Exp. Nº 49.724/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Una vez aprehendida esta juzgadora de las actas que integran la presente causa, constata que en fecha 06 de julio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual impugna la representación que se atribuyen los abogados en ejercicio JACQUELIINA FERNANDEZ y ARMANDO ANIYAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.421 y 10.301, respectivamente, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y del ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO (codemandados en el presente juicio); por lo que, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre dicha impugnación, pasa a resolver lo conducente, y en ese sentido, estima conveniente realizar previamente el recorrido cronológico de la causa con relación a la incidencia planteada:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, antes identificado, presentó de forma separada diligencias mediante las cuales consigna los dos (2) poderes que le fueran otorgados a él y a la abogada en ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ; el primero, por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., a través de su Gerente-Administrador GIUSEPPE FRANCO MONGILLO; y el segundo, por el ciudadano antes indicado en su propio nombre.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2022, la parte actora, asistida de la abogada en ejercicio Carmen Stuyvesant Pazos, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.403, presentó diligencia revocando el poder que otorgó al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2022, la parte accionante, debidamente asistido de su abogado, presentó diligencia otorgando nuevamente poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ut supra identificado.
En fecha 2 de junio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó formal impugnación sobre los poderes apud-actas otorgados por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA, plenamente identificadas en actas, mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2022, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante resolución N° 069-2022, de fecha 20 de junio de 2022, que declaró improcedente la misma.
Posteriormente, y en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
Finalmente, en fecha 06 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito impugnando la representación que se atribuyen los abogados en ejercicio JACQUELIINA FERNANDEZ y ARMANDO ANIYAR, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO (codemandados en la presente causa).
II
DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA
Tal como fue expresado en líneas anteriores, el apoderado judicial de la parte actora, impugna la representación que se atribuyen los abogados en ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ y ARMANDO ANIYAR, como apoderados judiciales tanto de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., (codemandada en la presente causa), como del codemandado GIUSEPPE FRANCO MONGILLO.
Respecto a la impugnación que realiza el apoderado judicial de la parte actora sobre la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, señala que el poder que acredita a los abogados en ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ y ARMANDO ANIYAR, a su parecer, no es válido por cuanto el ciudadano GIUSEPPE FRANCO, quien otorga el poder en nombre de la referida sociedad mercantil, supuestamente no tiene la representación legal de ésta; y aunado a ello, dicho poder, a su criterio, no fue otorgado legamente ya que no contiene los requisitos esenciales y obligatorios que asegura debe contener.
Sobre la impugnación de ambos poderes (tanto el que acredita a los referidos abogados como representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., como el que los acredita como apoderados judiciales del codemandado GIUSEPPE FRANCO MONGILLO), expuso los siguientes alegatos:
En primer lugar, señaló que el notario ante el cual se otorgaron los poderes cuestionados identificó al ciudadano GIUSEPPE FRANCO con cédula de identidad venezolana N° E-81.267.942, e igualmente con pasaporte canadiense N° HM679201, lo cual asegura genera confusión respecto a la nacionalidad bajo la cual se otorgaron los mismos, y aunado a ello, no fue agregado a los poderes copia de la cédula, ni del pasaporte a los efectos de que el notario verifique la verdadera identidad del otorgante, y determinar con certeza su nacionalidad.
Por otro lado, refiere que en los mencionados poderes no aparece la firma original del notario ante el cual se otorgaron.
Así mismo, señala que no consta en las documentales consignadas con los poderes, que la persona que realizó su traducción al español, esté autorizada por el Estado de Florida, o si se trata de un intérprete público, requisito este que asegura lo prevé el Protocolo Sobre la Uniformidad del Régimen legal de los Poderes, así como, la Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizado en el Extranjero.
Igualmente, señaló que los aludidos poderes no contienen el sello húmedo, ni los timbres fiscales que, a su juicio, deberían contener de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Convención de la Haya, así como tampoco, en el caso específico del poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada, se anunció, ni exhibieron los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acreditan al ciudadano GIUSEPPE FRANCO como representante legal de la empresa, de conformidad con lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Alude que el funcionario ante el cual se otorgaron los poderes impugnados, tampoco hizo contener en éstos los requisitos establecidos en el artículo 1 del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, esto es, para el caso de que el poder lo otorgare una persona natural en su propio nombre, dar fe de que conoce al otorgante, y de que éste tiene la capacidad legal para el otorgamiento; y para el caso de que fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, el notario debe dar fe de que el otorgante tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, así como que la misma es legítima, certificar su constitución, sede, existencia legal actual y que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de la empresa.
Alude que el poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada tampoco cumple con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal de Poderes Para ser Utilizado en el Extranjero.
Por último, alega que ninguno de los dos poderes impugnados contiene en su apostilla, los códigos y demás datos para su verificación como afirma lo establece el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros en su artículo 7.
En lo sucesivo, y a mayor abundamiento, transcribió el contenido de las leyes y convenios que invoca, y señala que en virtud de todos los alegatos explanados, solicita se declare la falta de cualidad y legitimidad de los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR y JACQUELINA FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, para actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteada de esta manera la incidencia surgida sobre los poderes que acreditan a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR Y JACQUELINA FERNANDEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y del ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO (codemandados en el presente causa), otorgados por estos en fecha 7 de febrero 2022, ante la Notaria Pública del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, esta juzgadora, antes de descender al análisis de los fundamentos que sostienen la misma, considera oportuno recordar al apoderado judicial de la parte actora que la impugnación de poderes ejercida por la parte demandante en un proceso judicial, como en el caso de autos, ha sido desarrollada mediante diferentes fallos proferidos por el Máximo Tribunal; lo anterior en razón de que el legislador patrio no previó un mecanismo procesal equiparable a las cuestiones previas donde sí posible para el demandado objetar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
De ese modo, más específicamente sobre el particular de la oportunidad para proponer tal impugnación, ha sido criterio reiterado y pacífico la aplicabilidad del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se ha establecido que la impugnación de poder por parte del actor debe efectuarse en la primera actuación judicial inmediatamente posterior a la consignación u otorgamiento del mismo, y que al no ser así, éste se tiene como convalidado. Así por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En ese orden de ideas, resulta necesario para esta operadora de justicia mencionar que, tal como fue plasmado en los antecedentes descritos en la primera parte del presente fallo resolutorio, los poderes objeto de la impugnación sub examine fueron consignados al expediente a través de diligencias suscritas por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR en fecha 03 de mayo de 2022, y la impugnación respecto a los mismos se formuló en fecha 06 de julio de 2022.
Sin embargo, no escapa de la esfera del conocimiento de esta juzgadora que, anterior a dicha impugnación y a su vez con posterioridad al otorgamiento de los poderes, la parte actora obró en cuatro oportunidades dentro del presente proceso, según se desprende de las diligencias de fechas 18 y 31 de mayo de 2022, así como las presentadas en fechas 02 y 22 de junio de este mismo año; la primera, en la que el actor revocó el poder que inicialmente otorgó a su representación judicial; la segunda donde otorgó nuevo poder; la tercera, donde el apoderado judicial de la parte actora impugna los poderes apud-acta conferidos por las codemandadas CARMEN FERRER y JEANNETTE SANABRIA; y la cuarta donde apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2022, actuaciones estas de las cuales no se desprende objeción alguna respecto a los poderes hoy impugnados, constituyendo la diligencia de fecha 18 de mayo de este año, la primera actuación del accionante posterior a la consignación de dichos poderes. Y así se constata.-
Con base a ello, y coherente con el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, una vez el actor obró judicialmente en el expediente con posterioridad a la presentación de los poderes impugnados, sin efectuar objeción alguna respecto a éstos, los mismos fueron convalidados, y cualquier defecto susceptible de su nulidad quedó consecuencialmente subsanado, por lo que, en tal sentido, la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente por intempestiva, y en virtud de ello esta juzgadora se abstiene de analizar las razones que sirvieron como fundamento de la misma. Y así se decide.-
En derivación, constatado como lo fue la intempestividad de la impugnación planteada, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, y en consecuencia, la validez de los poderes otorgados en el extranjero por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO (codemandados en el presente causa), a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR Y JACQUELINA FERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas, y así se hará constar de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de IMPUGNACIÓN DE PODERES, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fuera incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.786.723, en contra de los ciudadanos GIUSSEPPE FRANCO MONGILLO, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, los dos primeros extranjeros, y el resto venezolanos, todos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros, E-81.267.942, E-1.030.543, V-9.786.723, y V-19.212.444, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1981, bajo el N° 29, tomo 9-A, en la persona de su gerente administrador, GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, antes identificado; declara:
UNICO: IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación efectuada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el inpreabogado con el N° 51.988, y en consecuencia válidos los poderes otorgados en el extranjero en fecha 7 de febrero 2022, ante la Notaria Pública del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., y el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO (codemandados en el presente causa), a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR Y JACQUELINA FERNANDEZ, inscritos en el impreabogado con los Nros. 19.421 y 10.301, respectivamente.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la presente fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 082-2022 siendo las una de la tarde (1:00pm), en el expediente N° 49.724 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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