Vista la solicitud de reposición de la causa presentada por los profesionales del derecho y de este domicilio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ Y JOSE ALEXY FARIA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V.-9.783.646 y V.-16.015.892, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.861 y 115.623, en ese mismo orden, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula personal No. V.-13.372.015, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasa este Tribunal a resolver lo conducente haciendo previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.788.097, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, supra identificada.

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, puede leerse que la solicitud de reposición se fundamenta en los términos que se citan textualmente:

“…de los antecedentes y hechos señalados, se evidencia claramente que la parte demandada estuvo carente de representación judicial desde el veinticuatro (24) de junio 2020 hasta el once (11) de mayo de 2022, aunado a que todo correo institucional enviado por ese órgano jurisdiccional a mi representada el ocho (08) de julio de 2021 y el once (11) de mayo de 2022, ambas fechas inclusive se hizo a un correo que de no existir, no corresponde con el de la ciudadana María Gabriela Vílchez, parte demandada en la presente causa, asi como existiendo disparidad en los números de teléfono suministrados por la parte actora: 0414-6625278, en la diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2021 y el 0424-6625278, en la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2022. Cabe señalar que el cuaderno de contradicción, sin que mi representada estuviera debidamente notificada de la reanudación de la presente causa, se interpuso por parte de la representación de la parte actora sendos escritos, entre otros: 1. Oposición, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, 2. De promoción de medios probatorios, de fecha dieciocho (18) de abril de 2022. Y 3. Escrito solicitando al tribunal el auto de admisión de pruebas, de fecha dos (02) de mayo de 2022.” (Negrillas de la representación judicial de la parte demandada).

De esta manera que, habiéndose indicado una aparente “falta de presentación judicial” y/o “ falta de la notificación” de la parte demandada, se hace forzoso para este Tribunal, pronunciarse sobre la veracidad o no de la situación alegada.

En este orden, este tribunal, cónsono con las ideas esbozadas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°431 del 19 de mayo 2000 (caso: “ Proyectos Inverdoco, C.A” ), donde expresamente señalo:

“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentra al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es del producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar como un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La Jurisprudencia emanada de, considero que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de notificación ha sido considerada como una violación al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal) o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedo rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse con las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la ultima actuación cumplidas por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante notificación prevenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el articulo 251 eiusdem, si es que que se sentencio fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Negrillas del tribunal).

En el caso bajo análisis, se observa que en virtud del problema de Salud Publica, presentado en el país producto del Covid-19, y ante la paralización de la causas que se encontraban en curso para la fecha trece (13) de marzo de 2020, era necesario entender agotada válidamente la notificación de las partes a los fines de la reanudación de esta causa, tal como lo establece el particular Decimo Primero, de la resolución N°05-2020 de la Sala pues, señala la parte demandada en su escrito de solicitud de reposición de la causa, indica “…No obstante, como en líneas pretéritas se indico, la demandada ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, no fue válidamente notificada, pues su numero de teléfono y correo electrónico no fueron suministrados de forma correcta por la parte demandante, por lo que no se le dio cumplimiento a la referida resolución.”

Así las cosas, este órgano jurisdiccional al revisar las actas procesales, observa que en fecha ocho (08) de julio de 2021, fue proporcionada a través de Despacho Virtual una diligencia con la misma fecha, en la cual, la parte demandada procedió a indicar como numero de contacto de la parte demandada el siguiente: 0414-6625278 y como correo electrónico: mariagabrielavilchez@gmai.com, y a su vez, este tribunal por auto de fecha nueve (09) de julio de 2021, ordeno librar boleta de notificación a dicha parte, con la información suministrada, dejando constancia que en fecha veinte (20) de julio de 2021, la parte actora se dio por notificada de la reanudación ordenada por el Tribunal.

No obstante, se observa que en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2021, el Alguacil Natural de este Tribunal agrego exposición donde manifiesta la imposibilidad de perfeccionar la notificación personal de la parte demandada, siendo solicitada nuevamente por la parte demandante la notificación de la demanda al numero de contacto y correo antes referido.

