I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de julio de 2021, signada con el Nro. TM-1801-2021, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por el ciudadano GERMAN ADOLFO GARCÍA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.868.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario del ciudadano RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.809, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de transito por la ciudad de Miami (USA), en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.429.024 y V-9.785.513, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de julio de 2021, se recibió demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, ordenándose la citación de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, identificados ut supra.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la apoderada judicial del actor ASTRID GUTIÉRREZ, ya identificada, consigno copias fotostáticas y los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal a los fines que se libren los recaudos de citación a los demandados.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, la parte demandada los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados MARLON ROSILLO GIL y RUTH ÁNGEL, plenamente identificados ut supra.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, consigno escrito de oposición al poder.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, el abogado MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, consigno escrito solicitando la nulidad de las actuaciones efectuadas.
En fecha primero (01) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada MARLON ROSILLO GIL, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó un acto conciliatorio.
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, la apoderada judicial del actor ASTRID GUTIÉRREZ, ya identificada, solicito de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento de un partidor.
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, este Tribunal procedió a llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada y por cuanto no compareció la parte actora, este Juzgado declaro desierto el acto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, esta Juzgadora en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, establece que fijará los requerimientos peticionados una vez reanudado el despacho judicial, en virtud de la fecha decembrinas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este Juzgado procedió a fijar una nueva oportunidad para llevar a acabo el acto conciliatorio. En este sentido, estando presente en el acto la parte demandada y por cuanto la parte actora no compareció se declaro desierto el acto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Tribunal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto jurídico el acto conciliatorio llevado a cabo en la fecha anterior.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se procedió a llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en la presente causa, compareciendo ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora ASTRID GUTIÉRREZ, el apoderado judicial de la parte demandada MARLON ROSILLO, y la ciudadana CARMEN MARIA MONTIEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.818, actuando en su condición de co-administradora designada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.511; sin llegar a ningún acuerdo en el respectivo acto; se ordeno llevar a cabo una inspección en el inmueble objeto de litigio.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, solicito a esta juzgadora su pronunciación sobre la articulación probatoria.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, esta Operadora de Justicia dictó resolución mediante la cual determino que el presente proceso será tramitado por el procedimiento ordinario, indicando el inicio del lapso probatorio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora ASTRID GUTIÉRREZ, ya identificada, presento escrito invocando el silogismo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 768 del Código Civil.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la Demanda, se observa que el ciudadano RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, alega que de conformidad con lo establecido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre del 2012, bajo el Nro. 2012.2379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.4313, que el ciudadano RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, conjuntamente con los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, todos plenamente identificados, adquirieron un bien inmueble ubicado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida que posee un área de superficie de trescientos sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (365,70 Mts.2), y trescientos sesenta y dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (362,24 Mts.2) según consta en plano de mensura registrado por ante la dirección de Catastro Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el N° RM-2021-14-0092, dicho inmueble esta signado con la nomenclatura municipal Nro.59-329, según se evidencia en constancia de nomenclatura de solicitud N° 2010-04-1653 de fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), el inmueble presenta las siguientes características: se encuentra edificado con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, y consta de las siguientes dependencia: tres (03) cuartos dormitorios principales, dos (02) baños principales, pantri-cocina, garaje, salón-comedor, lavadero, porche, sanitario y una habitación para el servicio, con las siguientes medidas y lindero: NORTE: veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts) con propiedad que es o fue de construcciones unión S.A (CUSA); SUR: veinte metros con setenta centímetros (20,60 Mts), con calle 60 A hoy calle 60; ESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts), con propiedad que es o fue de construcciones unión S.A (CUSA) y OESTE: diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts) con frente a la avenida 10.
Que corresponde al ciudadano RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, el Cincuenta por Ciento (50%) y un Veinticinco por Ciento (25%) a cada uno de los ya mencionado demandados. Demostrado esto de la simple lectura del contrato de compra venta que demuestra los derechos de propiedad, dominio y posesión de los adquirientes del inmueble.
