reparación al derecho de la parte actora, es necesario el derecho de medidas cautelares…
…Omissis…
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho supra explanados, partiendo de la necesidad de mecanismos que consagren la posibilidad de rango Constitucional de una Tutela Judicial efectiva y en atención a que se consagran las condiciones de procedibilidad de las medidas nominadas como innominadas, solicito respetuosamente se sirva decretar, como al efecto solicito, las siguientes medidas cautelares:
1. Se prohíba cualquier posible repartición de dividendos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUARVI, C.A. (LUARVICA, ya identificada…”

-II-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió con el escrito libelar lo siguiente:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A. (Luarvica), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, anotada bajo el número 105, Tomo 33-A. (folios 410 al 412 de la pieza principal)
2. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2017, anotada bajo el número 25, Tomo 34-A.(folios 413 al 417 de la pieza principal)
3. Copia certificada del documento de venta de acciones autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2017, e inserto bajo el número 18, Tomo 4, Folios 65 hasta el 67. (folios 418 al 420 de la pieza principal)
4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., celebrada en fecha 04 de diciembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2017, anotada bajo el número 44, Tomo 77-A. (folios 421 al 424 de la pieza principal)
5. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., celebrada en fecha 11 de diciembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, anotada bajo el número 45, Tomo 4-A. (folios 425 al 429 de la pieza principal)
6. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., celebrada en fecha 19 de febrero de 2018, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2018, anotada bajo el número 32, Tomo 25-A. (folios 430 al 433 de la pieza principal)

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, tratándose de copias certificadas de documentos públicos y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.



En el caso que nos ocupa la parte actora solicitó en su escrito cautelar una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas de los cuales este Tribunal ordenó la apertura de cuadernos por separado, con relación a la presente pieza cautelar requiere medida innominada de “prohibición de cualquier posible repartición de dividendos de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Luarvi C.A.,antes identificada” con el propósito de asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de nulidad de actas de asambleas.

En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por nulidad de actas de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LUARVI C.A., que persigue dejar sin efecto jurídico las acciones y derechos obtenidos por medio de las actas objeto pretensión de nulidad, evidencia esta Sentenciadora que la medida “prohibición de cualquier posible repartición de dividendos”, persigue el mismo fin que la medida cautelar innominada de prohibición de innovar el capital accionario que está dirigido a mantener el statu quo existente, impidiendo cualquier tipo de cambio de hecho y de derecho del objeto afectado de la medida prohibiendo o limitando en este caso la enajenación de las acciones, por tanto considera quien juzga inoficioso pronunciarse ya que la misma no es adecuada (no tiene aptitud de evitar la lesión temida) ni pertinente (no tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) y carece de utilidad para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, toda vez que en la presente causa fue decretada medida de prohibición de innovar el capital de la sociedad civil con forma mercantil codemandada, ordenándose a tal efecto se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Primero donde se encuentra constituida la agropecuaria, de suerte que una vez que conste en el Registro Mercantil respectivo la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos y la prohibición de innovar el capital de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECURIA LUARVI, C.A, (LUARVICA) no podrá crearse, ni modificarse acto alguno y de ser así en el supuesto de una posible sentencia a favor, carecerían de validez alguna. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE CUALQUIER POSIBLE REPARTICIÒN DE DIVIDENDOS, de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECURIA LUARVI, C.A (LUARVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el número 105, Tomo 33-A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. KAREN NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.016-2022, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS