Expediente número: 38.795.
Sentencia número: 157-2022.
Motivo: Acción Interdictal de Restitución por Desalojo.
ZBO/NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VILLASAND, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 2014, Rif número J-404573984, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO URDANETA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.211.459, domiciliado en la calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH HERNÁNDEZ, AMELIA ÁVILA, NELSON CARDOZO, JOSÉ RIVAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33800, 13.442, 51.421 y 37.923, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YACQUELINNE SILVA, YARITZA LUNAR, CARLOS MORLES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.814, 157.073 y 34.558, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2021, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con número de Oficio TMF-1318-2021, demanda con motivo de ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESALOJO, al correo institucional de este Tribunal, seguido por la Sociedad Mercantil VILLASAND, C.A en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA, ambos identificados, por lo cual se le asignó número de expediente de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, este Tribunal ordenó por vía de correo electrónico a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado, el día 12 de Mayo de 2021, a fin de consignar original del referido escrito.
En virtud de ello, en fecha 12 de Mayo del año 2021, se agregó a las actas la demanda de Acción Interdictal de Restitución por desalojo, firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800. Asimismo, este Tribunal indicó que por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 02 de Junio del año 2021, se admite cuanto ha lugar en derecho, y este Tribunal de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 22 de Junio de 2021, se recibió al correo institucional de este Tribunal diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando sean librados los recaudos de citación a la parte demandada. Igualmente, se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 06 de Julio del año 2021, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 28 de Junio de 2021, se recibió al correo institucional de este Tribunal diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, indicando que a su solicitado se le hace imposible constituir una garantía en virtud de ello, solicitó una medida de secuestro en la modalidad de custodia a favor de su representado. Asimismo ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 09 de Julio del año 2021 a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 06 de Julio del año 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia en físico, la cual fue confrontada por la secretaria, y resulto ser fiel y exacto a la suscrita enviada mediante correo electrónico institucional. Mediante auto el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios necesarios de transporte necesarios, y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio del año 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia en físico, la cual fue confrontada por la secretaria, y resultó ser fiel y exacto a la suscrita enviada mediante correo electrónico institucional.
En fecha 03 de Noviembre del año 2021, se decretó Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de litigio. Para la ejecución de la medida decretada se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se libró Despacho y se remite con oficio Número 38795-137-2021.
Igualmente, la suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del 2021, dejó constancia de correo electrónico recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando sobre fecha de entrega del Despacho de Secuestro librado.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, se recibió al correo institucional de este Tribunal diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, asistido por la profesional del derecho YACQUELINE SILVA, donde manifestó darse por citado en el presente procedimiento, y a su vez otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 09 de Noviembre del año 2021 a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 09 de Noviembre del año 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia en físico, la cual fue confrontada por la secretaria, y resultó ser fiel y exacto a la suscrita enviada mediante correo electrónico institucional. Mediante auto de fecha 09 de Noviembre del año 2021, este Tribunal informa a las partes que la causa queda abierta al lapso probatorio y debiendo este Órgano Jurisdiccional dictar la sentencia definitiva al vencimiento de dicho plazo, de conformidad al artículo 701 del Código Civil Adjetivo. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria hace constar que el auto ya mencionado, fue enviado al correo electrónico de las Apoderadas Judiciales de las partes en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, se recibió al correo institucional de este Tribunal diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual presentó escrito de pruebas, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 15 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito. En fecha 11 de Noviembre de 2021, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33800, suscribió poder a los abogados AMELIA FREITES, NELSON CARDOZO y JOSÉ RIVAS, antes identificados, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 15 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
De la misma forma, en fecha 12 de Noviembre de 2021, se recibió mediante correo institucional escrito suscrito por la parte demandada asistido de abogada, en el cual expuso los alegatos y promovió pruebas con sus anexos, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 15 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

