Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuaba como Órgano Distribuidor en fecha diez (10) de octubre de 2002, se le dio entrada en fecha once (11) del mismo mes y año, al presente juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano OMAR AUGUSTO MERCADO PERTUZ, ya identificado up supra, asistido por la abogada en ejercicio NUVIA ÁVILA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.633, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.439, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos EDILSA ESTHER PERTUZ PALMERA y JAIRO ENRIQUE MERCADO PALMERA, plenamente identificados up supra.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo, se ordeno la publicación de un Edicto en los diarios EL UNIVERSAL o EL NACIONAL, a lo fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se ordeno a la parte demandada que por su condición de extranjero, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Extranjeros en concordancia con los artículos 6 y 7 de la misma Ley.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, la publicación del edicto y la citación de los demandados ciudadanos EDILSA ESTHER PERTUZ PALMERA y JAIRO ENRIQUE MERCADO PALMERA, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano OMAR AUGUSTO MERCADO PERTUZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecinueve (19) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-