Por recibida la anterior querella proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo Número de Distribución TMM-5532-2022, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, ocurre ante este Juzgado el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, previamente identificado e interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL aparentemente en contra de la Sociedad Mercantil MEDIPLUS (sin identificación señalada en el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional). Así pues, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente querella lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II. PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Inicia su escritura libelar manifestando que es beneficiario de un contrato de salud o medicina Pre-Pagada según consta en contrato celebrado entre su esposa la ciudadana OMEIRA JOSEFINA PARRA BRAVO DE ORDOÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.378.197; con la empresa MEDIPLUS, según consta en numero de contrato Nro. 1000001414 y afiliación 95000006478-3, plan denominado “Apamate”, con una cobertura contractual de 30.000 dólares por patología, hoy con el nuevo contrato de 40.000 dólares, renovado como ha sido a partir del 12 de julio del presente año 2022, al 12 de julio del 2023, encontrándose solvente, indicando que tienen mas de tres años contratando con dicha empresa.

Ahora bien, manifiesta la parte querellante en su escrito que esta presentando opacidad en la visión del ojo izquierdo y por tal motivo concurrió a la sede de MEDIPLUS, ya identificada, donde lo remitieron con orden escrita a la Clínica Santa Lucia, donde logró la atención de la Doctora VIRGINIA PLAZA (Oftalmólogo), la cual le diagnostico catarata en el ojo izquierdo de igual forma presentando debajo del ojo una protuberancia o fibrosis, remitiendo a un dermatólogo, recurrió nuevamente a la sede de MEDIPLUS, y fue remitido a un dermatólogo en la planta alta de un Centro Comercial ubicado en la Avenida La Limpia frente al Mercado Periférico, pero manifiesta que el medico nunca llego a la consulta, por consecuencia le fue fijada una segunda consulta, de igual forma no asistió el medico a la misma y en una tercera oportunidad para la consulta al concurrir la secretaria manifiesta que el medico había fallecido.

En consecuencia, y dada las dilaciones de la empresa de salud MEDIPLUS, sin nombrar a un nuevo dermatólogo se vio en la necesidad de concurrir a un medico privado como lo fue el Doctor VICTOR MORILLO, quien lo atendió en su consulta y lo intervino quirúrgicamente ambulatorio en la clínica de UNIDAD DE DIAGNOSTICO UNIVERSITARIOS DEL ZULIA, luego de haberle practicado la biopsia arrojo carcinoma vaso celular con extracción total tanto en extensión como en profundidad por consecuencia presento el parpado caído y por el cual amerita cirugía.

Manifiesta la parte accionante que MEDIPLUS estaba obligada contractualmente a proveer la señalada cirugía en la cual fue costeada por el propio peculio de la parte sin que se haya restituido o reembolsado dichos gastos. De igual manera al estar preparándose para la operación de catarata del ojo izquierdo por ante MEDIPLUS, de manera fortuita e imprevista y sobrevenida sufrió en la cocina de su casa, por ser el piso muy lustroso y habiendo sido lampaceado, el mismo estaba húmedo, sufrió una aparatosa caída, causando lesiones en el rostro y en el cuerpo, causando lesiones o fracturas en la piel en la parte superior de la frente, fractura en la piel de la ceja derecha, contusión en el tabique nasal, fractura de un diente del maxilar superior y inferior, fractura interna del labio superior, lujación del hombro derecho, a tal efecto recurrió a una emergencia privada y no use la consulta de MEDIPLUS cuyas emergencias son atendidas en la Clínica los Olivos y me quedaba muy lejos de mi casa.

Así las cosas con el transcurrir de los días pudo percatarse que estaba perdiendo la visión no solo del ojo izquierdo sino también del derecho ante tal situación fue a MEDIPLUS quien lo remite a consulta en la Clínica Santa Lucia, contratada por ellos y fue atendido por la doctora Julia Fuenmayor Galue, quien le indico después de auscultarle que el equipo que tenia que usar en el tenia una avería y le pidió esperar; pero dada la dilación paso por el departamento de oftalmología del HOSPITAL MADRE RAFOLS, siendo atendido por la Dra. Oftalmóloga Neida Piña, quien le manifestó que el equipo que ella empleaba estaba en servicio y lo cito para verse en la Clínica Integral de La Familia donde fue atendido y diagnosticado con desprendimiento de lente intraocular por efecto del traumatismo por lo cual recurrió de nuevo a la Dra. Julia Fuenmayor Galue de la Clínica Santa Lucia, quien comprobó tal circunstancia y ordenó elaborar el presupuesto para efectuar rápidamente la intervención quirúrgica donde señalaba que el lente desprendido pudiera causar daño irreparable en la visión del ojo derecho.

