Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha primero (01) de marzo de 2018, contentiva del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana LEYDI HORTENSIA MENDOZA DE TORRES, contra el ciudadano WILLIAM TORRES LOPEZ, ambos identificados ut supra, siendo admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan de manera personal ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la constancia en actas de haber sido citado la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndose saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevara a efecto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedaran emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevará a efecto en el quinto (5°) día de Despacho contados a partir del segundo Acto Conciliatorio en horas de Despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio OMER FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, librados en fecha quince (15) de marzo 2018.
El día once (11) de abril de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado JOHN WILLIAM GOMEZ ANTONORI, notificó en la Sede Judicial de Torre Mara al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. Posteriormente los días 24 y 30 del mes de mayo de 2018, el mencionado funcionario se trasladó a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano WILLIAM TORRES LOPEZ, donde fue atendido por la ciudadana NORE MORALES TORRES, quien no quiso identificarse, y le informó que ella era la dueña del inmueble y que el ciudadano WILLIAM TORRES LOPEZ, vivía allí alquilado en una pieza en el primero piso.
En fecha doce (12) de junio de 2018, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se libre los carteles de citación al demandado.
En fecha veintidós (22) de junio de 2018, el Tribunal en virtud de la exposición formulada por el Alguacil Temporal de este Despacho, negó el pedimento realizado por la parte actora, instando a la misma a señalar nueva dirección para ubicar al ciudadano WILLIAM TORRES LOPEZ.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna posterior a la solicitud que se libren carteles de citación, para la continuación del proceso y lograr la citación de la parte demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintidós (22) de junio de 2018, fecha en la cual fue la parte actora solicito la citación por medio de carteles, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
|