Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.459, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil COMPAÑÍA ANÒNIMA PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA), debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, anotada bajo el número 18, Tomo 36-A-2008 RM4to, representación, la suya, que consta documentada en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 08 de julio de 2021, anotada bajo el número 27, tomo 181; folios 89 al 92, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue contra la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA DOBLE L, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el número 21, Tomo 55-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.622.359, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal, para la sustanciación del procedimiento cautelar.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:

“Por ante este mismo tribunal, en el ejercicio de la representación que ostento, he intentado formal demanda por Cobro de Bolívares, bajo las pautas establecidas en el Procedimiento Especial Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la Sociedad Civil de apariencia mercantil anónima denominada GANADERIA DOBLE L, COMPAÑÍA ANONIMA”, suficientemente identificada en actas; sustentada en el documento público contentivo de la “Negociación de Préstamo” celebrada.
PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgan al Juez en este tipo de procesos, poder cautelar de manera real y efectiva para que, -previo análisis del caso en concreto y la comprobación de que existe una presunción grave en favor del buen derecho reclamado por la parte demandante, y el fundado temor de quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños y perjuicios generados sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada restablezca las garantías constitucionales y los derechos vulnerados, confiriendo de manera inmediata al justiciable la medida judicial acorde a la circunstancia, que lo haga gozar y disfrutar del derecho o garantía que le ha sido quebrantado, restituyendo con ello la situación jurídica infringida.
En el asunto de marras, y dado el carácter sumario predominante en todo, procedimiento cautelar, resulta obligante concluir que el contenido y la forma de instrumento público fundante de la acción, arrojan indicios y elementos probatorio, suficientes que permiten a este sentenciador comprobar la coexistencia del elemento % la Presunción Grave del Derecho que se Reclama, pues de esa relación Jurídica, contractual instituida entre mi representada, C. A PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA) y la Parte Demandada, GANADERIA DOBLE L, C.A, se deriva con claridad y coherencia meridiana, la obligación de pago cuyo cumplimiento es objeto de este litigio, y ha apariencia de buen derecho en favor de la Parte Demandante.
En relación a la verificación del elemento Periculum in Mora, o de la exigencia da la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, y el temor al daño por violación del derecho existente, o por los hechos tendientes a burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es relevante destacar como argumento axiomático e incuestionable, el hecho de que la empresa deudora, hoy Parte Demandada, ha deshonrado e incumplido de manera reiterada y persistente el compromiso de pago adquirido, haciendo ilusorias las expectativas contractuales de mi representada, la sociedad mercantil C.A (sic), PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA), evadiéndose injusta y arbitrariamente del alcance de todas las acciones de cobro extrajudicial intentadas, por lo que la medida cautelar a solicitarse debe presuponer el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, principio que doctrinariamente se denomina perpetuatio legitimationis; todo ello en consideración a los efectos de la providencia a solicitar como vía o mecanismo que patenta la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, la cual está pre-ordenada no solo a garantizar exclusivamente la potencial ejecución del fallo susceptible de ejecución forzada, sino también a evitar la consecución o perjuicio sobre los derechos de los litigantes, y así solicito se declare.
Ciudadano Juez, conforme a lo antes expuesto, y explanado además en el libelo de demanda, están probados entonces, el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho reclamado, como extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar a solicitar, cuestiones que llenan los supuestos requeridos en el artículo 585, de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la que ocurro a su digno magisterio a fin de que, en base a los alegatos desarrollados en el presente escrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 ejusdem, se sirva ordenar decretar y practicar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo agropecuario denominado Santa Barbara, ubicado en el sector conocido como La Ceibita, a la margen Izquierda de la Carretera Machiques Colón, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo Jesús María Semprún, del Estado Zulia, conformado por las Mejoras Bienhechurías, Adherencias y Pertenencias propias de la actividad agropecuaria, desarrolladas y consolidadas sobre un (01) lote de tierras de vocación agropecuaria, calificadas el cual posee una cabida o extensión aproximada de catastralmente como propias; Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas, con Un Mil Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados, (240,0166 Has), y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN (sic), C.A. Sur. En parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA(sic) DE LOS MORAN(sic), C.A., y en parte con propiedad que es o fue de RICARDO OCANDO, Este: En parte con propiedad que es o fue de RICARDO OCANDO, y en parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA(sic) DE LOS MORAN(sic), C.A. Y Oeste: En parte con propiedad que es o fue de la AGROPECUARIA SANTA MARIA (sic) DE LOS MORAN (sic), C.A., y en parte con la Vía de Penetración Agrícola. Inmueble rural este, que le pertenece a la términos de documento Parte Demandada AGROPECUARIA DOBLE L, C.A, según protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil diez, (30/09/2010), registrado bajo el número 2010.815, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.69; y, que en copia simple adjunto a los meros efectos videndis. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que una vez acordada la Medida Preventiva en cuestión, se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de que esta se abstenga de procesar y protocolizar documento alguno en el que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble…”


