SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha tres (03) de diciembre de 2018, signada con el Nro. TMM-304S-2021 contentiva del juicio de Declaración de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.898, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GISELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.300, contra los ciudadanos ENDER JOSE Y HENRY ALBERTO MONTIEL NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.939.316 y V-15.393.317; domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha (05) de Noviembre de 2021, se recibió demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, asimismo se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción del causante JULIO CESAR MONTIEL.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, este Juzgado admitió la demanda y notificó al FISCAL TRIGESIMO CUARTO.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos ENDER JOSE MONTIEL NAVA Y HENRY ALBERTO MONTIEL NAVA. Asimismo se libraron edictos.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los oficios de notificación al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO y la citación de los demandados.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2021, se libró boleta de notificación al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los ejemplares del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2022, este Juzgado ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares del periódico ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2022, la suscrita secretaria NORELIS TORRES dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2022, el Tribunal dictó auto en vista del vencimiento de lapso probatorio se ordeno agregar a las actas procesales las pruebas consignada por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional admitió las prueba documentales y en cuanto a la prueba testimonial fue comisionado un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo se libro oficio bajo el Nro. 24-22.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, se recibió y se le dio entrada a la comisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana INCRID MARGARITA NAVA, desde hace cuarenta y dos (42) años, formó conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.051, un hogar bajo la figura de unión concubinaria.
• Relación marital que mantuvieron como si hubiesen estado casado, por un lapso de 42 años ininterrumpidos, pacifica, notoria y conocida por los familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían como en el lugar de trabajo, el cual se vio interrumpido por el fallecimiento de su pareja, de esta larga unión procrearon dos hijos: ENDER JOSE MONTIEL NAVA Y HENRY ALBERTO MONTIEL NAVA.
• Para un mayor conocimiento de esta unión estable de hecho, ha tendido como característica fundamentales a) la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta su fecha de fallecimiento b) nos hemos tratado como marido y mujer y así fuimos conocido en nuestro entorno familiar como laboral c) convivíamos de forma notoria durante 42 años en la que mantuvimos una unión estable de hecho casi matrimonial d) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y esmero a todo el que necesitara de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho nos hemos ganado el respeto y aprecio de los vecinos, trabajado conjuntamente el negocio de la granja y con esfuerzo lograron mantener y construir un patrimonio común.
• Por lo anteriormente expuesto, se solicita declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho, entre el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL y la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, ya identificados, por cuanto convivieron en armonía por un lapso de cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
La apoderada judicial de los demandados, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Es cierto que en fecha trece (13) de abril del 2019, falleció ad-intestato, en esta ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL padre de mis representados.
• Alega que es cierto que su difunto padre JULIO CESAR MONTIEL, tuvo una relación concubinaria pública, notoria e interrumpida, por más de cuarenta y dos (42) años, con su madre la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, siendo el caso que convivieron en forma armoniosa y feliz hasta el momento de su fallecimiento, hecho que reconocen y aceptan.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de constancia de concubinato expedido por el Consejo Comunal “MI FORTUNA” LA ESPERANZA” Parroquia Luis Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.169.898, tiene su residencia fija en el sector Bello Monte avenida principal, casa N/Carrasquero, desde hace (42) años, la cual vivió en concubinato con el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.790.051,
2. Original de la partida de nacimiento del ciudadano HENRY ALBERTO MONTIEL NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara, de fecha 17 de noviembre de 1.980 insertada en el folio 14.
3. Original de la partida de nacimiento del ciudadano ENDER JOSE MONTIEL NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara, de fecha 06 de febrero de 1.979 insertada en el folio 15.
4. Original del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CARDENAS, en fecha 22 de abril de 2019, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara insertada en el folio 19.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Se promovieron pruebas testimonial ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las ciudadanas MARLENIS MONTIEL Y NEREIDA BERNAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.709.006 y V-12.947.822, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Tercera.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de los demandados conjuntamente con su escrito de contestación consignaron el siguiente instrumento:
1. Principio de conformidad de la prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
En relación al original de constancia de concubinato expedido por el Consejo Comunal “MI FORTUNA” LA ESPERANZA” Parroquia Luis Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.169.898, tiene su residencia fija en el sector Bello Monte avenida principal, casa N/ Carrasquero, desde hace (42) años, la cual vivió en concubinato con el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.790.051. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación al original de la partida de nacimiento del ciudadano ENDER JOSE MONTIEL NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara, de fecha 06 de febrero de 1.979 insertada en el folio 15. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
En relación al original del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CARDENAS, en fecha 22 de abril de 2019, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara insertada en el folio 19. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
La parte actora en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana MARLENIS MARBELLA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.709.006, domiciliada en Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, quien compareció en fecha 02 de Marzo de 2022, ante el Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez juramentada y leídas las generales de ley, estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.300, quien expone: solicitó al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo el documento contentivo de justificativo de testigo, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, insertada en los folios desde el cuatro (04) al siete (07) de la comisión a fin de que ratifique el contenido y firma del mismo. A lo cual la testigo manifestó lo siguiente: “correcto, si es mi firma, y el contenido es cierto”.
La parte actora en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana NEREIDA ROSA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-12.947.822, domiciliada en Carrasquero, No. De casa 13-13, calle 5ta Municipio Mara en el Municipio Mara del Estado Zulia, de inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las generales de ley, en este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.300, quien expone: solicitó al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo el documento contentivo de justificativo, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios desde el cuatro (04) al siete (07) de la comisión a fin de que ratifique el contenido y firma del mismo. A lo cual la testigo manifestó lo siguiente: “correcto, si es mi firma, y el contenido es cierto.
Respecto a la declaración de estos testigos, observa esta juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, y no incurrieron en contradicciones, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su escrito de informe ratificó lo establecido en la contestación y en su escrito de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y transcurridos los lapsos procesales correspondientes esta Sentenciadora pasa a dictar sentencia previa de las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se inicia mediante demanda propuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA, en contra de los ciudadanos, ENDER JOSE Y HENRY ALBERTO MONTIEL NAVA identificado en actas, alegando que mantuvieron una relación no matrimonial por un lapso de cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos, pacifica, notoria y conocida por los familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían como en el lugar de trabajo, el cual se vio interrumpido por el fallecimiento de su pareja.
En cuanto a la defensa de los demandados, estima esta Juzgadora que convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA y el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CÁRDENAS antes identificados mantuvieron una relación no matrimonial
Delimitada de esta manera el objeto de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnados por los demandados se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convinieron en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento al momento de darse por notificado en el lapso para la contestación de la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, esta Juzgadora considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana INGRID MARGARITA NAVA y el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL CÁRDENAS existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
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