Exp. 49.361/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE ACTORA: ANTONIO SIERRA ORTEGA, de nacionalidad española, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad bajo el N° E-81.944.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERY RONDON, JORGE MACHÍN y REINALDO RONDON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.872, 11.378 y 129.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILY GILL MUIR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.107.328, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 34, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CRUZ RINCÓN, JOSÉ VARGAS RINCÓN, RENE RUBIO MORAN, CARLOS FUENTES CASTELLANO y DANIELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ANDREA SUÁREZ HERNANDEZ, ALVES FINOL ANTONA y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 6.830, 22.881, 108.155, 252.840, 257.377, 249.302, 261.975 y 57.289, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de marzo de 2017
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo 2017 este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y en ese sentido, ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 mayo de 2017, los codemandados en autos confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, JOSÉ VARGAS RINCÓN, RENE RUBIO MORAN, CARLOS FUENTES CASTELLANO y DANIELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, identificados precedentemente.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas y a su vez contestando el fondo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
De igual modo, en misma fecha, dicha representación judicial presentó dos (2) escritos, a través de los cuales propuso vía incidental tacha de falsedad del acta de asamblea general de accionas de la sociedad mercantil PISTACHO, C.A., y el documento autenticado ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2014, bajo el N° 35, tomo 40, ambos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación.
Así pues, en virtud de lo anterior, en fecha 16 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada expuso alegatos, por una parte, señalando de extemporáneo el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora; y por la otra, solicitando a este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda, y las tachas de documentos propuestas por dicha parte.
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ VARGAS RINCÓN, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio, en los abogados ANDREA SUÁREZ HERNANDEZ y ALVES FINOL ANTONA.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, decisión ésta sobre la cual dicha parte ejerció recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2017.
En ese sentido, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal escuchó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo.
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contestando el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ VARGAS RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder que lo acredita, pero reservándose su ejercicio, en la abogada MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto agregando a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada en fechas 25 y 28 de mayo respectivamente.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2018, la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.015, renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, y expuso argumentos respecto a la confesión ficta señalada por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2018, la abogada en ejercicio MERY RONDON, consignó el poder que la acredita a ella y al abogado JORGE MACHÍN, como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito denominado informes.
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito señalando de extemporáneo el escrito de presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio MARY RONDON, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que la acredita en el abogado en ejercicio REINALDO RONDON, plenamente identificados en actas.
Por último, en fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición y consecuencial perención de la instancia, así como también la reactivación de la causa de conformidad con la resolución 005-2020, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre 2020.
Así pues, constata esta juzgadora que la presente causa se encuentra pendiente por pronunciamiento del Tribunal respecto a la solicitud de reanudación de la causa efectuada por la parte demandada de conformidad con la resolución N° 005-2020 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020; sin embargo, una vez verificada la cronología de las actuaciones efectuadas por las partes intervinientes en el presente proceso, tanto con anterioridad , como con posterioridad a la situación pandemia del Covid-19, en razón de la cual se decretó la paralización de las causas en curso desde el día 13 de marzo de 2020 de acuerdo con resolución antes referida, quien suscribe considera necesario, previo pronunciamiento respecto a la reanudación de la causa, efectuar breves consideraciones con relación a la institución de la perención, lo cual hace en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
En primer lugar, resulta necesario recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la perención de la instancia:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así mismo, FORNACIARI, respecto a dicha institución también señala lo siguiente:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este órgano jurisdiccional)