Asimismo, derivada de la relación de amistad, confianza y de naturaleza mercantil emprendieron los comuneros un emprendimiento comercial con el propósito de fomentar y edificar sobre el descrito inmueble una actividad comercial referida a la venta de mercadería de cualquier naturaleza, consecuente con el indicado propósito crearon la Compañía de Comercio GRUPO GAVAI, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.014, bajo el Nro. 35, Tomo 28-A 485, que funciona en la actualidad en el descrito local comercial. En este sentido, en consecuencia de diferencias entre los socios acentuadas en los últimos años de manera persistente, contrariando el afecto societario en la empresa, la ciudadana CARMEN MARIA GARCÍA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.590.818, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpone y tramita ante la Juez (a) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida el Milagro, sede de los Tribunales Civiles de Maracaibo, que cursa en el expediente Nro. 15.182-2020, demanda de Disolución de Sociedad Mercantil de la Firma de Comercio GRUPO GAVAI, C.A., en el cual como interés procesal en su condición de accionista requiere a los otros accionistas del mencionado ente societario ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO y a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., para que convengan o sean obligado a ello por el órgano jurisdiccional a:
1.- A formar inventario de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza perteneciente a la empresa GRUPO GAVAI, C.A.
2.- Poner a disposición del Tribunal libros, correspondencias y papeles de la Sociedad, abstenerse de novar sobre las acciones.
3.- A la Disolución de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A.
4.- Se ordene la liquidación de la empresa GRUPO GAVAI, C.A. con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.
Sigue alegando el demandante: Los planteamientos de hecho y derecho han motivado que las partes intervinientes en el proceso judicial señalado en la condición de co-demandados en sus mecanismos de defensa han propuesto la terminación de la causa judicial conviniendo en los argumentos expresados en el escrito libelar que incuestionablemente producirá como efecto jurídico la liquidación de la compañía de comercio, en ese sentido es contradictorio mantener la comunidad ordinaria de mi representados conjuntamente con sus condóminos sobre un bien inmueble en la cual existen diferencias marcadas en el manejo administrativo de los socios y del vinculo inmobiliario, que afectan su funcionamiento y la voluntad para permanecer como titulares de un derecho de propiedad, posesión y dominio común de un local comercial cuyo objetivo principal es servir de sede a la compañía de comercio hoy en extinción por vía judicial, aunado que mi representado coincide plenamente con los alegatos de la demandante CARMEN MARIA GARCÍA MONTIEL, que motivan la acción judicial descrita.
De igual forma, expresa la inconformidad con la partición amigable de la comunidad ordinaria por parte de los ciudadanos demandados ya mencionados, que lo vincula con el actor, lo que constituye argumentos de hecho y de derecho más que suficientes para demandar a los fines de que convengan o a ellos sean compelidos por imperativo judicial en la partición del bien inmueble identificado up supra; de igual forma determina el valor del inmueble por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, ESTADOUNIDENSE ($100.000, o), cuya conversión a la tasa referencial oficial que arroja el Banco Central de Venezuela (BCV), en normalidad cambiaria es de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES POR UNIDAD DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1$/Bs. 3.105.034,59), que arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BILLONES QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 310.503.459.000), y a los fines procesales conforme a la Gaceta Oficial Nro. 41.597 de fecha siete (07) de marzo de 2.019, representan SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.210.069,18 U.T).
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifiesta que el presente juicio se inició mediante demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, viciada de nulidad en todas sus actuaciones, con la representación de un poder indebidamente llamado por su otorgante GERMAN ADOLFO GARCÍA MONTIEL, como Poder de Representación Judicial, a las profesionales del derecho ASTRID GUTIÉRREZ y LILIA DUGARTE MÉNDEZ, ya identificada; afirma que dicha anomalía se denunció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Nulidad de las actuaciones efectuadas de conformidad con el artículo 213 ejusdem.
De igual forma expresa los hechos admitidos por el demandado, siendo los siguientes:
“Es cierto y admitido, que producto de la amistad y confianza emprendieron en comunidad un proyecto comercial sobre el inmueble, una actividad comercial referida a la venta de mercancías de cualquier naturaleza.
Es cierto y admitido, que con el propósito de fomentar la actividad comercial, crearon la sociedad mercantil GRUPO GAVAI C.A., y que actualmente funciona en el inmueble objeto de la pretensión.
Es cierto y admitido, que producto del deterioro y diferencias entre los socios, la ciudadana CARMEN GARCÍA MONTIEL, hermana del dudoso actor, emprendió demanda por Disolución de Sociedad Mercantil y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto del mismo escalafón que este Despacho, en dicho juicio el Tribunal decretó medida cautelar de veeduría y para la presente fecha se encuentra la causa en suspenso por solicitud de regulación de Jurisdicción.”
