Número de Expediente: 38.847
Motivo: LIQUIDACIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Número de Sentencia: 154-2022.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANA LÓPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.726.728, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.727.905, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 07 de Junio de 2022, se recibió de forma digital al correo institucional, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), con el número de oficio TMF-5131-2022, demanda con motivo de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2022, se dejó expresa constancia que la parte demandante, la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMENEZ, consignó de forma física demanda anteriormente suscrita de forma digital.
En fecha 13 de Junio de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico suscrita por el abogado NESTOR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.630, en el cual solicito documento original. Igualmente, este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 15 de Junio de 2022.
Asimismo, por auto de fecha 13 de Junio de 2022, este Juzgado instó a la parte demandante, a indicar Unidades Tributarias y los números telefónicos de la parte demandante, dando cumplimiento a la gaceta Oficial número 41.620 del 25 de abril del 2019 y a la resolución 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2022, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar en actas, original o en su defecto copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes señalados en el libelo de la demanda, objeto de la partición.
Luego, en fecha 15 de Junio de 2022, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviada, y la Secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2022, este Juzgado niega el pedimento de devolución del documento original consignado junto con el libelo de la demanda por cuanto no ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en fecha 18 de Julio de 2022, el abogado en ejercicio NESTOR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la admisión de la presente demanda:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora debe hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya, Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A. en el expediente N° 96-136 que establece:
“…El alcance de la disposición del articulo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.
Con relación al ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la norma antes transcrita y del criterio citado, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido, se observa que la parte actora demanda la liquidación de la comunidad conyugal e indica una serie de bienes, entre ellos terreno, casas y locales comerciales, pero solo señala la ubicación y no indica con precisión sus linderos y medidas, igualmente indica una serie de vehículos, pero tampoco señala sus especificaciones, de modo que no se da cumplimiento al referido ordinal 4° del articulo 340 ejusdem.
Asimismo, destaca el artículo, que el ordinal 6° contrae la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada, no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandada sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia 08 de abril de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Anibal Izquier Izquier vs Ildio Da Luz Ruivo; O.P.T. 1987, N° 4, pág. 81, ha establecido lo siguiente:
“…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, Reiterada en sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad deducido, los cuales deberán producirse con el libelo para que el actor funde su pretension y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
De lo antes citado, este Tribunal considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Por cuanto, son los documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que se intenta valerse.
Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.- (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente la misma; en el caso de autos se evidencia, que este Tribunal instó a la parte demandante a consignar Original o en su defecto Copia Certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes señalados en el libelo de la demanda, y hasta la presente fecha en autos no consta el cumplimiento de lo solicitado.
Vale decir, que por ser un instrumento de protección, es evidente que el proceso civil no puede dejarse de estructurar de manera idónea a fin de alcanzar una efectiva tutela de los derechos. Como es obvio, no se pretende decir que el Juez debe pensar el proceso civil según sus propios criterios. Lo que se desea evidencia es que el juez tiene el deber de interpretar la legislación procesal a la luz de los valores de la Constitución.
En efecto, es impretermitible y esencial la consignación conjunta de los instrumentos o documentos del cual nace el derecho invocado por el actor en su demanda. El hecho material de la presentación de los instrumentos al formular la demanda ante el Tribunal competente representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional y ser en todo caso el director del proceso reconoce o no la existencia del derecho deducido por la parte demandante con la presentación de los instrumentos en que se fundamente su pretensión.
Por lo tanto se destaca igualmente de las actas, que la parte demandante presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, del cual se observó exactamente lo siguiente:
“…1.- Inmueble: ubicado en Calle 5 (carretera L) entre Avenida 8 (calle Pilar) y Avenida 9 (avenida 34), CONJUNTO RESIDENCIAL CANAIMA, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en copia anexa marcada con la letra D. 2.- Inmueble: Ubicado en Calle 5 (carretera L) entre Avenida 8 (calle Pilar) y Avenida 9 (avenida 34), CONJUNTO RESIDENCIAL CANAIMA, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en copia anexa marcada con la letra E… 16.- Se reclama el veinticinco por ciento (25%) de los montos que le corresponden de las cuentas por cobrar a terceros (multiplicidad de empresas) a favor del ex cónyuge, adquiridas durante los lapsos comprendidos desde la unión matrimonial… 18.- Se reclama el cincuenta por ciento de los usufructos devengados y que se sigan devengando de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en posesión del cónyuge. 19.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuentas bancarias nacionales e internacionales, a nombre del ex cónyuge Wilfredo Jiménez Cruel, ya antes ampliamente identificado. 20.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial en Estados Unidos de Norteamérica… Así como también sobre todos los inmuebles que se encuentren a su nombre o de la mencionada empresa dentro del porcentaje que le corresponda, adentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como se advierte, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado. Siendo así y tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora persigue ver satisfecha la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, debe concluirse que los documentos fundamentales serían los que acreditan la propiedad de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Sin embargo, consta en las actas que conforman el presente expediente que los documentos acompañados en el libelo de la demanda marcados con las D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, T y S, son una copia simple lo cual no está certificada por un funcionario competente, no tienen fecha cierta de la celebración, no tienen firmas de las partes, ni sello o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de esa prueba documental.
Así las cosas, la parte demandante presentó demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal sin los requisitos que le son propios esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En el caso de marras, se desprende específicamente de la lectura del escrito libelar, que el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión procesal, vale decir, el aludido documento de propiedad de los bienes, no consta en actas, asimismo no indicó su situación y linderos, en los bienes inmueble; así como tampoco los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, de los bienes muebles; motivo por el cual esta Juzgadora considera que la parte actora no dió cumplimiento así con lo establecido en el precitado articulo 340 de la norma adjetiva, específicamente en sus Ordinales 4° y 6°, de los cuales se deriva el derecho deducido, el cual fue cuidadosamente examinado, en consecuencia, esta sentenciadora considera que no son suficientes los documentos acompañados, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios Ut Supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA con motivo de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMENEZ en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinte (20) días de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.847 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
|