Exp.49.839/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Tribunal de la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.755.618, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.742, en contra de la ciudadana LORENA MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.648.111; en ese sentido, constatado como lo fue que la misma se encuentra en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, para lo cual, estima necesario efectuar previamente el recorrido cronológico de la presente causa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2022, encontrándose vigente el despacho virtual, este Juzgado dictó auto a través del cual dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, la anterior querella de amparo a la posesión, y en ese sentido, dio entrada a la misma y fijó oportunidad para su consignación en físico.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2022, acudió a este Tribunal la parte querellante, debidamente asistida por su abogado, para consignar en físico el escrito de querella y sus anexos.
Posteriormente, y una vez analizada la querella presentada, este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2022, dictó auto instando a la parte accionante a ampliar los medios probatorios acompañados con su querella.
Finalmente, en fecha 06 de julio de 2022, la querellante, debidamente asistida de su abogado, antes identificados, presentó diligencia a través de la cual consignó nuevas documentales en aras de colorear la posesión que alega.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo efectuado un análisis y valoración sobre los medios probatorios acompañados con la querella sub examine y su posterior ampliación, pasa esta operadora de justicia a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la parte accionante alega que posee legítimamente desde hace más de sesenta y un (61) años, un bien inmueble, cuyos linderos y demás especificaciones no indicó en todo su escrito de querella.
Refiere que, a partir del año 2021, la ciudadana LORENA MORALES, antes identificada, ha ejercido actos de perturbación contra la posesión legitima que alega, los cuales, según narra, se han ido acrecentando desde el mes de enero del año en curso, al punto de que la referida ciudadana le ha amenazado con derribar el inmueble sobre el cual ejerce su posesión.
En ese sentido, y en aras de apoyar sus alegatos, la parte querellante introdujo con su querella un conjunto de instrumentos demostrativos de su posesión, y respecto a la supuesta ocurrencia de la perturbación señaló la existencia de denuncias interpuestas por su persona en contra de la querellada, y otras que infiere interpuso la querellada falsamente en su contra, y sobre las cuales se han iniciado investigaciones penales, entre las cuales indicó las siguientes:
• Expediente N° F14-MP130454-2021, referida a una investigación penal presuntamente iniciada en virtud de una denuncia formulada, en fecha 23 de junio de 2021, por la ciudadana LORENA MORALES, parte querellada en la presente causa, en contra de la accionante, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
• Expediente N° MP 78111-2022, referida a una investigación penal supuestamente iniciada en virtud de una denuncia realizada la ciudadana SORAYA ROMERO, parte querellante en la presente causa, en contra de la parte accionada y su cónyuge, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
No obstante, evidencia igualmente esta sentenciadora que dicha parte accionante no acompañó a la presente querella copias certificadas ni simples de las denuncias e investigaciones penales antes referidas, sino que se limitó a solicitarle a este Juzgado que oficiara a las Fiscalías del Ministerio Público respectivas a los efectos de que informaran la existencia de estas, siendo la única prueba traída al proceso en aras de demostrar la ocurrencia de la perturbación, una copia simple del oficio N° 24-F6-0697-2022, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2022, y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, a través del cual se le ordena a dicho ente realizar diligencias para coadyuvar a una investigación penal iniciada en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana SORAYA ROMERO.
En ese sentido, visto el análisis precedentemente realizado, considera esta operadora de justicia pertinente observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que constituye el fundamento legal de las querellas interdictales de amparo por perturbación, y el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Así mismo, y más específico respecto a los requisitos de procedencia para el decreto del amparo provisional a la posesión contra la perturbación por parte los operadores de justicia, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Así pues, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, la parte solicitante en una querella interdictal de amparo a la posesión debe traer al proceso elementos de convicción respecto a la ocurrencia de la perturbación, y sólo si el Juez las encontrara suficiente, procederá a decretar el amparo provisional para proteger la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, las pruebas acompañadas con las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación no forman parte del debate procesal en sí, o por lo menos no en la primera etapa del mismo, ni tampoco son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, pero sí se corresponden con pruebas extra proceso que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio, y que, de acuerdo con la ley adjetiva civil, deben ser acompañadas con la querella en aras de crear en el sentenciador convicción cierta, o al menos presunción grave, de la perturbación que se alega.
Acorde con lo anterior se tiene lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 360, de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, tal y como se colige del criterio jurisprudencial antes transcrito, el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que deben cumplirse para la admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión por actos de perturbación.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho, considera que en el caso de marras no existen pruebas que permitan a esta juzgadora generar convicción o elementos si quiera presuntivos respecto a la ocurrencia de la perturbación alegada, toda vez que, se reitera una vez más, la parte querellante únicamente hizo mención de la existencia de denuncias instauradas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin introducir con su querella las documentales de las cuales se desprendiera su existencia, estado, y bajo qué contexto se realizaron las misma, ni al momento de la interposición de la querella, ni en la oportunidad de su ampliación, limitándose a solicitarle al Tribunal oficie a las Fiscalías del Ministerio Público respectivas para que sean estas quienes brinden dicha información, obviando evidentemente su carga de preconstituir la prueba a los fines de la primera etapa del proceso. Y así se considera.-
Así mismo, estima esta juzgadora que la copia simple del oficio N° 24-F6-0697-2022, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que riela en actas, por sí solo no resulta suficiente a los efectos de demostrar la ocurrencia de la perturbación alegada, en virtud de que únicamente se desprende de éste el inicio de una investigación penal por un delito contra las personas, en razón de una denuncia interpuesta por la parte querellante, sin que se evidencie en el mismo el delito específico que se investiga y la persona denunciada, lo que no permite evidenciar a esta Juzgadora si dicha investigación está relacionada con la perturbación a la posesión alegada. Y así se establece.-
En derivación, dado que la parte accionante no cumplió con su carga de probar prima facie la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, fue interpuesta por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.755.618, en contra de la ciudadana LORENA MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.648.111, declara:
UNICO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana SORAYA ROMERO VILLALOBOS, en contra de la ciudadana LORENA MORALES, ut supra identificadas, en virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 083-2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO
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