Asimismo, en la mencionada fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó el poder y el escrito en físico, los cuales fueron confrontados por la Secretaria, y resultaron ser fiel y exacto a los enviados mediante correo electrónico institucional. En fecha 15 de Noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y en la misma fecha se libró Despacho de pruebas con oficio No. 38795-154-2021 y oficios 38795-155-21, 38795-156-21, 38795-157-21, 38795-158-21, 38795-159-21, 38795-160-21, 38795-161-21 y 38795-162-21. Igualmente, en la misma fecha, ya mencionada, este Juzgado envió al correo electrónico de la parte demandada, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, la parte demandada asistido de abogado, consignó el escrito en físico, la cual fue confrontada por la secretaria, y resulto ser fiel y exacto a la suscrita enviada mediante correo electrónico institucional. Asimismo, en la misma fecha, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33800, presentó diligencia solicitando copias simples de todo el expediente, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 19 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha se libraron oficios bajo los números 38795-165-2021 y 38795-166-2021, y se libró despacho signado con el número 38765-167-2021. Asimismo, se libró Boleta de Intimación a la parte demandante en la presente causa. Igualmente, en fecha 16 de Noviembre de 2021, este Juzgado envió al correo electrónico de la parte demandante, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Luego, en la misma fecha, se recibió escrito suscrito por la parte demandada asistido de abogada, objetando de las pruebas presentadas por la contraparte, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 19 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Es así, que en fecha 19 de Noviembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó el escrito en físico, el cual fue confrontado por la Secretaria, y resultó ser fiel y exacto al enviado mediante correo electrónico institucional. Igualmente, en la misma fecha, la parte demandada asistido de abogada, consignó el escrito en físico, el cual fue confrontado por la Secretaria, y resultó ser fiel y exacto al enviado mediante correo electrónico institucional.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte demandada asistido de abogada, con relación a la prueba de exhibición promovida, y admitida por este Tribunal en la presente causa, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 22 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito, y en la referida fecha, se dejó constancia que la parte demandada asistido de abogada, consignó el escrito en físico, el cual fue confrontado por la Secretaria, y resultó ser fiel y exacto al enviado mediante correo electrónico institucional.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado informó a este Tribunal que en fecha 19 de Noviembre de 2021, se trasladó a la Oficina del SAIME, con el fin de hacer entrega del Oficio Número 38795-165-2021. También, expuso sobre la notificación de la Apoderada Judicial de la parte querellante, y se agregó a las actas Boleta de notificación debidamente firmada por la misma. Mediante auto de esta misma fecha, esta Juzgadora dejó expresa constancia que se pronunciará sobre el escrito suscrito por la parte querellada asistido de abogada en la sentencia definitiva. Igualmente, se cierra la pieza número 1 y se abre la pieza número 2 en la presente causa.
De seguidas, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de tacha, escrito de promoción de pruebas e impugnación de pruebas, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 23 de Noviembre del año 2021 a fin de consignar el original de los referidos escritos, y la Secretaria dejó constancia que en la referida fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los escritos en físico, los cuales fueron confrontados y resultaron ser fiel y exacto a los enviad os al correo electrónico institucional. Igualmente, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, y se le ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 24 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original de los referidos escritos. De igual modo, el Alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de Noviembre de 2021, agregó a las actas Oficios recibidos.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2021, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libró oficio signado con el número 38795-175-2021. En la misma fecha, esta Juzgadora dejó expresa constancia que se pronunciará sobre el escrito suscrito por la parte querellante en la sentencia definitiva.
Luego, en fecha 24 de Noviembre de 2021, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada, consignó el escrito en físico, el cual fue confrontado por la Secretaria, y resultó ser fiel y exacto al enviado al correo electrónico institucional. De igual modo, mediante auto de la misma fecha, se admitió la prueba de informe prestada por la Apoderada judicial de la parte demandada y se libró oficio signado con el número 38795-177-2021. Asimismo, la apoderada Judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas y solicitó la inadmisibilidad de tacha incidental propuesta por la parte querellante, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 26 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original de los referidos escritos.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos; y la apoderada Judicial de la parte demandante, indicó el Inpreabogado correspondiente al abogado José Rivas Godoy, en consecuencia, se le ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 26 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original de los referidos escritos.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2021, este Juzgado niega la ampliación de la prueba de exhibición, ya admitida. Asimismo, negó la apertura de la incidencia de tacha propuesta. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual rechazó y desconoció el Justificativo de testigos promovido por la parte querellante, y se ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 26 de Noviembre del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
De igual modo, el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2021, agregó a las actas Oficios recibidos. En fecha 26 de Noviembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escritos en físico, los cuales fueron confrontados por la Secretaria, y resultaron ser fiel y exactos a los enviados al correo electrónico institucional.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2021, este Juzgado advirtió que este Tribunal, ya se pronunció mediante auto sobre la Tacha Incidental. En la misma fecha, se agregó a las actas oficio número DHM-123-2021, proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal, dando respuesta al oficio Nº 358795-158-21 de fecha 15 de noviembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2021, la suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que le fueron consignados escritos en físico, suscritos y enviados al correo institucional de éste Juzgado en fecha 29 de Noviembre 2021, formalizando la tacha incidental, y solicitando se determine el lapso para la presentación de los alegatos correspondientes. Mediante auto en la misma fecha anterior, en cuanto al escrito de formalización de tacha, éste Tribunal advirtió a las partes sobre el pronunciamiento realizado por éste Juzgado, en el cual negó la apertura del procedimiento respectivo; con respecto al escrito donde se solicitó la determinación del lapso para la presentación de los alegatos, el Tribunal advirtió a las partes y a sus representantes legales, que la presentación de alegatos, sería en la oportunidad legal en base a lo expuesto en dicho auto.
Seguido a ello, en fecha 08 de Diciembre del año 2021, la Suscrita Secretaria, hizo constar que le fue consignada diligencia en físico, enviada al correo institucional en fecha 6 de Diciembre de 2021, solicitando copia certificada de los folios 164 al 176 de la pieza Nº 01 del presente expediente. En fecha 08 de diciembre de 2021, se agregó a las actas oficio Nº NP204-0016-2021, emanado de la Notaría Pública Segunda de Cabimas Municipio Cabimas, Estado Zulia, remitiendo copia certificada fotostática según el requerimiento de éste Juzgado. Igualmente, en la misma fecha se agregaron resultas de comisión, provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, bajo los oficios números C-9046-166, C-9047-165 y C-9048-162.
Por otra parte, en fecha 3 de Marzo de 2022, el Alguacil Temporal de éste Juzgado, expuso que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada de la empresa HIDROLAGO a fin de hacer entrega de los oficios librados por éste Tribunal con número 38795-157-2021 y 38975-24-2022 y se encontraba cerrada la oficina de dicha empresa, a tales efectos, consignó los oficios antes mencionados.
Igualmente, en fecha 24 de Marzo de 2022, se agregó a las actas oficio emanado a la Sindicatura Municipal de la Alcandía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el número 38795-25-2022. Seguido a ello, en fecha 25 de Marzo de 2022, se agregaron a las actas oficios emanados a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, signados con los números 38795-31-2022 y 38795-26-2022, respectivamente.
De igual forma, en fecha 31 de Marzo de 2022, se agregó a las actas oficio número 203-0023-2022, emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas, remitiendo copia certificada de los documentos solicitados por éste Tribunal mediante el oficio número 38795-161-21, de fecha 15/11/2021. En tal sentido, mediante escrito de la misma fecha, suscrito por el ciudadano LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.973.829, en su carácter de Secuestrario, informó a éste Juzgado que la parte demandada ha hecho caso omiso al Decreto de Ejecución de medida y ha incurrido en desacato. En la misma fecha anterior, mediante escrito la Apoderada Judicial ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal se proceda a ordenar las medidas necesarias conducentes.
Seguidamente, en fecha 1 de Abril de 2022, mediante diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814, solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Es por ello que, mediante auto de fecha 7 de Junio de 2022, por cuanto se observó que no constan en actas las resultas del oficio número 38795-29-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovidos por la parte demandada, éste Tribunal ordenó ratificar nuevamente el oficio anteriormente indicado. En la misma fecha, se libró el oficio número 38795-150-2022.
En fecha, 9 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hizo constar que le fue consignada diligencia en físico enviada al Correo Institucional de éste Tribunal, por la Profesional del Derecho YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, consignando oficio Nº 38795-150-2022 de fecha 7 de Junio del presente año.
En consecuencia, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022, recibido como ha sido el oficio emanado de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio número 38795-31-2022, se ordenó agregar a las actas. En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otra parte, en fecha 20 de Junio de 2022, la Secretaria de éste Juzgado, hizo constar que le fue consignado escrito en físico, enviado al correo institucional de éste Tribunal por la Profesional del Derecho YACQUELINNE SILVA, antes identificada, consignando las resultas de los movimientos migratorios.
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hizo constar que le fue consignada diligencia en físico, suscrita y enviada al correo institucional de éste Tribunal por la Profesional del Derecho YACQUELINNE SILVA, anteriormente identificada, desistiendo de la prueba promovida, y en fecha 27 de Junio de 2022, éste Juzgado advirtió a la parte demandada que la respuesta de dicha prueba riela en los folios 38 y 39 de la pieza número tres (03).
Mediante diligencia de fecha catorce 14 de Julio del año 2022, la Profesional del Derecho YARITZA LUNAR, anteriormente identificada, consignando exposición fotográfica constante de un (01) folio útil en la cual se observó la limpieza no autorizada por éste Juzgado, ya que la misma no consta en las actas procesales. En la misma fecha anterior, éste Tribunal, a fin de dar continuación a la presente causa, fijó el lapso para la presentación de alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
También, en fecha quince 15 de Julio de 2022, la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó los alegatos convenientes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 19 de Julio de 2022, la Profesional del Derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó los alegatos convenientes en la presente causa, de los cuales, su contraparte presentó escrito de observaciones a los mismos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Es así, que para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“…un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público...”