Manifestó que le fue enviado una correspondencia en fecha 25 de abril de 2022 la cual no fue dirigida a su esposa ni a él como beneficiario del contrato que ellos señalaron en la correspondencia como contrato 1414 y dirigida a la oficina de corretaje ASECA, señalando la negación del caso y señala el diagnostico medico y la pauta de la cláusula novena del contrato en cuestión.

Asimismo, indico a este Tribunal que sabiendo de que existe una vía ordinaria para demandar el incumplimiento pero que seria dispendiosa dinerariamente como mas dispendiosa en tiempo y que el resultado seria tarde y ya habría perdido la visión y que le resulta imprescindible para su actividad profesional; señalo igualmente la cantidad de asegurados de MEDIPLUS que son remitidos los presupuestos para ser intervenidos en la Clínica Santa Lucia y que a casi ninguno operan (lo mismo ocurre con los pagos de las pólizas en el exterior, que no son acusados sus ingresos en el país y en consecuencia se evade el régimen fiscal), de la misma manera señalo que si lo hubieran interrogado o lo hubieran auscultado un medico de la empresa contratante como señala reiteradamente la jurisprudencia patria, no habría razón alguna para ocultarlo porque veía asombrosamente bien, y que nunca fue sometido al interrogatorio.

Igualmente, se dirigió directamente a la oficina de MEDIPLUS donde la señora gerente VILMA BLANCO, no quiso atenderlo, y que retuvo a una persona en la oficina para no atenderlo, y que fue atendido por la asistente de gerencia Nada Galante Liamelys Trujillo, y que al plantearle la reconsideración del caso le pidió que lo hiciera por intermedio del Agente Corredor de Seguros ASECA, persona que no es parte de la contratación el cual funge como simple intermediario en la relación contractual a tal efecto redacto una correspondencia detallada y debidamente fundamentad; y que en vista del largo silencio administrativo se comunico nuevamente a ambas empresas y todavía no han resuelto las cosas y la emergencia que se le presenta dado que si bien es cierto que ellos son una empresa de carácter privado prestan un servicio publico y de interés colectivo pero con carácter remunerativo y regidos por un estricto régimen legal y al asumir tal conducta se violentan normas de carácter constitucionales y légales, a tal efecto, redacto nueva correspondencia agotando la vía amistosa sin obtener ningún resultado razón por la cual se vio obligado a ejercer derechos personales y del colectivo usuario como derechos difusos.

Que se debe considerar que tener un seguro y no tener que requerir de el seria lo ideal para el asegurado pero también es lamentable requerirlo y conseguir cortapisa por parte de la aseguradora, por que hasta este momento el único que ha hecho un esfuerzo es el asegurado, por que al negar la empresa la atención por imponer sanciones arbitrarias y leoninas en sus minúsculos e ilegibles contratos de adhesión estaríamos en presencia de casos de estafa o fraude; y que por los hechos señalados y el derecho invocado así como la reiterada y abundantisima jurisprudencia Patria es por lo que solicita con urgencia del caso la medida cautelar y obligue a MEDIPLUS a practicarle la VICTRECTOMIA ANTERIOR de sus ojo derecho con la urgencia del caso toda vez que no han actuado en ningún momento con mala fe y lejos por el contrario han agotado la vía amistosa y practicando erogaciones que corresponderían al seguro y nunca haber actuado de mala fe como ellos señalan, a tales efectos sea condenado en costas como la ley ordena, jura la urgencia del caso y reservo las acciones civiles administrativas y penales a que hubiera lugar.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, previamente identificado e interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL aparentemente en contra de la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, sobre la base siguiente:

El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por el accionante en su escrito de querella, y que de forma textual fueron citadas en el capitulo segundo del presente fallo, llega a la convicción la Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte demandante, hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en Sede Constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.771.642, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDIPLUS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 17.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA