REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.712/MG
PARTE QUERELLANTE: ANYELO DEIVIS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-16.561.292, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.566.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CHAREM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Marzo del año 2013 bajo el N° 22, Tomo 30-A, RM4TO, que posteriormente según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, celebrada el 05 de enero del 2019 cambia de denominación y modificación de la razón social Compañía Anónima denominada PUNTO EXPRESS LA 10 C.A., en la persona de su presidente ciudadana ZEINA ALI EL HAJJ DE YOUSSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.375.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Octubre del 2019.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 28-10-2019, le dio entrada admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2019, la parte actora confirió poder Apud Actas al abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ut supra identificado.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06-11-2019, dejó constancia de haber consignado los emolumentos y recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Este tribunal mediante auto de fecha 07-11-2019, ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 19-11-2019, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17-12-2019, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de denuncia de fraude de ley y contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 12-02-2020 este Juzgado por medio de auto ordenó incorporar escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consecuentemente, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de escrito de fecha 13-02-2020, manifestó que en virtud de haber precluido el lapso para promover pruebas sin que la parte demandante presentara instrumentos probatorios, solicitó a este Tribunal liquidación de la compañía y la determinación de los montos de perdidas.
En relación con lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05-03-2020 impugnó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 05-03-2020, este Juzgado admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y desechó la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de ser extemporáneo y tardío.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2022 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 05 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, lo que se configura en el desinterés procesal que es sancionado por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 05/03/2020 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, siendo lo pertinente continuar con los trámites de citación de la parte demandada, lo que reafirma la perdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD formulare el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-16.561.292, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CHAREM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Marzo del año 2013 bajo el N° 22, Tomo 30-A, RM4TO, que posteriormente según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, celebrada el 05 de enero del 2019 cambia de denominación y modificación de la razón social Compañía Anónima denominada PUNTO EXPRESS LA 10 C.A., en la persona de su presidente ciudadana ZEINA ALI EL HAJJ DE YOUSSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.375.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 094-2022, en el expediente signado con el No. 49.712 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.