Exp.49.824/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de oposición a la medida innominada de veedor judicial decretada por este Tribunal, mediante resolución 034-2022, de fecha 01 de abril de 2022, la cual recae sobre los bienes que se alegan constituyen el acervo hereditario cuya partición se pretende en el juicio principal; en ese sentido, constatado como lo fue que la misma se encuentra en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento; pasa este juzgadora a resolver lo conducente, para lo cual, estima necesario efectuar previamente el recorrido cronológico de la presente incidencia:
I
ANTECEDENTES
Mediante resolución de fecha 01 de abril 2022, y previa solicitud realizada por la parte actora, este Juzgado decretó medida innominada de veedor judicial sobre los bienes objeto de la demanda principal y descritos plenamente en actas. Así mismo, y como consecuencia de lo anterior, en dicha resolución se nombró al ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.352.098, como veedor judicial, para lo cual se ordenó su notificación.
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al ciudadano antes referido, del cargo de veedor recaído en su persona, quien, al día siguiente, esto es, el 8 de abril de 2022, acudió a este despacho para aceptar el cargo al cual se le designó y prestar juramento de ley.
Posteriormente, en fechas 01 y 06 de junio de 2022, las abogadas en ejercicio LORENA RINCÓN PINEDA y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado con el N° 56.807 y 9.190, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escritos mediante los cuales ejercieron formal oposición contra la medida innominada de veedor judicial decretada por este Tribunal.
De ese modo, iniciada la presente incidencia, y quedando la misma abierta a una articulación probatoria de ocho (8) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 15 y 16 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, y actora, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, sobre los cuales este Tribunal se pronunció en fecha 16 de junio del año en curso.
Por último, en fecha 20 de junio de 2022, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito efectuando consideraciones al respecto de los términos en que quedó planteada la presente incidencia.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la incidencia cautelar, procede a analizar los argumentos expuestos por las partes:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es un requisito para el decreto de las medidas preventivas, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama; a lo cual afirma debe adicionarse, para el caso específico de las medidas innominadas, el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el cual asegura no se fundamentó con la solicitud de la medida.
A los fines de apoyar lo anterior, arguye que el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la existencia de bienes que, por su mantenimiento y explotación, requieren de vigilancia y supervisión hasta el momento de su partición, a su criterio, no constituye un hecho que revista el carácter de temor fundado referido en líneas anteriores, ni menos aún, la necesidad de que el Tribunal se informe de la explotación y mantenimiento de los bienes inmuebles, pues, según afirma, estos en su mayoría están bajo la administración de la propia actora, lo cual a su dicho puede demostrarse de todas las documentales e informes técnicos de valor aportados por ésta, que infieren el libre acceso que tiene a los mismos, aunado al hecho de que sus representados se encuentran fuera del país.
Así mismo, señala que tampoco es un hecho que constituya el temor fundado antes referido, el argumento de que a la parte actora presuntamente le corresponda el setenta por ciento (70%) del acervo hereditario, lo cual además afirma es incierto.
Refiere de falso que la designación de un veedor judicial pueda asegurar la conservación de los bienes del acervo hereditario, a través del ejercicio de su visualización respecto a la administración de las rentas que producen los inmuebles, pues principalmente a su juicio no existe temor fundado de que se le esté lesionado un derecho a la actora.
Aunado a lo anterior, asegura que, en la solicitud de medida, la parte actora, a los efectos de llenar los extremos del artículo 585 de la ley adjetiva civil, únicamente indicó la condición de herederos de la parte actora y la existencia de ciertos bienes inmuebles que poseen actividad económica, pero que nada indicó, ni se consignó prueba alguna de la cual se pueda derivar el periculum in damni.
En ese sentido, afirma que, en la oportunidad para decretar la medida cautelar objeto de oposición, esta jurisdicente infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados; lo anterior, en virtud de que, a su dicho, la parte actora, al momento de solicitar la medida, no alegó, ni probó el requisito exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal lo motivó como si ésta lo hubiese hecho, por lo que, alega se incurrió en ultrapetita.
En derivación, y luego de aportar una serie de fundamentos jurisprudenciales, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan se declare con lugar la oposición formulada contra la medida de veedor judicial decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de abril de 2022.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifestó que en las actas contentivas de la presente causa, riela no solo la documentación de los bienes que alega constituyen el acervo hereditario objeto de partición en el juicio principal, sino también su descripción, avalúos y registros fotográficos, siendo a su juicio lógico pensar que dichos bienes necesitan de mantenimiento, cancelación de cuotas de condominio y pagos de nóminas, entre otros gastos.
Así mismo, expresa que, a su parecer, la parte demandada, en su escrito de oposición, acusó a esta jurisdicente de haber incurrido en falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y sobre ello, manifiesta que no deben confundirse los hechos con las conclusiones jurídicas, toda vez que, según lo manifiesta, el vicio de falso supuesto únicamente puede ser cometido por el juez en relación a los hechos, pues las conclusiones del sentenciador en ningún modo pueden constituir fundamento para una denuncia de esta naturaleza, dado que las mismas son producto del intelecto del sentenciador que sólo puede controlarse a través de una denuncia de infracción de ley.
Explica que la Sala de Casación Civil ha establecido a través de criterio reiterado que la suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permite controlar de forma excepcional el error de juzgamiento en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, pero que en el caso de autos, la parte demandada lo que pretende atacar, no es un hecho positivo, expreso y preciso, sino las conclusiones o razonamientos realizados por la juez respecto de los hechos.
Manifiesta que, en todo caso, si la parte demandada está en desacuerdo con las razones que diera el juez en la oportunidad de valorar las pruebas que rielan en actas, a su juicio, ha debido atacar el examen que ésta hiciera desde la perspectiva de valoración realizada mediante una denuncia de error en la valoración de pruebas.
Por otro lado, respecto a la supuesta ausencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida objeto de oposición, dicha representación judicial manifestó que la parte demandada intenta lo mismo a lo que se opone, ya que la ciudadana CAROLL MONTIEL RINCÓN, (codemandada en el caso de autos), presentó una petición para fungir como veedora y administradora de los bienes inmuebles ubicados en Estados Unidos, moción que además fue apoyada por los ciudadanos OSCAR MONTIEL RINCÓN y PAULO MONTIEL VERA (igualmente codemandados), por lo cual infiere que, si existe la necesidad de que la parte demandada administre y vigile tales bienes, resulta igualmente necesario administrar y vigilar los bienes que se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo sucesivo, el apoderado judicial de la parte actora expuso cuáles fueron los fundamentos bajo los cuales esta juzgadora determinó que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida objeto de oposición, e indica que la parte demandada no promovió pruebas para sustentar sus alegatos.
Señala que, de acuerdo con la doctrina, la oposición de una medida debe versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, sobre la insuficiencia de las pruebas presentadas, o sobre la legalidad de la ejecución e impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad, y en ese sentido, afirma que la parte opositora, manifestó que los elementos probatorios aportados para el decreto de la medida no llenan los presupuestos procesales requeridos para su procedencia, en virtud de que a la parte actora no le corresponde el 70% del acervo hereditario que dice tener, pero nada señala sobre los avalúos o la legitimidad para solicitar la tutela cautelar.
Aduce que las apoderadas judiciales de la parte demandada igualmente manifestaron que los alegatos y documentos presentados no constituyen presunción de que sus representados pudieran causar un daño patrimonial a la parte demandante, así como tampoco la posible mora o retardo en el proceso, bajo el fundamento de que los hechos deben ser acompañados no con simple aseveraciones o afirmaciones, sino que también con evidencias e indicios que convenzan al juez de que, en el caso de no otorgar la medida, la sentencia de fondo que se llegase a dictar pudiera resultar inoficiosa o quedar inejecutable, y que en ese sentido reproduce e invoca el mérito favorable que se desprende de autos, y en especial el que se desprende de los documentos consignados con el libelo de demanda y su reforma, lo cuales, a su decir, sirvieron de fundamento para el decreto de la medida objeto de oposición.