Ahora bien, en cuanto al período para considerar que existe una verdadera “inactividad” y consecuencial desinterés en las partes del proceso para su consecución, nuestro legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal por las partes, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no del juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Ahora bien, en torno a lo antes dicho, y en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, debe aclarar este Juzgado que, conforme quedó planteado el iter procesal en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 28 de mayo de 2018 fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes del proceso, y posterior a ello no se verificó el pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a su admisibilidad o no, por lo que en ese sentido, y por cuanto las partes no formularon oposición respecto a las pruebas promovidas, las mismas debían considerarse admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de providencia del juez, y en consecuencia de ello, en ese estado la causa quedó en el estado procesal correspondiente a la evacuación de pruebas. Y así se considera.-
Así mismo, evidencia esta sentenciadora que, estando la causa en estado de evacuación de pruebas, y habiendo promovido testimoniales, la parte actora no efectuó impulso alguno a los fines de hacer efectiva su evacuación, ni tampoco manifestó su voluntad de renunciar a las mismas, y al respecto de ello, este Juzgado no se pronunció sobre la consecución del proceso pese a la falta de evacuación de dicho medio probatorio, por lo que resulta concluyente para quien aquí decide, que la causa nunca llegó al estado de presentación de informes, ni menos aún se encuentra en el estado de dictar sentencia, sino que sigue en la etapa de instrucción del proceso, y por tanto, la presentación de informes de la parte actora fue a todas luces extemporánea. Y así se establece.-
Aclarado lo anterior, resulta igualmente imperante para esta jurisdicente destacar que, conforme se desprende del iter procesal de la causa, la última actuación de las partes anterior al 13 de marzo de 2020 (fecha en la cual quedaron paralizadas las causas en curso con motivo de la situación pandemia del Covid-19 de conformidad con la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil), se verificó el día 30 de octubre de 2018, a través de una diligencia mediante la cual una de las apoderadas judiciales de la parte actora sustituyó el poder que la acredita; y desde dicha fecha hasta el día 12 de marzo de 2020 (cuando aun no entraba en vigencia la referida suspensión legal), ya habría transcurrido con creces el lapso de un año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para considerarse extinto el proceso. Y así se constata.-
Aunado a ello, no debe dejar pasar por alto esta sentenciadora, que si bien la resolución 005-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció una paralización legal de las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, debiendo la parte interesada solicitar su reanudación ante el órgano jurisdiccional; no es menos cierto que a consideración de esta juzgadora, dicha paralización no puede ser perenne en el tiempo, siendo carga de las partes solicitar la reanudación de la causa en un tiempo prudencial, pudiendo considerarse a tales efectos el mismo lapso de un año establecido por el artículo 267 de la ley adjetiva civil, y que de no ser así , ello conllevaría la misma consecuencia de extinción del proceso. Y así se considera.-
En derivación, considerando que en la presenta causa se verificó la inactividad de las partes por más de un año anterior la paralización legal declarada en la resolución 005-2020 tantas veces mencionada, y que posterior a ello transcurrieron con creces otros dos años sin que se solicitara la reanudación de la misma, resulta evidente para esta sentenciadora que en el caso de autos se configuró la institución de la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, y así se hará constar de forma expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, en razón de lo antes decidido, y como quiera que en la presente causa se habría decretado una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., plenamente identificada en actas, la cual inicialmente fue negada por este Juzgado, y posteriormente, por recurso de apelación ejercicio por la parte demandada contra dicha decisión, fue decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta jurisdicente considera pertinente señalar que, como bien es sabido, la finalidad de las medidas cautelares en general, no es otra que asegurar la ejecutoriedad del fallo que se dicte sobre la pretensión, evitando con ello que la misma quede ilusoria, de modo que, las cautelas no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, lo que implica a su vez que cuando dicho proceso termine, las mismas deban extinguirse, pues ya no habrían efectos que requieran ser asegurados con estas.
Así pues, conforme a lo antes indicado, y dado que precedentemente fue declarada la extinción del proceso, aunado al hecho de que, según se desprende de las actas que comportan el cuaderno de medidas, la cautela decretada en la presente causa no fue ejecutada, no le es dable al Tribunal mantener en vigor la misma, y en consecuencia, haciendo uso de sus facultades oficiosas, ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A., codemandada en autos, y así se hará constar de forma expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
Por último, en virtud de todo lo anteriormente declarado, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa respecto al presente fallo. Y así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fuera incoado por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, de nacionalidad española, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad bajo el N° E-81.944.367, en contra de la ciudadana EMILY GILL MUIR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.107.328, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 34, tomo 37-A, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY C.A., en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes respecto a la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 090-2022, en el expediente con el No. 49.361 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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