Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de mayo de 2018, demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, identificados up supra, actuando en su condición de co-herederos de la causante ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.061.363, y como representantes sin poder de nuestro coherederos, ciudadano ABRAHÁN JOSÉ RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.061.359, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ y ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA, ya identificados up supra.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados ya mencionados, para que comparezcan ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, ya identificados, confirieron Poded Apud-Acta a los abogados en ejercicios GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificados en actas. Así mismo, en la misma fecha consignaron escrito de reforma de la demanda, de conformidad a lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte actora, ordenando la citación de los demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ y ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA, identificados up supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, solicito la devolución de los documentos originales que rielan en acta, para lo cual consigno copias fotostáticas de las documentales para su certificación. De igual forma, el prenombrado abogado, en fecha seis (06) de julio de 2018, ratificó el pedimento hecho en la fecha anterior y consigno los emolumentos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación.

En fecha once (11) de julio de 2018, la alguacil temporal de este Juzgado expuso de recibir los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados. Así mismo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, se libraron los recaudos de citación, siendo recibido por la alguacil temporal, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018.

En fecha dos (02) de agosto de 2018, la alguacil temporal de este Despacho YURIBEL LINARES, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a los demandados ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ y ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA, siendo informada por la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.797.059, quien manifestó ser vecina de los prenombrados ciudadanos, y que los referidos llegaban al inmueble usualmente en horas de la noche, es por lo cual procedió a informarle detalladamente los motivos de su visita, dejándole anotado los datos del juicio, asimismo procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.

En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, solicitó en vista de la exposición realizada por la Alguacil de este Juzgado YURIBEL LINARES, solicito al tribunal se libre el cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ordenado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, librando cartel en la misma fecha, para su posterior publicación en los diarios Panorama y El Nacional.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.323, solicito a lo fines de darle cumplimiento a lo establecido en la norma up supra citada y de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación de los dos (02) carteles, en el mismo Periódico; siendo ordenado por esta Juzgadora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, así mismo, se libro cartel en la misma fecha para su publicación en el diario Panorama.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, consigno ejemplar del diario Panorama contentivo del cartel de citación de la parte demandada. Siendo desglosado y agregados a las actas procesales en fecha nueve (09) de octubre de 2018.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado MAIREN AVILA FUENMAYOR, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar el cartel de citación, quedando cumplidas las formalidades contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, el Apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación de un defensor ad-litem en la presente causa. Siendo designada por este Tribunal como defensora ad-litem de la parte demandada ya identificada, la abogada en ejercicio IRIANA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.148, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.015, de este mismo domicilio.

En fecha siete (07) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho expuso de haber notificado a la abogada IRIANA URRIBARRI, ya identificada; posteriormente siendo juramentada del cargo de defensora ad-litem, en fecha once (11) de febrero de 2019.

En fecha dos (02) de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, en vista de la manifestación de la abogada IRIANA URRIBARRI, de no poder actuar al cargo asignado. Este Tribunal designo en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, como nueva defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio, siendo librada en la misma fecha anterior, la boleta de notificación respectiva.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, la Alguacil Accidental YOSYSBEL NAVA, de este Juzgado expuso que fue notificada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, procediendo con la juramentación del cargo de defensora ad-litem de los demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ y ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la defensora ad-litem la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, plenamente identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-