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Igualmente, establece el artículo 783 eiusdem, textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 CC.).

De acuerdo al primer requisito sine qua non de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive el TSJ, en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”


Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos con la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente, señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó”

Ahora bien, en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Se observa de actas que en fecha 09 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto aclarador del proceso, mediante el cual indicó a las partes que constando en actas la citación de la parte demandada, la causa quedaría abierta a pruebas siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al mismo tiempo, como es bien conocido, es deber de la parte querellante la demostración de todos los extremos que hace procedente la restitución, bajo un juicio breve destinado a proteger la posesión en virtud de los principios de especialidad, celeridad, y brevedad de las actuaciones.
De allí, que la parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa VILLASAND C.A., parte demandante, cuyo original se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 49-A.
b.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A., de fecha 29 de marzo de 2018.
c.- Copia certificada de documento poder de administración y disposición otorgado por la Ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS en representación de la empresa VILLASAND C.A., a la abogada ELIZABETH ELENA HERNÁNDEZ QUIJADA.
d.- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas mediante el cual la ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS en representación de la empresa VILLASAND C.A., vende al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA.
e.- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas mediante el cual la ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS en representación de la empresa VILLASAND C.A., vende al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA.
f. - Documento con Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2019, No. 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de ese año.
g.- Resolución No. R.-1934/19 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas estado Zulia, donde informa Inscripción Catastral de Inmueble.
h.- Constancia de Cédula Catastral de Inmueble emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas estado Zulia.
i.- Constancia de Ubicación de Inmueble y ocupación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas estado Zulia.
j.- Documento autenticado declarativo de ocupación de inmueble a nombre de la ciudadana DULCE AMADA TALAVERA AMAYA, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas.
k.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 29/12/2009, No. 48, Tomo 101, de los libros respectivos, constituye venta que hiciera la ciudadana DULCE AMADA TALAVERA al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA.
l.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 27/07/2011, No. 01, Tomo 84, de los libros respectivos, constituye venta que hiciera el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA a la ciudadana EVA LUZ SANDREA DE VILLASMIL.
ll.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas con fecha 15 de abril de 2021.
m.- Impresiones Fotográficas.

Analizados la anterior documentación consignada por la parte demandante con el libelo de la demanda, entiéndase entre ellos las actas de constitución y de asamblea de la sociedad mercantil demandante, así como los documentos cuyo fin fueron consignado por la parte actora para demostrar propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio, Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el aporte de las referidas pruebas no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desechas las referidas documentales del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, a pesar de que los documentos señalados constituyen actuaciones administrativas emanadas de entes públicos nacionales competentes, como lo son Notarias y Registros (SAREN) y Alcaldía Municipal, que poseen fe pública, las presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, ya que no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante; y el hecho de que tenga un mejor derecho sobre el inmueble en su condición de propietaria o no, no demuestra la posesión sobre el mismo, para la fecha del despojo alegado, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las impresiones fotográficas consignadas junto con el libelo de la demanda, es de señalar que en cuanto a ello, aun cuando fueran impugnadas por su adversario, como en el presente caso, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto o fotos consignadas, independientemente si hay o no impugnación a las mismas, e igualmente si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad, cuestión que no fue probada en la oportunidad legal correspondiente por la parte promovente, ni aún consta en actas su historia y sus pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora no la valora como medio de prueba eficaz en la presente acción, por no presentar las características exigidas para su promoción y veracidad, como los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente deberá proporcionar la información pertinente, además de ello, no esclarecen en el asunto controvertido en juicio, como es el hecho posesorio y su despojo, en consecuencia se desestiman las mismas y no pueden ser apreciadas en juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto, al literal II. Del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2021, se sostiene que el Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, que contiene las declaraciones de los ciudadanos ENDER WILFREDO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.927; EUDO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.085.141; VIVIANO ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.319, YAJAIRA JOSEFINA BRACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.852, y MARISOL COROMOTO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.863. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, se comisionó mediante distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su evacuación.
Al respecto, se observa que los testigos asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA; asimismo, se observa de las declaraciones rendidas ante la Notaría, las cuales si bien es cierto, están orientadas a demostrar la propiedad y posesión alegada por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de litigio, así como el hecho del despojo por parte del querellado de autos, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin expresar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble para el momento del despojo, ya que la posesión es una situación continua y estable y no momentánea. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, con las declaraciones contenidas en el mismo, no obstante, deberá ser concatenado con las demás pruebas de actas, a los fines de poder llevar fehacientemente a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a, la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, consta en actas en fecha quince (15) de Noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora promovieron el MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES, PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Impresiones fotográficas a color, Copias simples solvencias y recibos de pago, emitidos y cancelados al Instituto IMAUCA, Copias simples solvencias y recibos de pago, emitidos y cancelados al Instituto ESOGAS, Original de recibo de pago, emitido y cancelados al Instituto HIDROLAGO, Solvencias y recibos de pago sobre impuestos municipales emitidos y cancelados a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por la sociedad mercantil VILLASAND C.A., Copia certificada de acta de nacimiento No. 3063 perteneciente al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, en cuanto a ésta última probanza, esta Juzgadora desestima la misma como valor probatorio, en atención a que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES: Solicitó la parte demandante se oficiara a los siguientes organismos: Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAUCA, Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas C.A. ESOGAS, Empresa HIDROLAGO, Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia, Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, INSPECCIÓN JUDICIAL, Prueba testimoniales correspondientes a los ciudadanos JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ SEGOVIA, OLIVER ANTONIO MUNDO MÁRQUEZ, ANGEL DARIO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, identificados en actas.
Como se aprecia, con respecto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante este Juzgado dictó auto de admisión en fecha quince (15) de noviembre de 2021, este sentido y con respecto a las pruebas de mérito, principio de adquisición procesal o comunidad de prueba, este Tribunal advirtió que no debe ser usado como un mecanismo de defensa, pues en todo proceso civil el Juez está en la obligación de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Del análisis de las pruebas antes descritas documentales, de las cuales muchas fueron acompañadas con el libelo de la demanda y que la parte demandante ratifico en su escrito de prueba, este Tribunal en párrafos anteriores hizo su valoración respectiva, ahora bien según las pruebas documentales y promovidas en escrito de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2021, acompañadas en copias simples y otras en original, esta Juzgadora observa que se trata de una relación detallada de solvencias de pago, inscripción catastral, recibos de pago por impuestos a los inmuebles urbanos emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, todos referidos al inmueble objeto de litigio, las cuales fueron impugnadas de manera simple, y sin las formas de ley requeridas exigidas para su impugnación, aunque no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora y señalar que en materia de interdictos posesorios no hay cabalidad a ningún tipo de incidencias, por ser un procedimiento especial breve en materia posesoria.
Ciertamente, a pesar de que fueron promovidas para demostrar la posesión legítima la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, y que el inmueble en cuestión se encuentra solvente en cuanto a pagos en institutos municipales, impuestos y tasas locales y administrativas, el hecho de que dichas documentales estén a nombre de la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A., y hayan sido pagados, no constituye prueba fehaciente de que para el momento del presunto despojo la sociedad mercantil demandante estaba en posesión del inmueble, para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, situación ésta que no se satisface con estas pruebas promovidas y evacuadas, por lo tanto, se consideran pruebas de indicios que deberán ser analizadas y adminiculadas con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, consta en actas de las pruebas informativas promovidas por las partes demandante, debidamente evacuadas y diligenciadas las siguientes: ESOGAS: No. 156-21, DIRECCIÓN DE HACIENDA del Municipio Cabimas del estado Zulia No. 158-21, Notaria Pública segunda de Cabimas No. 160-21, Notaria Pública primera de Cabimas No. 26-22, Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, No. 27-22, promovidos por la parte demandante a fin de demostrar 23-11-01-U01-46-01-01, a nombre de la sucesión EIRO JOSÉ GUERRA GUEVARA.
