Exp. 49.785/RH.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
211° y 163°
DEMANDANTE: LUCIA CAROLINA HILL JANSEN y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los N° V-9.725.888 y V-27.603.687, ambos de este domicilio, quienes actúan con el carácter de cónyuge y coherederos del ciudadano JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-7.175.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IDEMARO GONZÁLEZ SULBARAN, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.634, 111.583 y 124.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN ALDEA BECERRA, JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nros. V-7.212.015, V-7.864.937 y V-10.205.581 respectivamente, y de la Sociedad Mercantil SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente en fecha nueve (09) de enero de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 65, Tomo 1-A, de la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., debidamente constituida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, ante la misma oficina registral, anotada con el número 14, Tomo 19-A, representada por la ciudadana MARY CARMEN ALDEA BECERRA, previamente identificada, y a la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 1992, anotada con el número 15, Tomo 12-A, representada por los ciudadanos MARY CARMEN ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, previamente identificados, y la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE MARKETING, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22), de Abril de 2003, anotada con el número 19, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, identificado anteriormente.
JUICIO: SIMULACIÓN.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 23 de julio de 2021
I
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, le dio entrada a la presente demanda y se fijó el día lunes dos (02) de agosto de 2021, para que presentara en físico la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2021, admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Los demandantes mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021, reformaron la demanda y este Tribunal admitió la reforma mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
La representación judicial de los codemandantes presentó un escrito de fecha 19 de agosto de 2021, en el cual impulsa el trámite correspondiente para efectuar la citación personal y la digital, siendo infructuosa la citación digital de todos los codemandados según exposición del secretario de fecha 02 de marzo de 2022.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, la representación judicial de los codemandantes desiste de la acción.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Operadora de Justicia a examinar la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2022, presentada por el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, que manifestó de manera expresa:
“…vengo en este acto por expresas instrucciones de mis representados, a Desistir de la Acción incoada a través del presente procedimiento...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicho apoderado judicial, riela inserto en actas, el respectivo documento poder apud-acta otorgado a favor del referido profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte de la representación judicial del accionante, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, este Tribunal difiere el pronunciamiento respecto a dicho requerimiento hasta tanto conste en la pieza de medidas las resultas de la referida comisión, motivo por el cual, se ordena oficiar al tribunal comisionado a los fines pertinentes. Líbrese Oficio.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN, siguen los ciudadanos LUCIA CAROLINA HILL JANSEN y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.725.888 y V-27.603.687 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN ALDEA BECERRA, JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nros. V-7.212.015, V-7.864.937 y V-10.205.581 respectivamente, y de la Sociedad Mercantil SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente en fecha nueve (09) de enero de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 65, Tomo 1-A, de la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., debidamente constituida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, ante la misma oficina registral, anotada con el número 14, Tomo 19-A, representada por la ciudadana MARY CARMEN ALDEA BECERRA, previamente identificada, y a la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 1992, anotada con el número 15, Tomo 12-A, representada por los ciudadanos MARY CARMEN ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, previamente identificados, y la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE MARKETING, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22), de Abril de 2003, anotada con el número 19, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, identificado anteriormente.
Asimismo, con respecto a la solicitud de la copia certificada de la referida resolución, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias antes mencionadas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 076-2022, en el expediente No. 49.785 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Se libró el oficio ordenado bajo el No. 134-2022.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/rh