Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana SARA DE JESÚS LUBO PRIETO, identificada up supra, contra la ciudadana INGRIS BERBIS BERRIO GONZÁLEZ, plenamente identificada up supra.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se admite la presente demanda ordenando la intimación de la demandada ciudadana INGRIS BERBIS BERRIO GONZÁLEZ, para que le pague a la parte actora la ciudadana SARA DE JESÚS LUBO PRIETO, dentro del lapso de diez (10) días de Despachos, apercibida de ejecución la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 28.500,00), las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 1.425,00); los intereses generados, mas lo que sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 5.985,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 35.910,00).
En fecha seis (06) de marzo de 2008, la parte actora consigo la ciudadana SARA DE JESÚS LUBO PRIETO, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de intimación; así mismo proporciono al alguacil de este Tribunal los emolumentos exigidos por la Ley.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el funcionario alguacil de este Despacho expuso recibir los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación de la ciudadana INGRIS BERBIS BERRIO GONZÁLEZ, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana SARA DE JESÚS LUBO PRIETO, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, por lo que se ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
|