Vista la solicitud de fecha cuatro (04) de julio de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada MARCOS CHANDLER MATOS, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud del beneficio de pobreza propuesta por la ciudadana MARIA CASTILLO, este Órgano Jurisdiccional para a resolver previa las siguientes observaciones:
Consta en auto de fecha 28 de Enero de 2020, que fue agregado y admitido las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordenando oficiar a la Sociedad Mercantil PROHOS, C.A, librados en fecha 26 de Febrero de 2020.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido sin que haya constatado las pruebas promovidas por la peticionada la declaración del beneficio de pobreza, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes”.Negritas del Tribunal.
La norma consagra ocho (08) días para la promoción de las pruebas y que estas sean suficientes para demostrarle al Juez la convicción sobre lo alegado, en este caso el beneficio de Justicia Gratuita, sin embargo desde la admisión de las mismas hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte pudiera aportar medios probatorios que pudieran defender y aclarar su intención en cuanto a dicha solicitud.
Sobre el beneficio de Justicia Gratuita, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 178:
Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Así mismo, nuestra carta magna, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, segundo aparte, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El beneficio de pobreza esta concebido para aquellas personas que no tienen los medios suficientes para litigar en un juicio, o para obtener un proveimiento de jurisdicción, graciosa o voluntaria, es menester mencionar que la persona que alega pobreza tiene el deber de demostrarla o dar certeza de ello, en el caso bajo estudio la ciudadana MARIA CASTILLO, le correspondió demostrar que sus ingresos económicos sumados no exceden del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como requisito indispensable para proceder con el beneficio de pobreza, sin embargo no aporto ningún medio de prueba fehaciente que pudiera evidenciara el otorgamiento de tal beneficio, y en observancia del tiempo transcurrido para intentar la presente solicitud se encuentra fenecido, esta Juzgadora declara Improcedente la Declaración Del Beneficio De Pobreza, realizado por la ciudadana MARIA CASTILLO ALBORNOZ, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ BRAVO, así se Decide.
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