REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.945/MG
PARTE QUERELLANTE: GLORIA MEDINA FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-5.043.728, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBENYS GARCÍA PAZ y XIOMARA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.233 y 18.733 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ELBA COROMOTO MEDINA FALCÓN, ZULAY COROMOTO MEDINA FALCÓN y FREDDY OMAR MEDINA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-5.043.727, V-5.080.650 y V-9.778.628, domiciliados en el municipio de San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre del 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 06-10-2015, ordenó formar expediente y se enumeró.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2015, la parte actora confirió poder Apud Actas a los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ y XIOMARA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.233 y 18.733 respectivamente.
En fecha 28-10-2015, este Juzgado por medio de resolución declaró inadmisible la presente demanda.
El apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 29-10-2015, se dio por notificado de la decisión de la inadmisibilidad de la presente demanda y apelo de dicha decisión.
En fecha 05-11-2015, mediante auto este Tribuna oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente original al cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 20-12-2016, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión de fecha 28-10-2015, admitiendo formalmente la presente querella interdictal.
En fecha 17-02-2017, por medio de oficio el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal. Asimismo, en fecha 03-03-2017 este Juzgado recibió y dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2017, el apoderado judicial de la parte actora constituyó como caución Hipoteca de Primer Grado y solicitó a este Juzgado ordenar la practica de un evalúo sobre el inmueble.
Con relación a lo descrito con anterioridad, por medio de auto de fecha 23-03-2017 este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado y designó al profesional JOSE ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.174.894. Asimismo en fecha 18-04-2017 el prenombrado profesional aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 07-08-2017, el profesional asignado consignó resultas del evalúo encomendado en su persona.
Por medio de diligencia de fecha 25-09-2017, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 20-03-2017 y solicito a este Tribunal el pronunciamiento con respecto al ofrecimiento de la cifra de caución.
Consecuentemente, por medio de auto de fecha 29-09-2017 este Órgano Jurisdiccional decretó hipoteca sobre el inmueble, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, a los fines de que estamparan la nota marginal correspondiente y ordenó la restitución de la posesión del inmueble a favor de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCON, ut supra identificada, comisionando a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutaran la mencionada restitución.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30-10-2017 solicitó librar los recaudos de citación.
En fecha 02-11-2017 por medio de oficio se recibió resultas de la comisión encomendada en al Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por medio de escrito de fecha 23-11-2017, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda. Asimismo, en fecha 04-12-2017 este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, el prenombrado escrito de reforma.
El apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 12-12-2017, consignó las copias y emolumentos necesarios para la citación de los querellados.
En fecha 19-01-2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de recibir los emolumentos y recursos necesarios para practicar la respectiva citación personal.
Asimismo, en fecha 16-10-2018 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, en virtud de que se asignó un nuevo Alguacil, consigno nuevamente los emolumentos necesarios para la citación de los querellados.
En fecha 20-07-2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido el tiempo sin que las partes practicaran ninguna diligencia.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 16 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, orientada a impulsar la presente causa, en tal sentido, se evidencia que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 16-10-2018 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nro V.-5.043.728, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELBA COROMOTO MEDINA FALCÓN, ZULAY COROMOTO MEDINA FALCÓN y FREDDY OMAR MEDINA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-5.043.727, V-5.080.650 y V-9.778.628 respectivamente, domiciliados en el municipio de San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.091-2022, en el expediente signado con el No. 48.945 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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