Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de julio del presente año, por la abogada en ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.873.058, asimismo, vista la diligencia consignada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, y, por último visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO PRIETO PADRÓN y MARIA MARCANO FALCON.
Ahora bien, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, fue dictada sentencia definitiva la cual declaró con lugar la presente demanda con motivo de NULIDAD Y SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil DON MIGUEL COMPAÑIA ANONIMA y el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, todos plenamente identificados, misma que fuera confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha seis (06) de julio de 2021, la cual dictamino: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ALVARO RAMIREZ (supra identificado) se DECRETA LA NULIDAD de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha 13 de enero de 2020…SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta la Sociedad Mercantil DON MIGUEL COMPAÑÍA ANONIMA (INDOMICA) y MARIO DE JESUS CAETANO, parte identificada (supra identificados)…TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO y NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano ALVARO RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil DON MIGUEL COMPAÑÍA ANONIMA (INDOMICA) y MARIO DE JESUS CAETANO, todos previamente identificados…CUARTO: SE DECLARA NULO el articulo 7 del documento de condominio de la Residencia Virginia Palace protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2011, bajo el N°. 49, folio 254, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2011….”, (omissis).
Así pues, encontrándose la presente causa definitivamente firme, no era dable para este Órgano Jurisdiccional (la Sala Civil) emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a mantener la medida decretada, en virtud de que la misma carece de instrumentalidad, al encontrarse que el juicio esta terminado y al tratarse de una sentencia Mero Declarativa, le correspondería a la parte victoriosa reclamar judicialmente el cobro de las costas procesales por separado, conforme lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y, una vez presentada la demanda solicitar si así lo requiere las medidas cautelares que ha bien tenga.

. En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2015, y que recayera sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-B, de la Torre II, que forma parte del edificio Residencias Virginia Palace, situado el mismo en la avenida 3D con calle 60, sector DON BOSCO, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno con un área de cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (4.546,60 Mts.2) según consta en plano de mensura con el numero RM-2005-03-0059 en fecha mayo de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al cual le corresponde el código catastral numero 231314U01008013021, comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: con propiedad que es o fue de Claudio Molina Borges, casa numero 58-296, Sur: con propiedad que es o fue de Olga Antúnez, casa numero 58-354, Este: vía publica, avenida 3D (antes Don Bosco) Y Oeste: propiedad que es o fue de Grisel Torres, Zulima Urdaneta y Marcial Villalobos (callejón). Dicho apartamento PB-B situado en la planta baja posee una superficie cerrada aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts.2) y consta de: un (01) ambiente donde se encuentra sala, comedor y cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal, un (1) estudio y dos (02) baños, con acabados en gris. Asimismo, se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: con área de estacionamiento, Sur: con ascensores, Este: con apartamento de conserjería, y Oeste: con área de estacionamiento, le pertenece un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, el cual se encuentra debidamente identificado son las siglas del apartamento correspondiente, y le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de tres enteros con setecientas cincuenta y nueve milésimas por ciento (3,759 %). El inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano Mario de Jesús Caetano, antes identificado, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre del 2013, el cual quedo anotado bajo el numero 2013.3441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5579 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, la cual fue ordenada participar mediante oficio signado bajo el Nro. 899-2015, de la misma fecha. Así se decide. Ofíciese.
Por último, en cuanto a la solicitud efectuada por la abogada BLANCA YAMILE RUBIO, ya identificada, relacionada a: "...pido...indique de forma expresa el nombre del banco, número y tipo de cuenta a nombre y orden de este Juzgado...", este Tribunal, por cuanto observa que en el presente expediente precluyeron todas las etapas pertinentes a esta instancia, considera inoficioso tal pedimento. Así se establece. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se oficio bajo el número: 0207-2022, y la presente resolución quedo bajo el número: 14.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.