De ese modo, y por todo lo anterior, solicita el apoderado judicial de la parte actora, que se declare sin lugar la oposición a la medida ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
Observa esta juzgadora que, encontrándose abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, los apoderados judiciales de ambas partes se limitaron a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas, y al respecto de tal invocación, quien suscribe considera necesario señalar que ello no constituye un medio de prueba propiamente, aunque sí la solicitud de aplicar el principio de comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios consignados, deben ser valorados en cuanto favorezcan a todas las partes, pues las pruebas que se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí; sin embargo, se hace saber a las partes que el juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido y conforme a ello valorará las documentales y dichos de las partes conforme sean capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad respecto a la presente incidencia. Y así se establece.-
Así pues, una vez considerados los argumentos expuestos por ambas partes y el mérito de las actas que invocan, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario para quien suscribe, determinar la tempestividad del escrito de oposición a la medida presentada por la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos es menester observar lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al respecto, el cual señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Así pues, bajo los términos expresados por la normativa legal ut supra citada, la parte contra quien obre una medida puede oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma, pero sólo si ésta ya se encuentra citada en el proceso principal, y en el caso de que no lo estuviere, corresponde a la misma oponerse dentro de los tres días siguientes a su citación.
En ese orden de ideas, evidencia esta juzgadora que la medida a la cual se opone la parte demandada corresponde a una medida innominada de veedor judicial, por lo que la ejecución de la misma, por su naturaleza, se hizo efectiva en el momento en que el veedor designado, ciudadano ANDRES VIRLA, plenamente identificado en actas, acudió al Tribunal a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley, esto fue el día 08 de abril de 2022.
Así mismo, evidencia esta sentenciadora que, para la fecha en que quedó ejecutada la medida antes referida, no constaba en las actas que comportan el juicio principal, la citación de la parte demandada, y en ese sentido, de conformidad con lo antes explicado, correspondía a ésta oponerse a la medida dentro de los tres días siguientes a su citación, la cual, constata esta juzgadora, se hizo efectiva el día 12 de mayo de 2022; pero es el caso, que en esa misma fecha, los apoderados judiciales de ambas partes, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 31 de abril de 2022, y en tal sentido, los lapsos procesales, inclusive el correspondiente a la oportunidad para ejercer la oposición a la medida, quedaron en suspenso, siendo el mismo efectivamente reanudado el día 01 de junio del año en curso, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el lapso de tres días para ejercer la aludida oposición, que tuvo lugar el mismo 01 de junio de 2022, es decir dentro del lapso legal establecido, y en ese sentido, resulta concluyente para esta juzgadora que la oposición de medida sub examine fue presentada de forma tempestiva. Y así se determina.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición objeto de la presente incidencia, pasa esta sentenciadora a resolver la misma en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia, que la parte demandada ejerce la oposición en contra de medida innominada de veedor judicial decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2022, mediante resolución N° 034-2022, con fundamento en que la misma, a su juicio, fue decretada sin que exista el temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora, comúnmente conceptualizado por la doctrina como el periculum in damni, y el cual refiere, es un extremo que deben llenar las solicitudes de medidas innominadas para su decreto.
En efecto, concuerda esta juzgadora con la representación judicial de la parte demandada que, de acuerdo con lo que establece la ley adjetiva civil, específicamente el parágrafo primero del artículo 588, la procedencia de las medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de la que está siendo objeto de oposición, se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), sino que también por el denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente, sin el cual, ciertamente no sería procedente el decreto de la misma.
Ahora bien, en aras de motivar el fundamento de su oposición (ausencia del periculum in damni), determina esta juzgadora que la parte demandada expuso varios argumentos, los cuales se pueden deducir en tres principales a saber:
1. Asegura que este órgano jurisdiccional incurrió en ultrapetita, en virtud de que, al momento de solicitar la medida, la parte actora no invocó el requisito exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal suplió dicha falta al motivar tal requisito en la resolución como si la actora lo hubiese hecho en su solicitud.
2. Que la existencia de bienes que, por su mantenimiento y explotación, requieren de vigilancia y supervisión hasta el momento de su partición, a su criterio, no constituye un hecho que revista el carácter del temor fundado que requiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mayoría de los bienes se encuentran bajo la administración de la propia solicitante de la medida.
3. Que tampoco constituye el temor fundado antes referido el argumento de que a la parte actora presuntamente le corresponde el setenta por ciento (70%) del acervo hereditario.
En cuanto al primer alegato descrito, relativo al vicio de ultrapetita en el cual, a criterio de las apoderadas judiciales de la parte demandada, incurrió este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la medida objeto de la presente oposición, considera esta juzgadora menester recordar a dicha representación judicial, que la ultrapetita ocurre cuando el juez, en una sentencia, concede más de lo pedido por una de las partes, y la cual, ha sido señalado mediante criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, únicamente se produce en el dispositivo del fallo, pues es en este donde el juez puede haberse pronunciado sobre un hecho no demandado.
Conforme a ello, estima quien suscribe que el alegato que sustenta la acusación in comento referido a que este Tribunal suplió argumentos no opuestos por la representación judicial de la parte actora, en modo alguno se circunscriben o corresponde a la naturaleza del vicio de ultrapetita, por cuanto el mismo no se ajusta al supuesto al cual refiere (conceder más de lo pedido), y siendo que en el caso de marras, lo que la parte actora solicitó fue el decreto de una medida innominada de nombramiento de veedor judicial, y el Tribunal conforme a lo peticionado, decretó la misma y nombró al veedor judicial, mal podría decirse que el fallo que decretó la medida se encuentra viciado de ultrapetita. Y así se considera.-
No obstante de lo anterior, no debe dejar pasar por alto esta sentenciadora la acusación que realiza la parte demandada respecto a que el Tribunal presuntamente suplió argumentos no efectuados por la parte actora al momento de solicitar la medida, y al respecto resulta ineludible señalar que, en efecto, tal como lo indica la parte demandada, el escrito de solicitud de medida de fecha 28 de marzo de 2022 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, nada menciona o alega respecto al cumplimiento del periculum in damni como presupuesto procesal para el decreto de la cautela solicitada; sin embargo no es menos cierto que en fecha 01 de abril del año en curso, y antes del decreto de la medida, dicho apoderado presentó nuevo escrito a través del cual amplió los extremos de la solicitud cautelar realizada inicialmente, y en éste sí fundamentó el periculum in damni en los siguientes términos:
“En cuanto al periculum in damni, a los fines de demostrar el tercer requisito, la importancia de atender a la necesidad alegada por mis representados, para el aseguramiento del patrimonio que constituye el acervo hereditario, hasta tanto se dilucide la partición de la comunidad sin que se produzca daños o perdidas de los bienes” (Negrillas, y subrayado de este Tribunal)
Bajo ese contexto, considera quien aquí decide que este órgano jurisdiccional en absoluto pudo haber suplido la falta de invocación respecto al requisito del periculum in damni por parte del apoderado judicial de la parte actora, siendo que éste, si bien lo obvió en el escrito de solicitud cautelar inicialmente presentado, posteriormente lo fundamentó en su escrito de ampliación a la solicitud de la medida, el cual fue considerado por este órgano jurisdiccional, al igual que el primero, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela solicitada, y en derivación, estima esta juzgadora que tal fundamento resulta insuficiente a los efectos de enervar el periculum in damni. Y así se establece.-
Por otro lado, y con relación al segundo alegato que fundamenta la presente oposición relativo a que la existencia de bienes que, por su mantenimiento y explotación, requieren de vigilancia y supervisión hasta el momento de su partición, a criterio de la parte demandada, no constituye un hecho que revista el carácter del temor fundado al que refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora infiere, en total contradicción con la representación judicial de la parte demandada, que dicho hecho sí puede llegar a ser causa de lesiones graves o de difícil reparación al derecho de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, pues se está hablando de bienes que se alegan son objeto de explotación económica, y el supuesto de que, uno de los comuneros, o cualquiera que tenga su administración, pueda llegar ejercer sobre estos actos jurídicos sin vigilancia alguna, puede implicar pérdidas económicas para el resto. Y así se considera.-