Sin embargo antes del señalamiento de la representación judicial de la parte demandada, que tal numero de contacto como correo electrónico, no le corresponden a su representada y de toda ves se observa auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2022, donde se dejo constancia de lo siguiente: “.. Fue enviado el día de hoy correo digital a la parte demandada, así como también notificación vía telefónica (WhatsApss) el día miércoles 02 de marzo de 2022, a través del numero telefónico 0424-6140169, siendo a las 2:29 minutos de la tarde, según información aportada por la parte solicitante…”; lo cual si se compara este ultimo numero de contacto con el anterior, no existe coincidencia, lo cual genera incertidumbre en la practica de la notificación de la parte demandada sobre la reanudación ordenada.

Aunado al hecho, que la dirección donde el alguacil procedió a practicar la notificación personal, tampoco coinciden con el domicilio procesal de la parte demandada, que en este caso al no indicarse expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se entiende como tal, la sede de este Tribunal, de conformidad con la ultima parte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

Así las cosas este órgano jurisdiccional al revisar las actas procesales, observa que en fecha ocho (08) de julio de 2021, fue proporcionada a traves del Despacho Virtual una diligencia con la misma fecha, en la cual, la parte demandada procedió a indicar como numero de contacto de la parte demandada el siguiente: 0414-6625278 y como correo electrónico: mariagabrielavilchez@gmail.com, y a su vez este tribunal por auto de fecha nueve (09) de julio de 2021, ordeno librar boleta de notificación a dicha parte, con la información suministrada, dejando constancia que en fecha veinte (20) de julio de 2021, la parte actora se dio por notificada de la reanudación ordenada por el tribunal.

Con respecto a las irregularidades, suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de derecho del país, en sentencia N°1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N°03-2946, donde estableció lo siguiente:

“... La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que deba realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los supuestos procesales o en la inexistencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto en las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de las cuestiones previas, no obsta para que el juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifiquen en cualquier estado y grado de la causa- v.g: en la ejecución o en la alzada -, el cumplimiento de los presupuestos procesales , aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la sala de casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto del 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A C.A, contra corporación 2150 C.A, expediente N°99-340, donde se estableció lo siguiente:
“… los principios relativos a la defensa de orden constitucional y debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos por la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA,

“… La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdos entre los interesados en el caso, ni a las autoridades o jueces MODIFICARLOS O PERMITIR SUS TRAMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando Compendió de Derecho procesal, Editorial ABC: Tomo I, Decima Edición, Pag. 39 Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboro su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo a la opinión de Emilio Betti, así:
“… Que el concepto de orden público representa una noción de que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o n en el caso de infracción de una norma de orden publico.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y de Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F.N°119 V.I, 3era etapa, pag. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala.)
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizo, en materia de amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden publico, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmo en fallo del 24 de Abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden publico, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones , si constatan que las mismas no lesionan el derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden publico, y en ello son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso no se les esta cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden publico, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión de orden publico, entendido este como el “… conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de esta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos..” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pag.57) la ineficacia de estas condiciones fundamentales generaría el caos social…”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. N°00-0126)..”(Subrayado del Tribunal).


De igual modo la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión No. 1.884 de fecha tres (03) de octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), ha establecido que:

“Así cuando el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza.. el articulo 206 de la ley…, que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho , como lo es la justicia.. por ello, las figuras del “Juez Rector en el Proceso” y del “ Despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio o a instancia de parte los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambien la naturaleza de ellos”.


En armonía con la jurisprudencia supra citada, cabe destacar que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al principio de igualdad procesal, dispone: “ Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Con base a los criterios Jurisprudenciales antes citados y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el articulo 206 del Código, ordena reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.372.015 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, de la reanudación de la causa ordenada en auto de fecha nueve (09) de julio de 2021, quedando sin valor jurídico las actuaciones subsiguientes a la referida fecha.