Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Anotación de la Litis, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.918, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil TUFERCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con número de identificación fiscal (RIF) J-29892141-2, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A, representada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.978.462, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A, (CODISURCA), RIF J-40516270-8, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 117-A, en la persona de su representante ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.456.387, y los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente, causa que se encuentra en estado de citación, por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2022. En este sentido, se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.291.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, el cual fue consignado por la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó la copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estos documentos corren insertos en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, asimismo, la posibilidad de que la parte demandada no cumpla con sus obligaciones para con su representada.-En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1. Una parcela de terreno distinguida con el N° 21, Manzana R de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.598,89 mts.2), dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (25,44) y limita con el Lago de Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cinco centímetros (25,5), es su frente y limita con la Avenida El Palmar, por el ESTE: mide sesenta y un metros con diez centímetros (61,10) y limita con la parcela numero 22, y por el OESTE: mide sesenta y seis metros con diez centímetros (66,10) y limita con la parcela numero 20, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, propiedad de los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V-4.520.387 y V-4.530.647, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y 2. Un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una extensión aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.548,87 mts.2), distinguida con el número 22 en el parcelamiento y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: en una extensión de veinticinco metros con un centímetro (25,01), con el Lago de Maracaibo; por el SUR: con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la avenida El Palmar de la Urbanización Lago Mar Beach Club; por el ESTE: en una extensión de sesenta y dos metros con treinta y seis centímetros (62,36), con la parcela numero 23 y OESTE: en una extensión de sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,60), con la parcela número 21, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23, propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
Con relación a la Medida de Anotación de la Litis, por cuanto la presente solicitud trata de una medida innominada, este Juzgado observa que la misma, se encuentra sujeta al cumplimiento de tres requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado (periculum in damni) establecidos los primeros en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero en el parágrafo primero del artículo 585 ejusdem, y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que la parte solicitante acompaño pruebas suficientes que hacen presumir la concurrencia de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida.- Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
Asimismo la Sala Político administrativa, ha opinado en relación al artículo 588 ejusdem lo siguiente:
“…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada (…). La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y de la presente resolución, a los fines de remitirla junto al oficio respectivo al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, así como también el documento de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23, ambos protocolizados por ante esa Oficina de Registro. Expídase copia certificada y oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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