Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2022, presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.238.236,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ENRIQUE ACURERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.744.972, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2017, anotado bajo el No..23, Tomo 53, Folios 76 hasta 79, así mismo actúa en representación de la sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., mediante el cual objeta la eficacia del instrumento poder presentado por 'la representación judicial de la parte demandada, argumentando que la ciudadana ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, no tiene legitimidad para actuar en este proceso por cuanto el instrumento poder presentado donde representa a la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, identificada en actas se encuentra revocado, según derogatorio ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 26, folios 72 al 76,a tales efectos consigna copia simple del referido documento; este Tribunal para resolver observa:

En primer término debe analizar está Sustanciadora que la actuación del representante judicial se haya adecuado a las formas que deben revestir esta actividad impugnativa, para que la misma se asuma como válidamente ejercitada, tomando para ello en consideración que al efecto el Máximo Tribunal de Justicia, en decisiones reiteradas (verbigracia: decisión No. 00090 del 12/4/05, Expediente No. 04254, Sala Casación Civil) ha estimado que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código te Procedimiento Civil, a la par que se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, por aplicación del artículo 156 del Código Procesal.

Así esta advertencia previa, en mención a la temporaneidad de la impugnación propuesta, este Tribunal establece que la misma fue realizada en tiempo hábil, toda vez que a partir de la producción en actas del poder bajo análisis, esto es el 13 de junio de 2022, en la primera oportunidad cuando intervino la parte afectada, el 15 de julio de 2022, cuando formulo su disconformidad con el mismos; así como se palpa que en dicha oportunidad el apoderado interviniente impugnante.

Se observa que la solicitud efectuada por el interviniente en cuanto a la impugnación postulada, se fundamenta en el hecho que, la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, quien tiene el carácter de demandada revoca el instrumento poder conferido a la profesional del derecho ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el 06 de agosto de 2021, bajo el 23, tomo 17, folios 110 al 114 de los libros de autenticaciones, consignando el diligenciante copia fotostática simple de la referida revocatoria, la cual quedo asentada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el No. 15, tomo 26. folios 72 al 76.

A los efectos establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la leya la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas &n remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Para certeza y solución a la incidencia suscitada en relación a la validez del poder de representación judicial otorgado a la abogada actuante en nombre de la parte demandada, este Tribunal si bien reconoce que el instrumento poder conferido en fecha 06 de agosto de 2021 ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No.24,Tomo 17, folios 115 al 119, de los libros respectivos, adolece de la indicación a las que se refiere el impugnante, considerando está juzgadora que el instrumento poder consignado por dicha representación no guarda relación con los datos aportados en la revocatoria autenticada ante la mencionada Notaria Pública, en fecha 30 de noviembre de 2021,por cuanto del estudio realizado a la misma se evidencia que la revocatoria es del documento poder otorgado por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.765.233,quién actúa como Presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARABARA,COMPAÑIA ANONIMA, observándose de la revocatoria consignada que el mismo fue otorgado en fecha 06 de agosto de 2021, ante la misma Oficina bajo el No. 23, tomo 17, folios 110 al 114, datos que servirían para derivar el origen o procedencia e identificación de los mismos; no obstante no puede cegar el hecho cierto que ambos poderes fueron otorgados por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, ante la referida Notaria, en la misma fecha, uno a título personal y el otro en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA, COMPANIA ANONIMA, lo cual se determina de manera fehaciente -que la impugnación realizada por el representante de la parte interesada, con todo lo cual este Tribunal asume que la omisión producida en el poder judicial impugnado se encuentra suplida, sin necesidad de verificarse la validez del mismo ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, peticionada por la defensa de la parte demandada.