Recibida la anterior demanda, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese.
Ahora bien este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda con motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA, intento la ciudadana JACKELIN COROMOTO PRIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.799.531, observa que la parte solicitante no firmo la demanda en cuestión, tal como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Las partes harán solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en las tabilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte de sus apoderados..” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia por cuanto la parte solicitante no firmo la demanda ante la Secretaria de este Tribunal, declara INADMISIBLE la misma, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.- Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGAGO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente RECTIFICACION DE PARTIDA presentada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO PRIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro .V-7.799.531
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, se dicto la anterior resolución en el expediente signado bajo el numero: 15.293 y la misma quedo anotada bajo el numero: 15
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.