De igual forma manifiesta los hechos contradichos mediante el cual: Niega, Rechaza y contradice que el valor del inmueble sea de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($100.000, oo), asimismo formula oposición a la Partición de acuerdo a lo contemplado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIGNACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, para este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Simple del Documento de Propiedad, inscrito bajo el No. 2012.2379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4313, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Vencidos como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió las pruebas pertinentes para demostrar su argumento.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea el demandante el ciudadano RAÚL IGNACIO GARCÍA MONTIEL, que conjuntamente con los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, ya identificados, adquirieron un bien inmueble ubicado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida que posee un área de superficie de trescientos sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (365,70 Mts.2), y trescientos sesenta y dos metros con veinticuatros centímetros cuadrados (362,24 Mts.2) según consta en plano de mensura Registrado por ante la Dirección de Catastro Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el N° 2010-04-1653 de fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2.010), el inmueble presenta las siguientes características: se encuentra edificado con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, y consta de las siguientes dependencia: tres (03) cuartos dormitorios principales, dos (02) baños principales, pantri-cocina, garaje, salón-comedor, lavadero, porche, sanitario y una habitación para el servicio, con las siguientes medidas y lindero: NORTE: veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts) con propiedad que es o fue de construcciones unión S.A (CUSA); SUR: veinte metros con setenta centímetros (20,60 Mts), con calle 60 A hoy calle 60; ESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts), con propiedad que es o fue construcciones unión S.A (CUSA) y OESTE: diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts) con frente a la avenida 10, asimismo, derivada de la relación de amistad, confianza y de naturaleza mercantil emprendieron los comuneros un emprendimiento comercial con el propósito de fomentar y edificar sobre el descrito inmueble una actividad comercial referida a la venta de mercadería de cualquier naturaleza, consecuente con el indicado propósito crearon Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., ya identificada, en este sentido, de las diferencias presentadas entre los socios acentuadas en los últimos años de manera persistente y la inconformidad de los comuneros con la partición amigable, es por lo que se demanda para la partición de la comunidad ordinaria a fines de que los ciudadanos demandados ya mencionados convengan o sea compelidos por imperativo judicial a la partición del bien inmueble, cuyo valor determinado en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE ($ 100.000,oo), cuya conversión a la tasa referencial oficial que arroja el Banco Central de Venezuela (BCV), en nominalidad cambiaria es de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES POR UNIDAD DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1$/Bs. 3.105.034,59), que arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BILLONES QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 310.503.459.000); asimismo sigue alegando la parte actora que le corresponde un Cincuenta por Ciento (50%), y un Veinticinco por Ciento (25%) a los demandados como se evidencia de la simple lectura del contrato de compra venta que demuestra los derechos de propiedad, dominio y posesión de los adquirientes del inmueble.
Sobre la comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (...)”
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad esta contemplado en los artículos siguientes:
“Articulo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, el procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma Adjetiva, del cual para el caso en cuestión, interesa la aplicación del ya trascrito artículo 778, que establece las consecuencias de la falta de oposición o discusión a los bienes alegados por el demandante. En el presente caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, formulo formal oposición y discusión al carácter o cuotas de los interesados, de tal manera esta Operadora de Justicia determino que el caso bajo estudio seria tramitado por el procedimiento ordinario, al constar que tiene una naturaleza contenciosa donde existen conflicto de intereses de relevancia jurídica. Así se Declara.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por Partición de Comunidad Ordinaria, seguido por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, dispuso que:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”
Aunado a ello, establece el autor patrio Tulio Álvarez Ledo:
“La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio”
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera, considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Del mismo modo, establece Manuel Osorio en cuanto al concepto de lo que es la partición:
“El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes…
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancias de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se pueda precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad”.
Estableciendo de igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia del Exp. No. AA20-C-2002-000895, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003.
“…Pues nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
Del análisis efectuado a las actas procesales, y en fundamento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en fundamento al artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, le es imperativo a esta Operadora de Justicia en aras de preservar un estado de armonía, y que de lo obtenido de las actas del presente expediente, se constata, la voluntad de las partes de no querer conciliar, puesto que resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias acordadas por este Órgano Jurisdiccional en las fechas 16 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 18 de enero de 2022 y 25 de enero de 2022, de la cual se evidenció de actas que la única que no quedó desierta fue la última nombrada en la que se estableció la imposibilidad de las partes de llegar a algún acuerdo, en virtud de ello y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, es por lo cual esta Sentenciadora considera declarar con lugar la partición solicitada. Así se Decide.
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