Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2022,presentado por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega la citación presunta de la demandada, en la persona de su administradora la ciudadana ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, quien estuvo presente en la ejecución de la Medida cautelar Innominada de “Administrador Ad Hoc", efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022. Al respecto este Tribunal, pasa a resolver bajo las siguientes apreciaciones:
Reposa en la pieza de medida el acta ejecución de la Medida Cautelar Innominada, mediante la cual el comisionado procedió a instalar al ciudadano Miguel Ángel Soto Bracho, en su condición de Administrador Ad-hoc, apreciándose del acta de ejecución que al momento de la constitución del Juzgado comisionado, estuvo presente la ciudadana ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, asistida del abogado en ejercicio EUNARDO JOSE MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.595,quienes consignaron carta de renuncia al cargo de Administradora que ejerce la mencionada ciudadana como parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago; circunstancia que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora.
En este estado esta Juzgadora en aplicación al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. ”
En ese mismo sentido, el principio del derecho a la defensa, establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 49 ordinal 1° lo siguiente:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir delI fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional manifestado mediante Sentencia N° 802, proferida en fecha 24 de Abril de 2003, lo siguiente:
“Es menester, aclarar que el articulo 216 eiusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos
las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta" no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que 'se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.”
De acuerdo a la decisión citada ut supra, que este articulo debe ser tratado de manera excepcional, en el caso de que debe aplicarse para cumplir con los principios establecidos del debido proceso, derecho a la defensa, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, resultaría inoficioso realizar los trámites de la práctica de la citación carcelaria y la designación del defensor ad-litem, cuando consta en actos que su destinatario se encuentra enterado de la pretensión de la parte actora.
Con respecto a la citación, afirma el autor A. RENGEL -ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, II TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, donde expone:
...omissis...en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han levado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de practicarse formalmente la citación, el demandado esta ciertamente enterado de la demanda...omissis...
Con relación a la carta de renuncia consignada ante el comisionado, esta Juzgadora del análisis realizado aprecia que la misiva no consta de recepción o acuse de recibo, carece de sello húmedo y firma, estimando que toda modificación o reforma del contrato o documento de sociedad implicando la reforma de cualquier cláusula de los estatutos de una sociedad debe ser acordado por la junta general (excepto cambio de domicilio), y posteriormente debe ser registrada y publicada, en consecuencia se desestima la carta de renuncia agregada al acta, celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley. Así se Declara.-
|