REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.782
PARTE ACTORA: MARIALEJANDRA PAOLA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.685.953, de este domicilio, número telefónico 0424-1566946, correo electrónico marialepirela25@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, número telefónico 0414-6341469, correo electrónico: miguelangelbg03@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.482, número telefónico 0424-7817250, correo electrónico andresparada19@gmail.com, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 12 de Julio de 2021.

I
ANTECEDENTES

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIALEJANDRA PAOLA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.685.953, y de este domicilio, a los fines de demandar al ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.482, con quien mantuvo una unión matrimonial desde el día 7 de noviembre de 2016, por un lapso de cinco (05) años aproximadamente.
Asimismo alega el apoderado de la parte actora, que dicho vínculo matrimonial, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2021. Adquiriendo en comunidad un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3, situado en la planta Nro. 1, del Edificio Orquídea 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Orquídea, integrante del Desarrollo habitacional Brisas de Mi Lago, construido sobre una parcela multifamiliar Orquídea, ubicado en la Urbanización La Portuaria, lote A, sublote A-3, Av. 9, con calle 8, terreno Nro. 3-331, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2017, el cual quedó inscrito bajo el N° 2017.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.18.2.1271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Solicitando de esta forma la disolución de la comunidad de bienes que une a su representada con el ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, sobre el 50% de los derechos que le asisten sobre el inmueble antes identificados.
Este tribunal le dio entrada, a la demandada en fecha 12 de junio de 2021, instando a la parte actora a consignar los números telefónicos y correos electrónicos de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 03 de agosto de 2021, el tribunal dictó auto ordenando la admisión de la demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el alguacil expuso recibir los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2021, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Por exposición de fecha 01 de diciembre de 2021, el aguacil manifestó citar a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de parte actora presentó escrito donde solicitó se procediera a sentenciar la causa conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en la Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAOLA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.685.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.482, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de fecha 02 de mayo de 2022, solicita se declare la confesión ficta, en virtud de encontrarse debidamente citada la parte demandada, y no haber contestado la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, así como por la falta de promoción de pruebas de la misma.
Ahora bien con relación a la confesión ficta, esta sentenciadora observa, que una vez admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 01 de Diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano Andrés Eduardo Parada Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.765.482, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
De esta manera, vista la mencionada exposición del Alguacil de este Tribunal, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: de la revisión de las actas procesales se desprende que: 1) En fecha 01 de Diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal expuso citar a la parte demandada, consignando al expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, razón por la cual desde el día siguiente a la mencionada fecha, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurriendo el mismo de forma integra hasta la presente fecha.
En derivación, evidenciando esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, sin que el demandado por sí o por medio de apoderado judicial, hubiera cumplido con dicha carga procesal, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana Marialejandra Paola Pírela Urdaneta, se encuentra referida a una Partición de la Comunidad Conyugal, contra el ciudadano Andrés Eduardo Parada Barrios.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777° La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Asimismo el Código Civil en sus artículos 148, 149 y 156 dispone:
Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156° Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Evidentemente, de las normas antes transcritas, se desprende que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para promover las pruebas que consideren pertinentes las partes, y en tal sentido, dado que se ha establecido que con posterioridad a la exposición del Alguacil donde deja constancia de la citación de la parte demandada, no corre inserta en actas ninguna otra actuación, es evidente que no fue promovida prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana AMRIALEJANDRA PAOLA PIRELA URDANETA contra el ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS.
Ahora bien, con relación a la comunidad conyugal objeto del presente proceso, se evidencia de las actas procesales que la misma está conformada por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3, situado en la planta Nro. 1, del Edificio Orquídea 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Orquídea, integrante del Desarrollo habitacional Brisas de Mi Lago, construido sobre una parcela multifamiliar Orquídea, ubicado en la Urbanización La Portuaria, lote A, sublote A-3, Av. 9, con calle 8, terreno Nro. 3-331, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, y en visto de que la parte demandada no contestó la demanda, ni produjo documentación alguna que acreditara la existencia de algún otro bien adquirido durante el lapso que estuvo vigente la comunidad conyugal, SE ORDENA LA PARTICION, del bien señalado con anterioridad; y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.482, número telefónico 0424-7817250, correo electrónico andresparada19@gmail.com, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAOLA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.685.953, número telefónico 0424-1566946, correo electrónico marialepirela25@gmail.com , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.482, número telefónico 0424-7817250, correo electrónico andresparada19@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
TERCERO: SE ORDENA la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3, situado en la planta Nro. 1, del Edificio Orquídea 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Orquídea, integrante del Desarrollo habitacional Brisas de Mi Lago, construido sobre una parcela multifamiliar Orquídea, ubicado en la Urbanización La Portuaria, lote A, sublote A-3, Av. 9, con calle 8, terreno Nro. 3-331, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, N° de Catastro 231704U01002015045001, conformado por una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Apartamento 1-4 de la misma planta, pared medianera intermedia; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: hall principal de circulación común del edificio y escaleras de circulación vertical comunes del edificio; oeste: fachada oeste del edificio.
CUARTO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de haber quedado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO.

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 088-2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y se libraron las boletas respectivas en el expediente signado con el N° 49.782 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO.

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.


AMM/hp.