Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO FRANCO, identificado up supra, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, ya identificada up supra.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, insto a la parte actora para establecer la cuantía ordeno estimar la demanda en bolívares y en unidades tributarias.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO FRANCO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, dieron cumplimiento a lo ordenado en la fecha anterior, procediendo a estimar la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO FRANCO, ya identificado, confirió Poder Especial, a los abogados en ejercicios ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, ya identificados.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, en vista del cumplimiento de la parte actora a lo ordenado por este Juzgado, por lo cual se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha trece (13) de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, consigno los emolumentos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación. Así mismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil Temporal de este Juzgado JHON GOMEZ ANTINORI, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

El día veintisiete (27) de abril de 2018. Se libraron los recaudos de citación, en este sentido, el alguacil dejo constancia de recibir los recibos de citación en fecha dos (02) de mayo de 2018.

En fecha trece (13) de junio de 2018, el Alguacil Temporal de este Despacho JOHN GOMEZ ANTINORI, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, ya identificada, al solicitarla fue atendido por el ciudadano JOHNATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIOS, quien se identifico con su cédula de identidad Nro. V-16.048.073, y manifestó ser el Vigilante Privado del Conjunto Residencial Privado Oasis I, informándole que la ciudadana demandada ya mencionada salía de casa muy temprano y llegaba siempre de noche, en razón de esto procedió a consignar los correspondientes recibos de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.

En fecha veinte (20) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora la abogada NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, solicito en vista de la exposición del alguacil de fecha anterior, se libren cartel de citación a la parte demandada. Siendo ordenado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, de conformidad a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha anterior, se libró el cartel de citación

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria de la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO FRANCO, ya identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-