EXP. N° 49.845/MG.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. V-4.143.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.648.
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL JOHANA VALENZUELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.099.185, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 18 de Julio del 2022.

NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2022 formó expediente y se enumeró.
II
MOTIVA
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud que por ADOPCIÓN fue interpuesta por la ciudadana MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORON, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.648; este Tribunal, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones respecto a la competencia para conocer la pretensión propuesta.
La competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, dado que en el presente caso, el objeto de la pretensión se refiere a una solicitud de adopción, es menester dilucidar a cual Juzgado corresponde el conocimiento y decisión de la causa, tomando en consideración la mayoría de edad del candidato a ser adoptado.
Al respecto de la adopción, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden tramitarse dichas solicitudes, en virtud de la edad, el parentesco y las relaciones familiares que unen a las partes involucradas, de tal modo que para determinar la idoneidad de la solicitud efectuada el Artículo 408 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto lo siguiente:
´´ARTÍCULO 408: Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.´´

Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
De lo anteriormente expresado se desprende en primer lugar que la adopción de una persona puede ser solicitada siempre que esta sea menor de dieciocho (18) años, y en el caso de que el candidato a ser adoptado sea mayor de edad, debe cumplir con los otros supuestos; que exista una relación de parentesco con alguno de los adoptantes, que haya convivido en el hogar de estos antes de alcanzar la mayoría de edad, o en el caso de que la adopción se pretenda sobre el hijo del otro cónyuge.
Ante esta disposición, bajo el análisis efectuado al libelo de la demanda, consignado por la parte actora se evidencia que la persona sobre la cual recae la institución de adopción, es mayor de edad, por cuanto actualmente cuenta con 38 años de edad, sin embargo cumple con uno de los requisitos de procedencia, tal como lo establece dentro del escrito libelar ´´CLARIBEL JOHANA, vivió conmigo bajo mi cuidado, la inscribí en el colegio, tenía que tener especial cuidado al percatarme de que tenia problemas con el aprendizaje, la llevaba al médico por una desnutrición severa, le compré ropa, la enseñé a comer, a vestir, a que tuviera modales, a que fuera a la iglesia, en fin, le brinde el afecto, cuidados, educación, buen trato, como mi hija…´´, dejando evidenciado el cumplimiento de la convivencia desde antes de alcanzar la mayoría de edad.
En relación con lo anterior, el Artículo 493 ejusdem, contempla al respecto lo siguiente:
´´Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…´´
Del contenido de esta norma, se puede deducir que el procedimiento de adopción consta de dos fases, en el cual la fase jurisdiccional se tramita ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto son estos los competentes para conocer las solicitudes de adopción, que cumplan con los supuestos del Artículo 408, anteriormente mencionados.
En ese sentido, es pertinente traer al cuerpo del presente fallo el extracto de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de adopción interpuesto por José Oscar Velásquez y Gladys Josefina Hernández de Velásquez, en favor de Gabriela José Hernández Sánchez, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, y públicada posteriormente en fecha 8 de mayo de 2018, en el portal Web del Alto Tribunal, donde se determinó que:

“(…) En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe: “…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”. Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”. Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge. En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala). De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408. Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad´´. (Subrayado de este Tribunal)
“(…)En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita). En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide (...)´´ (Subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos, la ciudadana CLARIBEL JOHANA VALENZUELA MORALES, sobre quien recae la solicitud de adopción, es una persona que alcanzó la mayoría de edad, por cuanto actualmente cuenta con 38 años de edad, y tomando en cuenta que antes de alcanzar la mayoría de edad ha estado integrada en el hogar de la solicitante desde su infancia, se desprende la configuración de uno de los supuestos de excepción cuya competencia de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la especialidad de la materia, corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y a fin de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3, así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra de manifiesto la excepción prevista en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, no cabe dudas que los tribunales competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo son los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así queda establecido.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por la ciudadana MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No. V-4.143.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la pretensión incoada, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.089-2022, y se libraron las boletas correspondientes, en el expediente signado con el No. 49.845 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

AMM/mg.