En lo que atañe a, la información contenida en la referida prueba de informes del Instituto de DIRECCIÓN DE HACIENDA del Municipio Cabimas del estado Zulia, y de ESOGAS, provienen de un ente público municipal competente, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, las informaciones acerca de suscripciones de este tipo de servicios de pagos de tasas e impuestos, y data de inscripción, no arrojan datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente Querella Interdictal Restitutoria, no certifica fehacientemente la posesión del inmueble para la fecha del despojo alegado, o que en fecha 31 de julio de 2020 el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, haya despojado de la posesión y propiedad a la parte demandante del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Fondo de la Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a, los anexos de documentos certificados emanados tantos de la Notarias Públicas Primera y Segunda del municipio Cabimas del estado Zulia y Registro Público de los municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, mediante la prueba informativa solicitada por la parte demandante, referente a cadena documental de inmueble objeto del litigio señalado por la parte demandante; Ahora bien, por cuanto la presente prueba fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, de manera pura y simple, la misma emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, sin embargo, la referida información no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, siendo suscritos por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, aunque merecen fe pública y se aprecia la información aportada, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte actora en dicha prueba de informes, referida a la condición jurídica del inmueble objeto del presente juicio, no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente Querella Interdictal Restitutoria, ya que el hecho de que el inmueble esté a nombre de la empresa demandante, no certifica fehacientemente la posesión del inmueble para la fecha del despojo alegado por la parte demandante, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES:
Consta así de las actas las resultas del despacho de pruebas signado con el número 38795-154-21, donde constan las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ SEGOVIA, OLIVER ANTONIO MUNDO MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-8.047.501, V.-23.514.048, V.-7.867.155, respectivamente, testimoniales que fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
De hecho, habiendo analizado esta Juzgadora cada una de las preguntas y repreguntas realizadas a dichos ciudadanos, quienes manifestaron a viva voz que los ciudadanos EVA LUZ SANDREA CHIRINOS y ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA son dueños de la empresa VILLASAND C.A. parte demandante, y que son propietarios y poseedores del terreno objeto del litigio, son manifestaciones que deben ser demostradas con las pruebas contundentes para ello, recordemos que la propiedad aquí no se discute, y no es sólo la afirmación de personas que demuestra una propiedad, existen otros elementos de convicción para ello y que no conciernen al juicio que nos ocupa, los actos posesorios y pertubatorios, así como el hecho del despojo y que la parte demandante se encontraba en ocupación para el despojo son hechos relevantes que con simple manifestaciones no son corroborables. ASÍ SE CONSIDERA.
De la misma manera, las manifestaciones rendidas por el ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA, ya identificado, no precisa la fecha de la perturbación y que le conste fehacientemente el hecho perturbatorio alegado en actas, así como de las interrogantes realizadas y sus respuestas en ninguna mencionó la fecha alegada del despojo por la parte querellante, como 31 de julio del año 2020, el hecho de haber sido constructor en fecha 2010 por un servicio contratado por la parte demandante no indica que para el momento exacto de la supuesta perturbación o acto perturbatorio y demás hechos de posesión tenga conocimiento pleno, así como el hecho de haber tenido una relación de subordinación con la empresa demandante, bajo trabajos de construcción, deja entredicho sus testimonios y de la situación narrada en el libelo. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a, la declaración rendida por el ciudadano ORLANDO DAVID SÁNCHEZ SEGOVIA, ya identificado, se nota que hubo contradicción de los hechos narrados específicamente en cuanto al acto perturbatorio y despojo con los hechos referidos en el libelo de la demanda por la parte demandante, que hacen superflua la declaración del mismo. ASI SE CONSIDERA.
Entonces, de las manifestaciones dadas por el testigo OLIVER ANTONIO MUNDO MÁRQUEZ, ya identificado, no son específicas en cuanto a la perturbación aquí denunciada y acto de despojo, la manifestación pura y simple de que le consta que es posesorio la parte demandante del inmueble, no es precisa y positiva para tomarla como fehaciente del conocimiento pleno de los hechos alegados, creando dudas al respecto.
De esta manera, y bajo el mismo esquema de la prueba testimonial, contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.
Por lo tanto, el valor probatorio aquí no es pleno, dada las características especificadas anteriormente, ya que esta Juzgadora no es arbitraria al momento de juzgar la misma, sino siguiendo las reglas de la sana critica, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios rendidos y las demás pruebas actuadas, no influye el número de testigos, sino su calidad. ASÍ SE CONSIDERA.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios del ciento cuatro (104) al ciento ocho (108), ambos inclusive, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, constatándose que se dejó señalado en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor la ubicación del inmueble, características y linderos, con los bienes dentro del inmueble (terreno), observando esta Juzgadora que sólo se dejó constancia de dichos hechos, que no son relevantes, no aportando para nada hechos principales al procedimiento que nos ocupa, razón por la cual se desestima la misma, por cuanto resulta ineficaz cuando cuyo objeto de la controversia no cae bajo los sentidos o simple observación del inmueble y sus características, por sí sola no arroja datos de convicción de los hechos y derechos alegados por el demandante. ASÍ SE CONSIDERA.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte demandada ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, identificado en autos, asistido por la Profesional del Derecho abogada en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA, con Inpreabogado No. 31.814, presentó escrito de alegatos en la presente controversia, mediante el cual también consignó anexos en base a su defensa, manifestando entre otros hechos lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho de la acción interdictal de restitución por desalojo presentada por la Abogada Elizabeth Hernández Quijada…. Rechazo, niego y contradigo en forma expresa y sin lugar a dudas, el alegato expuesto en el escrito interdictal interpuesto por la apoderada …que ocurriera un despojo de un inmueble …el día viernes 31 de julio de 2020, sobre el cual alega tener presuntamente propiedad y posesión sobre el mencionado terreno propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA…la Abogada Elizabeth Hernández Quijada… ha presentado una demanda por acción interdictal de restitución por desalojo en mi contra, señalando que he desalojado y despojado con violencia, agresiva y salvaje en el terreno señalado propiedad de su representada, lo cual no es cierto, cuando la verdad, la realidad es que esta profesional del derecho ha señalado y descrito un inmueble consistente en un terreno con medidas, linderos y cabida especifica (expresado por ella en el escrito interdictal interpuesto), un inmueble diferente que no guarda relación alguna con mi terreno, ciertamente, tengo plena seguridad y así lo he demostrado que se trata de otra propiedad y tanto los anteriores propietarios como yo, están plena y perfectamente identificados en la cadena documental…”


