Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial, constante de CIENTO VEINTE (120) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien consignada como fue la anterior demanda presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 281.034, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE NAVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.981.524, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la ciudadana CARMEN LEONOR ROJAS PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.168.869, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 13, folios del 80 al 82 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), es obligación de este Órgano de Justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demandada, hecho por el cual se realizan las consideraciones siguientes:

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el Artículo 341 del código de procedimiento civil venezolano, el cual versa:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algún disposición expresa de Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) ser contrarias al orden publico, b) ir en contra de las buenas costumbres, c) ir en contravención alguna disposición expresa de Ley.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprenden la representación aducida por la ciudadana CARMEN LEONOR ROJAS PEÑUELA, a nombre del ciudadano JORGUE ENRIQUE NAVAS ROJAS, con la asistencia del profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, todos anteriormente identificados hecho por el cual este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2008, Expediente numero 1325 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual a saber expresa:

“…Al respecto cabe recordar el contenido del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de un abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera, con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio, razón por la cual cuando una persona no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro, ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, por que carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece...”

En relación a la capacidad de postulación la finalidad de tal formalidad es la de exigir la asistencia de abogado, la cual es expresada por el Dr. Enrique Romero La Roche en su Código de Procedimiento Civil como:

“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez, del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisprudencial por impericia de los contendores, y asegurar a ultra la función, publica del proceso, la cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal”. Por que así como la Ley, no permite que personas sin titulo de medico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro de la salud que ello supone, aunque la paciente lo consienta o sea parte de el, así impide también que la sustanciación del proceso quede atendida al empirismo o improvisación, cuyos derechos corregirán el riesgo de ser desconocido por utilización inadecuada de la ley adjetiva…”

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una persona que no es abogado y que ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.
En este sentido, se observa que la ciudadana CARMEN LEONOR ROJAS PEÑUELA, ocurre a este procedimiento actuando en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE NAVAS ROJAS, antes identificado, consignado a tal efecto documento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 13, folios del 80 al 82, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la cual se confieren las facultades propias, que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.

En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención de la ciudadana CARMEN LEONOR ROJAS PEÑUELA, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la ley de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE NAVAS ROJAS, al no demostrar su condición de abogado para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, todos antes identificados, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, tal como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente transcrito. Así se decide.