En fecha seis (06) de Junio de 2017, se recibió de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA ISABEL LEON CONTRERAS, antes identificada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le dio entrada e insto a la parte interesada a especificar contra quien pretende ejercer su pretensión.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, mediante diligencia de la parte demandante señalo como parte demandada al ciudadano DARDY JOSE VILLEGAS ROSALES.
En fecha de veinticinco (25) de julio de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno de Septiembre de 2017, mediante diligencia la parte demandante otorgó poder apud acta. Asimismo, consigno las copias simples necesarias para los recaudos de la citación de la parte demandada y Fiscal del Ministerio publico.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, expuso sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
En fecha (17) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citación de la parte demandad ciudadano DARDY JOSE VILLEGAS ROSALES, quien se negó a firmar.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, y previa solicitud de la parte demandante, se ordeno librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadano DARDY JOSE VILLEGAS ROSALES.
En fecha primero (01) de diciembre de 2017, la secretaria de este Tribunal expuso que fue notificada la parte demandada en su domicilio.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agrego a las actas. Asimismo, la parte demandada confirió poder especial a la abogada en ejercicio YELITZA PARA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 72.686.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Posteriormente en fecha (09) de Marzo del 2018, ordeno librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de mayo del 2018, se recibió y agrego comisión proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, se recibió y agrego comisión proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio del 2018, el abogado de la parte demandante solicito sea fijada la causa para la presentación de informes.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2018, se fijo la causa para la presentación de los informes, previa notificación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada, misma que fue practicada el día ocho (08) de agosto de 2018.
En fecha siete (07) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, este Tribunal dicto resolución en la cual ordeno la REPOSICION de la presente causa al estado de la publicación del edicto de llamado a terceros interesados en la causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea declara perención de la instancia.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como ultimo acto Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día ocho (08) de octubre del 2018, fecha en la cual este Tribunal dicto resolución en la cual ordeno la REPOSICION de la presente causa al estado de la publicación del edicto de llamado a terceros interesados en la causa, debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día ocho (08) de octubre del 2018, fecha en la cual este Tribunal dicto resolución en la cual ordeno la REPOSICION de la presente causa al estado de la publicación del edicto de llamado a terceros interesados en la causa, hasta el día ocho (08) de octubre del 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-