En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se recibió de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad mercantil “ELECTRONICA RABIH C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2.013, bajo el No. 36 del año 2.013, Tomo 67-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la Sociedad mercantil “BOCAS DEL TORO, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2.014, bajo el No. 24 del año 2.014, Tomo 17-A 485 domiciliada en el sector Sierra Maestra, calle 18, entre avenidas 16 y 17, No. 01 Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se insto a la parte actora a indicar el procedimiento a través del cual ejerce su pretensión.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha seis (06) de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia indico el procedimiento a través del cual ejerce su presión.
Mediante auto dictado por este Tribunal en siete (07) de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. De esa misma forma en fecha veintiuno (21) de junio del 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citación de la parte demandad la sociedad mercantil BOCAZ DEL TORO C.A., en la persona ciudadano JOSE LUIS MARIN URDANETA, debidamente cumplida.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la parte demandada confirió poder apud acta.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agrego a las actas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
En fecha de primero (01) de noviembre de 2017, se declaro DESIERTO ACTO DE INSPECCION JUDICIAL, ante la incomparecencia de las partes al mismo.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como ultimo acto procesal efectivo, el día primero (01) de noviembre de 2017, fecha en la cual este Juzgado declaro desierto el acto de inspección judicial ante la incomparecencia de las partes al mismo. Siguiendo este razonamiento se trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día primero (01) de noviembre de 2017, fecha en la cual este Juzgado declaro desierto el acto de inspección judicial ante la incomparecencia de las partes al mismo, y hasta el día primero (01) de noviembre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
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