-II-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió únicamente acompañado con el escrito de solicitud de medida lo siguiente:

1. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 470.21.19.2.69 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Con relación a la anterior documental signada con el número 1, la cual corre inserta desde el folio 03, hasta el folio seis (06) de la pieza cautelar, observa este Tribunal que se trata de copia simple de un documento público, no obstante, aunque la representación judicial de la parte actora alega que fue consignada a los “meros efectos videndis”, vale decir, de forma ilustrativa para este Juzgado, la misma no puede ser apreciada en su contenido e integridad de lo que busca ilustrar el apoderado judicial accionante, toda vez que adverso del folio cuatro (04) se encuentra incompleto y el adverso del folio cinco (05) ininteligible, por tal razón este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.



- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de descender al estudio de procedibilidad de la pretensión cautelar, considera esta sentenciadora necesario efectuar un análisis de las medidas cautelares:

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El referido requisito fue analizado por esta juzgadora para determinar la admisibilidad del trámite.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Así las cosas, la demostración en forma concurrente de los referidos presupuesto, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

De tal manera que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en el caso que nos ocupa es preciso analizar si la representación judicial de la parte actora cumplió con todos los presupuestos de procedibilidad del decreto cautelar, en ese sentido con relación a la existencia de una pendente litis, que si bien es cierto norma supedita la tutela cautelar a la existencia de un juicio previo, no es menos cierto que las medidas cautelares son independientes en cuanto a su tramite a la pieza principal.

En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la independencia de la institución cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que el procedimiento preventivo inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia de la distinción de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, el profesor Henríquez La Roche en Venezuela, cuando expone:


«…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal...» (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 483).


Esa autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, pues como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su carácter instrumental, no por subordinación.

Siendo ello cierto, es forzoso concluir que la cautelar depende de las pruebas realizadas en el cuaderno que la sustancie. De tal manera que, surge la siguiente inquisición ¿Es factible en esta materia que priven los formalismos procesales frente a un eminente hecho que atente la seguridad agroalimentaria? a juicio de esta juzgadora la aplicación de esta tesis procesalista podría relajarse sobre la base de la naturaleza social de esta materia que tutela el desarrollo sustentable de la nación en fundamento de los postulados constitucionales siempre y cuando en efecto se demuestre la ocurrencia del daño denunciado.

No obstante del caso bajo estudio, este oficio judicial evidencia que la representación judicial parte actora no consignó en el procedimiento cautelar prueba alguna que haga presumir la apariencia del derecho que reclama, ni tampoco acompañó instrumentales que lleven a esta Sentenciadora a la convicción de que existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo únicamente acompaño una copia ininteligible de un documento registrado, la cual imposibilita apreciar la integridad del medio probatorio, siendo clara la normativa cautelar cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse.

En ese sentido se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempopara burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”(Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, pp. 262-263).

Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de prueba dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos.
- IV-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el argumento a contrario sensu de los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en sede especial por remisión supletoria, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un fundo denominado Santa Barbará, ubicado en el sector conocido como La Ceibita, a la margen Izquierda de la Carretera Machiques Colón, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo Jesús María Semprún, del Estado Zulia, el cual según lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante consta de una superficie de Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas, con un mil seiscientos sesenta metros cuadrados (240,1.660 Has) y le corresponde a la parte demandada Agropecuaria Doble L, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.815, Asiento registral 1º del Inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.69.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. KAREN NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.011-2022, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS