Exp. 49.824/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: HILDA FERRER SANCHEZ y OSCAR MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.113.486 y V-17.915.260, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIO PINEDA y YANMEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.533 y 114.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAULO MONTIEL VERA, OSCAR MONTIEL RINCON y CAROLL MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.884.077, V-12.422.469 y V-12.305.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CELINA SÁNCHEZ y LORENA RINCON, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 9.191 y 56.807, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2022
I
ANTECEDENTES
Recibida la demanda de marras, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, admitió la misma y, en ese sentido, ordenó efectuar las gestiones correspondientes a los efectos de citar a los codemandados y librar los edictos a los que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó formal reforma de la demanda, y analizada la misma, el Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2022, procedió a su admisión.
Así pues, previo impulso procesal y trámites efectuados por la parte actora tendientes a hacer efectivas las citaciones de los codemandados, en fecha 12 de mayo de 2022, ambas partes del proceso representadas por sus apoderados, presentaron escrito acordando la suspensión del mismo hasta el día 31 de mayo de 2022 inclusive. Siendo la fecha en que se presentó el escrito, a partir de la cual se tuvo como citada a la parte demandada a los efectos de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando suspender el proceso de conformidad con lo acordado por las partes intervinientes, es decir, hasta el día 31 de mayo de 2022 inclusive.
De ese modo, reanudados los lapsos procesales, en fecha 01 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero relativo a la falta de competencia de este Tribunal; y el segundo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus argumentos de contradicción respecto a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, y además consignó poder a través del cual, a su parecer, quedaban ratificadas todas las actuaciones realizadas con el poder otorgado por la parte actora inicialmente.
En fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito desistiendo parcialmente del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria respecto a la pretensión únicamente de ciertos bienes inmuebles que describió en lo sucesivo.
En virtud de lo anterior, en fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ejerciendo contradicción respecto al desistimiento parcial realizado por la parte actora y, en ese sentido, solicitó al Tribunal no homologar el mismo.
Ahora bien, habiendo sido evidenciado por esta sentenciadora que fue opuesta la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, la cual, dada su naturaleza y según lo establecido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil debe decidirse con preminencia al resto de las cuestiones previas opuestas, pasa esta juzgadora a emitir el pronunciamiento respectivo, previo análisis de los fundamentos alegados por la parte demandada y las contradicciones efectuadas por la parte actora respecto a los mismos.
II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la representación judicial de la parte demandada que, entre los bienes que conforman parte del acervo hereditario cuya partición y liquidación se pretende a través del ejercicio de la presente acción, se encuentran bienes inmuebles que, a su juicio, son de naturaleza agraria, y por lo cual arguye que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, tanto por la materia como por el territorio, es el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Detalla que dichos inmuebles a los que hace referencia se encuentran constituidos por dos (2) fundos denominados “Hacienda Cano Bajo” y “Santa Marta”, ubicados en la jurisdicción del Municipio Catatumbo y Dr. Jesús María Semprum, respectivamente.
Así pues, luego de explanar una serie de argumentos legales y jurisprudenciales, solicitó se declare con lugar la falta de competencia de este Tribunal y decline la misma al Juzgado antes especificado.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contradicción respecto a las cuestiones previas opuestas, alegó que para poder determinar la competencia de un Tribunal es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el conflicto, la cual refiere, en el caso de autos, se corresponde con una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, propuesta con la finalidad de acordar los derechos de carácter real sobre los bienes que conforman parte de la misma.
Con fundamento en lo anterior, asegura que la materia del asunto discutido, no se enmarca dentro de las competencias de los tribunales en materia agraria, ya que a su dicho, la misma no constituye un litigio o asunto contencioso entre particulares suscitado con ocasión de la actividad agraria como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a su juicio existe un riesgo susceptible de interrupción respecto a la misma.
Aunado a lo anterior, refiere igualmente dicha representación judicial que no existe en las actas constancia alguna proveniente de algún organismo competente que determine si los predios antes señalados se encuentran dentro de la poligonal urbano o rural, lo que a su criterio constituye un incumplimiento a la carga probatoria que a su juicio le corresponde a la parte demandada, así como de los requisitos establecidos por la sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del 2004, para que un asunto deba ser conocido y decido por la jurisdicción especial agraria.
En ese sentido, planteada en los términos antes narrados la presente incidencia, pasa este Juzgado a resolver lo conducente en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, dado que en el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a fin de resolver lo conducente, estima pertinente observar lo establecido en dicha norma, la cual preceptúa lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
De ese modo, la citada normativa legal permite oponer como cuestión previa, entre otros supuestos, la incompetencia del juez para conocer del asunto sobre el cual deba decidirse, y la cual tiene triple distinción según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: por la materia, por el valor y por el territorio, que son los tres elementos que vienen determinados por la competencia objetiva de los Tribunales.
En esos términos, evidencia esta juzgadora de lo revisado en autos, que en la incidencia bajo análisis, lo que la parte demandada alega es la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, fundamentando tal oposición en que, entre los bienes que constituyen el acervo hereditario que se pretende liquidar y partir a través de la presente acción, se encuentran bienes inmuebles que, a su juicio, son de naturaleza agraria por tratarse de fundos agropecuarios, y por lo cual, alude la parte demandada, correspondería la competencia a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia.
Al respecto del fundamento vertido por la parte demandada, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que, con relación a la competencia por la materia señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Así pues, la norma legal ut supra consagra dos elementos que debe revisar el juez para determinar la competencia por la materia, siendo el primero la naturaleza de la cuestión que se discute; y el segundo, las normas legales que la regulan.
No obstante de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en múltiples oportunidades que, en el caso específico de los Tribunales Agrarios, la competencia vine determinada no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual rece la misma; así por ejemplo la sentencia N° 69 proferida por dicha Sala en fecha 8 de julio de 2008 estableció lo que a continuación se explana:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy artículo 197) en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…” (Cursiva, negrillas y subrayado añadido por este Juzgado).
De ese modo, resulta imperioso, por mandamiento de la sentencia antes citada, analizar el asunto controvertido en la demanda y concretar el objeto sobre el cual recae el mismo para poder determinar la competencia de los Tribunales en materia agraria; y atendiendo a ello, observa esta juzgadora que, en la presente causa, la demanda incoada se encuentra determinada por una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual se alegó la existencia de una comunidad de bienes que conforman parte de un acervo hereditario y que constituyen el objeto de la misma.
Así mismo, se evidencia del escrito libelar que el acervo hereditario alegado se encuentra constituido por, entre otros bienes, dos (2) fundos denominados “Hacienda Cano Bajo” y “Santa Marta”, ubicados en la jurisdicción de los Municipios Catatumbo, y Dr. Jesús María Semprum, del Estado Zulia, respectivamente, cuyas especificaciones, linderos y medidas rielan en actas, lo cual en efecto constituye un objeto de naturaleza agraria. Y así se establece.-
Dicho lo anterior, debe quien aquí decide, tomar en consideración lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en contradicción a la falta de incompetencia alegada por la parte demandada, respecto a que, si bien el acervo hereditario cuya partición se pretende se encuentra constituido por, entre otros bienes, dos (2) fundos agropecuarios, a dicho de la parte actora, en primer lugar, el caso de autos no se corresponde con un litigio o asunto suscitado con ocasión de la actividad agraria; y en segundo, no existe en las actas prueba alguna de la cual se derive si los predios a los que se refiere la parte demandada se encuentran dentro del poligonal urbano o rural.
Sobre ello, esta operadora de justicia considera preciso señalar que, conforme lo ha determinado la jurisprudencia patria, el legislador al instaurar la competencia especial agraria ha querido proteger, no solo una actividad económica, sino la vocación agraria que pudiesen tener los terrenos para proteger su aprovechamiento y preservación; de modo que, el hecho de que la demanda no se haya suscitado en razón de una actividad agraria, no constituye una razón para que la misma escape del ámbito de la competencia agraria, siempre que verse sobre un objeto protegido por esta; de hecho la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, que atribuye la competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para conocer y decidir de determinadas acciones, deja su último aparte abierto a los efectos de que dichos órganos jurisdiccionales igualmente puedan conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En ese mismo sentido, tampoco es necesario que el predio sea urbano o rural, para que el mismo se considere como un objeto de materia agraria, pues mientras sea un terreno con vocación agraria, goza de protección especial por la Ley de Tierras y Desarrollo. Y así se considera.-
De ese modo, para esta operadora de justicia no existe duda de que, al encontrarse dentro del acervo hereditario cuya partición se requiere, dos inmuebles constituidos por fundos, se deriva un objeto de naturaleza agraria, y en tal sentido, se está en presencia de una demanda cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, órganos estos que, por su especialidad, poseen fuero atrayente respecto a los respectivos bienes inmuebles que conlleva a que la pretensión en su totalidad deba ser conocida por el Tribunal especial en la materia. Y así se establece.-
No obstante, visto por esta sentenciadora que, conforme quedó plasmado en la parte de los antecedentes del presente fallo, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual desistió parcialmente del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria respecto a la pretensión únicamente de ciertos bienes inmuebles, entre los que se encuentran los dos (2) fundos antes referidos, y descritos plenamente en actas; este Juzgado estima pertinente, antes de pronunciarse sobre su incompetencia y consecuencial declinatoria de la misma, analizar el desistimiento planteado por la parte actora, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En efecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora efectuó formal desistimiento del procedimiento respecto a los bienes que a continuación se describen:
1. Un inmueble constituido por una hacienda denominada “Caño Abajo”, situado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
2. Un inmueble constituido por un fundo denominado “Santa Marta”, ubicado en el margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colon, en el sector denominado “Alcabala Mi Ranchito”, en jurisdicción de la parroquia Dr. Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.
3. Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 9, hoy con nomenclatura municipal N°19-A-1/04, ubicado en la calle 6B, parroquia San Francisco del estado Zulia, que forma parte de una urbanización denominada “Villa Bonita”. Todos con linderos y medidas especificados en actas.
Empero, dicha representación judicial manifestó su deseo de continuar con el procedimiento respecto al resto de los bienes que forman parte del acervo hereditario cuya partición y liquidación se pretende.
En ese sentido, estima esta juzgadora conveniente analizar en primer lugar la figura del desistimiento, y para lo cual, resulta oportuno recordar que, tal y como lo enseña la doctrina, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y que según lo establecido por el artículo 263 de la ley adjetiva civil, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.
En ese mismo orden de ideas, debe traerse a colación lo comentado por el procesalista venezolano Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo II, en la cual señala que, en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (…omissis)
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, lógicamente y como es bien sabido, existe una clara diferencia entre el “desistimiento de la acción o pretensión” y el “desistimiento del proceso”, la cual no va a ser objeto de análisis por esta juzgadora ya que no es relevante en el caso concreto, sin embargo, es pertinente destacar que ambos desistimientos tienen un efecto común en la relación jurídica donde se plantean, que no es otro, que el abandono de la situación procesal del actor, es decir, el proceso actual se extingue, independientemente de si el actor lo pueda volver a intentar, en el caso de que éste se haya limitado a desistir del procedimiento; o no pueda hacerlo, si definitivamente ha desistido de la acción, por lo cual en ambos casos se aplica lo referido en la tesis del Dr. Rengel-Romberg respecto a que uno de los elementos del desistimiento es que el mismo debe estar referido a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo, si es parcial, en virtud de que únicamente se abandona un punto o capítulo de la demanda, como ocurre en el caso de autos, no habría proceso que extinguir, sino que continúa siendo necesaria la decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas, lo cual desnaturalizaría la figura del desistimiento.
Lo anterior se adecua a lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, en el cual define el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:
“El desistimiento de procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Cursiva, negrillas y subrayado de esta jurisdicente)
En todo caso, a consideración de quien aquí decide, lo planteado por la parte actora corresponde más al acto de reforma de la demanda, por implicar un cambio en la misma, pero en modo alguno cumple con la concurrencia de los elementos que debe tener el desistimiento para que sea considerado como tal. Y así se establece.-
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora la falta de voluntad manifestada por la parte demandada con respecto a que se homologue o se dé por consumado el desistimiento planteado por la parte actora, pues si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el desistimiento respecto al procedimiento se efectuare antes del acto de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento del demandado para consumarse; es criterio de esta juzgadora que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual la parte demandada reacciona a la pretensión interpuesta por el actor en el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta puede ser de forma o de fondo, es decir, se oponen cuestiones previas o excepciones respecto a la pretensión exigida, pero cualquier posición que ejerza el demandado constituye una reacción a la demanda, y por tanto una contestación.
Además de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido contestes en establecer que el verdadero espíritu del legislador al instaurar el precepto legal de exigir el consentimiento, es proteger el interés que pudiera tener el demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva lo absuelva y libere de la carga de su defensa, bajo la premisa de que, al desistir únicamente del procedimiento el actor, puede proponer nuevamente su demanda, y siendo ello así, mal puede esta juzgadora cercenar ese derecho que tiene la parte demandada de mantener la condición procesal. Y así se considera.-
Por último, esta sentenciadora no puede pasar inadvertido el hecho que el desistimiento parcial que anuncia o expresa la parte actora recae específicamente sobre la exclusión en su demanda de tres inmuebles, entre los cuales, dos de ellos constituyen los fundos identificados con anterioridad, desistimiento este que se produce posterior a la oposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal propuesta por la parte demandada, y carente del consentimiento de la referida parte, todo lo cual permite inferir a quien suscribe la presente decisión, que se pretende modificar el status quo que inicialmente se estableció con la interposición de la demanda y que determinó los elementos atributivos de la competencia, lo que genera duda respecto a la actuación desplegada por la representación judicial accionante, que de ningún modo puede consentir esta operadora de justicia por imperio a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
En derivación, por cuanto abundan las razones respecto a la improcedencia en derecho del desistimiento efectuado por la parte actora, esta juzgadora se abstiene de homologar el mismo, y acuerda establecerlo así de forma expresa, concisa y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
De ese modo, decidido lo anterior, y por cuanto precedentemente fue determinado que la demanda de autos versa, sobre la partición y liquidación de un acervo hereditario, conformado por bienes entre los cuales se encuentran incluidos dos inmuebles de naturaleza agraria, plenamente descritos en actas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal; y en consecuencia la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; debiendo declinar la misma a la jurisdicción agraria. Y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que mediante resolución N° 2007-0048, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, se modificó la estructura de los tribunales con competencia en materia especial agraria de la circunscripción judicial del estado Zulia, creándose a tal efecto, tres (3) tribunales agrario de primera instancia entre los cuales se distribuyó la competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 6 de la referida resolución, derivado de lo cual, atendiendo a que los fundos o inmuebles señalados en actas, se encuentran ubicados en los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con competencia en el territorio de los Municipios Jesús María Semprúm, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre del estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia del municipio Catatumbo, y así se establecerá de forma expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
Por último, en virtud de que la presente decisión se realiza fuera de término establecido por la ley adjetiva civil, este órgano jurisdiccional ordena notificar a ambas partes del proceso respecto a la misma. Y así se acuerda.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos HILDA FERRER SANCHEZ y OSCAR MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.113.486 y V-17.915.260, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAULO MONTIEL VERA, OSCAR MONTIEL RINCON y CAROLL MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.884.077, V-12.422.469 y V-12.305.214, respectivamente; declara:
PRIMERO: Este Juzgado SE ABSTIENE de homologar el desistimiento parcial del procedimiento efectuado por la parte actora, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del este Tribunal; y en consecuencia:
TERCERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento del presente juicio, por ser dicho tribunal competente por razón de la materia especial agraria y territorial, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 095-2022, siendo las tres de la tarde (3:00pm), en el expediente signado con el N° 49.824 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libraron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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