Al respecto del escrito de alegatos presentado por la parte querellada, es importante para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 2017-000181, de fecha trece del mes de agosto del año dos mil veinte, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, se estableció lo siguiente:

“…Así pues como se ha venido señalando, el procedimiento interdictal posesorio es un juicio breve destinado a proteger la posesión, en virtud de los principios de especialidad, celeridad y la brevedad de las actuaciones, el cual no posee un acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, observa esta Sala, que para la interposición de la reconvención como pretensión autónoma que es, imprescindible realizarla en el acto de contestación de la demanda, acto el cual no se encuentra tipificado en el presente procedimiento interdictal, por lo cual resulta inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Weijian Zheng al tener un procedimiento incompatible con la presente acción interdictal posesoria…”

Se observa así, como ha señalado la Sala, bajo el criterio anteriormente suscitado, que el procedimiento interdictal posesorio es un juicio breve, el cual no posee un acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que lasa queda abierta a pruebas, lapso en el cual la carga de la prueba corresponde precisamente a la parte querellante, quedando en cabeza de éste la demostración en la fase contradictoria todos los extremos que hacen procedente la restitución destinado a proteger la posesión.
En efecto, si por haber sido puesto provisionalmente en la posesión del bien mueble o inmueble objeto del litigio, es el querellante quien debe probar que era poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió un despojo del mismo, que la acción restitutoria se intentó dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo éste, que el querellado es el autor del mismo, quien no está obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente. Ello explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

No obstante, es deber del Juzgador valorar todas las pruebas que ha bien tenga arrojar las partes en las actas procesales, destacándose que la parte querellada, consignó junto con el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, las siguientes pruebas documentales:

- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 03 de diciembre de 1946, No. 104, protocolo primero, cuarto trimestre.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 26 de septiembre de 1947, No. 134, protocolo primero, tercer trimestre.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 26 de abril de 1948, No. 04, protocolo primero, tomo 02.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 03 de octubre de 1950, No. 01, protocolo primero, tomo 01.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 14 de diciembre de 2015, No. 47, protocolo primero, tomo 16.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 22 de junio de 2021, No. 12, protocolo primero, tomo 03.
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia de fecha 22 de junio de 2021, No. 13, protocolo primero, tomo 03.
Es decir, que se observa de actas que la parte querellada promueve las referidas documentales con la finalidad de demostrar la propiedad que le asiste, e igualmente para demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble, parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, parte demandada, identificado en actas, del referido inmueble.
De la descripción del inmueble, su ubicación, medidas y linderos, se observa que no coinciden exactamente con las descritas en el documento fundamental de la presente acción, en relación al bien inmueble objeto de litigio, no obstante, de la descripción de los linderos, parece que se tratara de una porción de terreno que forman parte del mismo, ahora bien, la presente prueba, constituye un documento privado autenticado, que tiene fuerza de Ley entre las partes, y poseen fe pública los cuales fueron suscritos a un funcionario competente para ello, no obstante, la promoción de dichas documentales permiten evidenciar la existencia de conflictos de intereses sobre el inmueble o una parte del mismo, porque la parte querellada también se atribuye la propiedad del inmueble.
De tal forma, resulta importante aclarar que en el presente juicio, no se discute el derecho de propiedad, ya que el procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, por lo cual, este órgano jurisdiccional se tiene que limitar a considerar quien en realidad tenía la posesión actual del inmueble, sin entrar a calificar el derecho de propiedad sobre el mismo, de tal forma, la documental antes señalada presentada por la parte querellada con su escrito de alegatos, no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte querellada consignó en actas los siguientes documentos:
- Copia certificada de documento de sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 04/02/2016, igualmente consignada la referida documental a fin de demostrar propiedad y dominio del inmueble.
- Copia certificada de documento de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 13/02/2020, igualmente consignada la referida documental a fin de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble.
Es de reiterar que las documentales antes descritas, fueron consignadas por el querellado para destacar la cadena documental en cuanto a la propiedad le pueda asistir, pues bien, y como se ha señalado y destacado múltiples veces, los documentos suscritos para demostrar propiedad a través de venta y traspasos de inmuebles, no constituyen pruebas elementales para demostrar la posesión, es sumamente importante que las partes se adviertan del proceso y procedimiento que nos ocupa, su naturaleza y trámite, siendo un procedimiento que protege el derecho POSESORIO de lo cual las partes, sus representantes judiciales y hasta el Órgano Jurisdiccional deben estar informados, para establecer los límites de la controversia. No es una simple enunciación de dictámenes o juicios a favor o en contra, sino sujetos a la comprobación del hecho posesorio y su despojo.
Con respecto a las pruebas de informes promovidos, constan en actas resultas de los oficios Nos 150-2022, 166-21 y 31-22, librados al Instituto SAIME, al Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia y Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia.
Vale señalar que, el oficio emanado de la Alcaldía de municipio Cabimas del estado Zulia, ofrece información con respecto a un recurso jerárquico instaurado por el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, ya identificado, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo, considera esta Juzgadora que la información aportada no genera ningún dato relevante en el esclarecimiento de los hechos, en atención a que debe determinarse la posesión del inmueble objeto del litigio a quien le asiste y su despojo mediante la presente acción que nos ocupa, asimismo de la resulta de la prueba de informe emanada del Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, fueron promovidas por la parte querellada para demostrar que ha venido poseyendo el inmueble en litigio desde hace años en forma legítima, pacífica e ininterrumpidamente con el carácter de propietarios, no obstante, dichas probanzas, no arrojan elementos de prueba alguno a favor de la parte querellada, toda vez que no logra desvirtuar la posesión alegada por la parte querellante en el presente juicio, ni el despojo arbitrario que denuncia en su contra, sobre lo cual debió estar orientada la defensa de la parte querellada en la presente acción interdictal de despojo, en tal sentido, se desecha de este proceso. ASÍ SE DECIDE.
También, consta en actas resultas de la prueba de informes emitida del instituto SAIME, mediante el cual se ofreció movimientos migratorios referentes a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA y EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, identificados en actas, quienes fungen como representantes legales de la sociedad mercantil VILLASAND C.A., como representantes de la misma, de la cual se observa que la ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, tenía salida del país para la fecha 10/02/2020, no obstante, no obedece a que la mencionada ciudadana para el momento de la perturbación y despojo (31 de julio de 2020) se encontrara en posesión del inmueble, o el que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, como representante de la demandante se encontrara igualmente en posesión del inmueble objeto del litigio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:
En actas se destaca que fueron presentados para su ratificación documentos marcados I1 y I2 por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER ÁVILA, a efecto de la ratificación de contenido y firma del Plano de Mensura de Terreno emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien manifestó en atención al primer documento: ESTE ES EL PRIMER PLANO PLANIMÉTRICO DEL TERRENO DONDE FUE PLASMADO LAS ÁREAS QUE EXISTEN EN LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD QUE ENTREGÓ EL PROPIETARIO, Y ESA ES MI FIRMA…en atención al segundo documento manifestó: EL SEGUNDO DOCUMENTO ES EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DONDE SE ESPECIFICA EL ÁREA DEL TERRENO QUE HAY ACTUALMENTE EN EL SITIO, Y ESA ES MI FIRMA…”