Aunado a lo anterior, y con relación a la manifestación que realiza la parte demandada respeto a que la propia actora (quien solicitó la medida) actualmente es quien tiene bajo su administración los bienes objeto de la medida decretada, debe señalar esta juzgadora que la medida de veedor judicial objeto de oposición fue decretada para evitar que, ninguna de las partes, ocasionara lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otra, por lo que la misma no sólo protege los derechos que la parte actora pudiera tener sobre los bienes objeto de la misma, sino la del resto de los codemandados de encontrarse cierta su condición de coherederos, por lo que, independientemente de quién esté ejerciendo la administración respecto a los bienes, considera esta operadora de justicia que la medida decretada resulta beneficiosa para ambas partes del proceso, y el hecho de que la parte que la solicitó sea quien tiene la administración del inmueble, en modo alguno hace enervar el requisito del periculum in damni. Y así se establece.-
Por último, en cuanto al alegato de que tampoco constituye el temor fundado indicado en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el argumento que realiza la parte actora respecto a que presuntamente a ésta le corresponde el setenta por ciento (70%) del acervo hereditario, hecho éste que además niega la representación judicial de la parte demandada, en razón de que alude, el cincuenta por ciento (50%) de la masa patrimonial del causante, corresponde a quien fue concubina (parte actora en la presente causa), y el otro cincuenta por ciento (50%) constituye el acervo hereditario sobre el cual a cada coheredero le corresponde un diez por ciento (10%), debe advertir esta sentenciadora que ello constituye argumentos de fondos que no pueden ser dilucidados por esta juzgadora con el decreto de la medida, ni la oposición a la misma, pues el pronunciamiento del juez en estos casos debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con estos, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En efecto, evidencia esta jurisdicente que la parte demandante en su escrito de solicitud cautelar, mencionó la condición de herederos que ostentan sus representados, y señaló que sus derechos respecto al acervo hereditario, a juicio del apoderado judicial de la parte actora, ascendían al setenta por ciento (70%), pero ello, en primer lugar, no fue alegado en aras de fundamentar el periculum in damni como lo infiere la parte demandada, sino el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado; y en segundo lugar, esta jurisdicente únicamente consideró satisfecho tal requisito, a la luz de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en actas, que resultó presunción grave frente a la condición de herederos de los actores, sin efectuar motivación alguna respeto a si es cierto o no que a la parte demandada le corresponde el setenta por ciento (70%) del acervo hereditario como se infiere. Y así se constata.-
En corolario de todo lo anterior, encuentra esta juzgadora que los requisitos de procedencia de la medida innominada de veedor judicial decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 01 de abril de 2022, no fueron enervados durante la presente incidencia, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, ni aportó otras, o expuso argumentos suficientes permitieran enervar los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni que conllevaron al decreto de la medida innominada de veedor judicial objeto de oposición, por lo que en tal sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida decretada en la presente causa, y así se hará constar de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Así mismo, y en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa respecto a la misma. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.113.486 y V-17.915.260, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCON y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-16.884.077, V-12.422.469 y V-12.305.214, respectivamente; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida innominada de nombramiento de veedor judicial decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2022, mediante resolución N° 034-2022, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida innominada de nombramiento de veedor judicial decretada en fecha 01 de abril de 2022, mediante resolución 034-2022, que recayó sobre los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión Montiel-Ferrer.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en el proceso respeto a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ADRIANA MARCANO MONTERO
BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 080 -2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y se libraron las boletas respectivas en el expediente signado con el N° 49.824 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
|