Exp. 49.807/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
RESUELVE
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2022, suscrita por la ciudadana LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-10.415.487, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 51.881, mediante la cual solicita que sea admitida la presente demanda, en virtud de que con base a la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deroga el despacho virtual, siendo innecesaria la consignación o suministro de los datos requeridos; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que una vez celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 06 de Septiembre de 2006, con la parte demandada, ciudadano ALI RAFAEL ADARCIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. V-14.206.107, documento este que tendría vigencia de un año, contado a partir del día 15 de abril de 2006, prorrogable automáticamente, por igual o iguales lapsos, y el cual recae sobre un inmueble de uso comercial, la parte demandada de manera arbitraria y negligente ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento que van a partir del mes de Enero de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2021, así como también incumplió con el pago de los servicios públicos domiciliados al inmueble, tales como el servicio eléctrico, aseo urbano, gas, agua, impuestos y demás servicios que afecta al inmueble. Expuso igualmente, que ha tratado de sostener en reiteradas ocasiones reuniones con el arrendado, a los fines de solucionar dicho incumplimiento de la forma más pacífica posible, resultando infructuosa o inútiles las mismas, por lo que se vio en la necesidad de interponer el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y una vez agotado el mismo, sin haber obtenido respuesta alguna, interpuso la presente demanda ante este órgano Jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, se observa que en el petitorio la parte actora solicita el Desalojo del Inmueble que se encuentra en posesión de la parte accionada en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, así mismo, peticiona la Resolución del Contrato de Arrendamiento y exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En tal sentido, verifica que los fundamentos de derecho invocados por la parte actora preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 40. Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
(…Omissis…)
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, conformada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONSANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), la cual señala lo siguiente:
“…En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…
…Omissis…
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría lo contemplado por el legislador respecto a la protección del débil jurídico.
Al respecto, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló una pretensión de desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, adicionado al hecho que pretende el cobro de los cánones vencidos, invocando en todo momento los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, ya que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas cuyo contenido sustancial resulta excluyente uno del otro.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, esta Jurisdicente considera pertinente establecer que al encontrarnos en presencia de una demanda de desalojo, la jurisprudencia es muy clara al establecer que dicho procedimiento no admite acumulación alguna con otra pretensión que no tenga como objeto la entrega material del bien inmueble, aunque si bien la resolución de contrato de arrendamiento también busca la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, el cobro de los cánones vencidos o la indemnización por daños y perjuicios no puede ser acumulado a la pretensión de desalojo por expresa disposición establecida en el criterio ut supra citado.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando como base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-10.415.487, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALI RAFAEL ADARCIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. V-14.206.107, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 079-2022, en el expediente signado con el No. 49.807 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
ALMM/rh
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