Como puede apreciarse, vuelve esta Juzgadora a señalar la fundamentación legal y naturaleza del juicio de interdicto por despojo, siendo una prueba irrelevante para destacar hechos de posesión de inmueble, la propiedad no se discute, se acredita, claro en los juicios de valoración respectivos, no en el presente caso siendo de naturaleza inminentemente posesoria y su despojo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, constatándose que se dejó señalado en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor la ubicación del inmueble, características y linderos, libre de personas, se dejó constancia de las herramientas utilizadas para tomar linderos y medidas, observando esta Juzgadora que sólo se dejó constancia de dichos hechos, ratifica que no son relevantes, no aportando para nada hechos principales al procedimiento que nos ocupa, razón por la cual se desestima la misma, por cuanto resulta ineficaz cuando cuyo objeto de la controversia no cae bajo los sentidos o simple observación del inmueble y sus características, por sí sola no arroja datos de convicción de los hechos y derechos alegados por el demandante. ASÍ SE CONSIDERA.

DE LAS TESTIMONIALES:
Consta así de las actas las resultas del despacho de pruebas signado con el número 38795-167-21, donde constan las testimoniales juradas de los ciudadanos YNGRID CAROLINA DÍAZ, LESBIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ, YUMARE MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, EDISON JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.871.512, V.-19.118.845, V.-10.080.542, V.-7.730.572, respectivamente, testimoniales que fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Corresponde ahora, habiendo analizado esta juzgadora cada una de las preguntas y repreguntas realizadas a dichos ciudadanos, quienes manifestaron a viva voz que conocen a la familia AMAYA, sin dar mayores detalles al respecto, y que el inmueble es de dicha familia, no obstante, las declaraciones rendidas presumen un posible hecho de posesión, no obstante, en cuanto a los hechos relativos a la posesión de los demandantes y el despojo, no fueron señalados narración alguna, se vuelve a recalcar que las manifestaciones en cuanto a la propiedad no son relativas aquí, deben coexistir otros elementos de convicción para ello y que no conciernen al juicio que nos ocupa, los actos posesorios y perturbatorios, así como el hecho del despojo y que la parte demandante se encontraba en ocupación para el despojo son hechos relevantes que con simple manifestaciones verbales no son fehacientes, y los mencionados testigos no están conteste en condiciones de tiempo, modo y lugar, y no aportan elementos útil a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE CONSIDERA.
Por consiguiente, el mérito de las testimoniales como se mencionó en párrafos anteriores, conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.
Por lo tanto, el valor probatorio aquí tampoco es pleno, dada las características especificadas anteriormente, ya que esta Juzgadora no es arbitraria al momento de juzgar la misma, sino siguiendo las reglas de la sana critica, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios rendidos y las demás pruebas actuadas, concluyéndose igualmente que no influye el número de testigos, sino su calidad. ASÍ SE CONSIDERA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Fue promovida prueba de exhibición de documentos, llevándose en fecha 24 de noviembre de 2021, acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de verificación de acta de asamblea y su realización, el Tribunal al analizar este tipo de prueba libre promovido y su verificación concluye que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, desechándose como prueba a favor en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, y una vez pronunciado esta Juzgadora sobre las pruebas contenidas en las actas, y revisado el contenido histórico de las actas que componen la presente acción interdictal por despojo, se destaca que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de TACHA INCIDENTAL, de lo cual este Tribunal se pronunció por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual NEGÓ la apertura del procedimiento de TACHA INCIDENTAL, en base a lo cual es irrelevante e impertinente cualquier incidencia, con respecto a la tacha incidental propuesta por la parte querellante, relacionadas con las documentales incorporadas al proceso, y que conduzcan a demostrar hechos ajenos a la litis, como lo es, se reitera los derechos de posesión o de quien tiene mejor derecho a poseerlos, en virtud de que el asunto decidentum de los procedimientos posesorios, es la posesión como hecho y no de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, y considerando esta Juzgadora anteriormente los hechos manifestados y las pruebas aportadas por las partes, de las cuales esta Juzgadora hizo la respectiva indicación y valoración a las mismas, pasa de seguidas a dictaminar la MOTIVACION de la presente decisión:

IV
MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria por despojo tiene su base en el artículo 783 del Código Civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aun cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
Cabe decir que, es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:
“…tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal)

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.
Además, una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior de la querellante, ya que si bien es cierto, en la presente acción hay que demostrar el despojo, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de acción, cuestión ésta a juicio de esta sentenciadora no se demostró en la presente causa.
Así como tampoco, existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2020, alegado por la parte demandante, en el libelo de la demanda, quien se observa de actas alegó lo siguiente:

“…estando mi representada en posesión legitima del deslindado inmueble, a la vista de todos los vecinos del sector…fue perturbada y despojada del susodicho inmueble por el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA…quien es el propietario de la Sociedad Mercantil “25 HORAS C.A.”, …es decir, que el día 31 de Julio de 2020, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando la ciudadana ELLEN DE LOS ANGELES VILLASMIL SANDREA…quien es hija de uno de los dueños de la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A., se disponía a darle una vuelta al terreno, se encontró con el hecho de que el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, …había irrumpido de forma violenta, agresiva y salvaje en el terreno señalado...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Es importante señalar, como de actas se ha destacado que para la fecha indicada por la parte querellante como fecha del despojo y perturbación 31 de julio de 2020, no logró demostrar en actas que la sociedad mercantil VILLASAND C.A., se encontrara en posesión del inmueble, o que el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, parte demandada, haya interrumpido en dicha fecha de manera violenta, agresiva y salvaje, en el inmueble objeto del litigio, refiriéndose que una ciudadana identificada como ELLEN DE LOS ANGELES VILLASMIL SANDREA, señalada como hija de uno de los dueños de la sociedad mercantil demandante se percató del hecho por cuanto se disponía a dar una vuelta al terreno, y se reitera que la posesión debe ser continúa, estable y no momentánea, reiterada, pacifica e ininterrumpida, y del propio decir de la parte demandante la nombrada ciudadana se disponía darle una vuelta al terreno; hechos éstos que no demuestran una posesión continua y reiterada del inmueble objeto del litigio, tampoco concuerdan con las pruebas presentadas en actas por el querellante, quien tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, ya que se desprende de los medios probatorios aportados, que los mismos no resultaron idóneos para demostrar tales situaciones, toda vez que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, quienes acudieron a ratificar sus dichos, y las testimoniales rendidas, por sí solos no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin señalar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.
Asimismo, se verifica del cuerpo de la presente sentencia que las partes orientaron la presente querella en demostrar su condición de propietarios del inmueble, bajo una serie de documentos autenticados los cuales fueron ratificados mediante todo el proceso, así como las pruebas informativas fueron orientadas a demostrar propiedad del inmueble en cuestión, pruebas estas que tenían por objeto demostrar un derecho de propiedad, lo cual no forma parte de la controversia planteada, ya que en la presente querella interdictal, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión; en virtud de lo cual, fueron desechadas del presente juicio, al no aportar nada a la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a, las oposiciones a las pruebas presentadas por ambas partes puras y simples, tampoco son idóneas, si no son objetadas o interpuestas en la forma debidamente legal para ello.
En lo que atañe a, los recibos, certificaciones y solvencias, emitidas por los entes administrativos de servicios públicos los cuales fueron detallados en párrafos anteriores, así como las pruebas informativas emitidas a los mismos, fueron valoradas como pruebas de indicios, que pudieran determinar la posesión del inmueble por parte de la querellante, sin embargo, no existe en actas pruebas categóricas de hecho y de derecho que determinaran fehacientemente tal situación, de igual forma las pruebas de informes promovida por la parte querellante mediante la cual se ofició a las Notarías Públicas Primera y segunda de Cabimas, y al Director del Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, fueron desechadas por no contener elementos de prueba fehaciente a favor de la parte actora, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, ya que no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el hecho del despojo como punto neurálgico del presente juicio.
En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, a pesar de que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, ya que si bien es cierto, acompañó con su escrito de alegatos una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidóneas, por cuanto no contribuyen a dilucidar el tema debatido, pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho, no así su protección como derecho.
En consecuencia, en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la sociedad mercantil VILLASAND C.A. en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva por no demostrar tener la posesión continua, no interrumpida, no equivoca y pacifica, dado que el querellante es el único que tiene la carga de la prueba de demostrar la posesión que alega. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se deben de respetar los lapsos de Ley propios y consecuentes a la publicación del presente fallo, considerando así mismo los preceptos de rango constitucional del derecho a la defensa e igualdad de las partes, con respecto a los bienes muebles que se encontraban y que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto del litigio, este Tribunal deja a salvo el derecho a disponer de los mismos a quien corresponda, haciendo la salvedad que los bienes en referencia no pueden representar caución o garantía en el presente juicio, ya que la caución era para la parte querellante y en la oportunidad respectiva manifestó a este Juzgado no tener disposición para cubrirla, por lo tanto no forman parte del objeto de la presente causa, ni guardan relación con los hechos controvertidos. Cabe destacar asimismo que la presente querella se encuentra referida exclusivamente a un inmueble constituido por un lote de terreno, no así como los bienes que pudieran encontrarse dentro del mismo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A. en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA, ambos plenamente identificados en actas.
b) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintinueve (29) días de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 157-2022.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