SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA, en virtud de la demanda incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 14.748.689, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo 76-A, en la persona de su Director Daniel Eduardo Montiel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.370.233 y en contra de los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.145.025 y 11.886.142, respectivamente, del mismo domicilio.
I
RELACION A LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo, se ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., y de los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ya identificados.

En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente exposición donde refiere que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples para los respectivos recaudos de citación, siendo librados los mismos en fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Daniel Montiel, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A y a los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

En fecha 08 de junio de 2015, el abogado Alejandro Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los codemandados.

Por auto de fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados. En la misma fecha se libraron carteles de citación.

En fecha 07 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., consignó poder otorgado por la referida sociedad mercantil.

En fecha 17 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, para dar impulso a la causa, consignó los diarios contentivos de los carteles de citación de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., y de los ciudadanos MORELIA COROMOTO QUINTERO e ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA.

En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de conformidad a lo solicitado ordenó desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los periódicos consignados. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de julio de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, antes identificado, y con el carácter indicado, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijara cartel en la morada o domicilio de los demandados.

Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, consignó poder otorgado por la referida ciudadana.

En fecha 07 de agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., actuando con el carácter de actas, solicitó copias certificadas.

Seguidamente en fecha 01 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandado, mediante diligencia consignó poder judicial otorgado por el codemandado ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA.

En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó librar copias certificadas. En la misma fecha se expidieron dichas copias.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la abogada en ejercicio Ysmeira Ferrer de Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2015, los abogados Idelgar Arispe Borges y Luisa Ramírez Carroz, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaria dejó constancia que la codemandada Inversiones Jaira, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Secretaria dejó constancia que el codemandado ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia que la parte actora y la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 04 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y ordeno librar boletas de citación para las posiciones juradas e informes. En fecha 07 de diciembre de 2015, fueron librados oficios signados bajo los Nos. 1111-15 y 1112-15, y boletas de citación para absolver posiciones juradas.

En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil consignó copias de los oficios Nos. 1111-15 y 1112-15, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido recibido. En la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.

En fecha 11 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., solicitó se fijara la causa para la presentación de escritos de informes.

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto otorgando a las parte un lapso perentorio de diez (10) días de despacho. En la misma fecha el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, consignó copias de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción y así mismo, solicitó se ratificaran los oficios de prueba librados.

En fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia y al Director General de Gestión Inmobiliaria Privada. En la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 644-16 y 645-16.

El Alguacil en fecha 27 de julio de 2016, consignó copia del oficio 645-16, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido.

En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil consignó copia del oficio 644-16, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido.

En fecha 10 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, solicitó se fijara la causa para informes.

En fecha 19 de octubre de 2016, por auto este Tribunal fijó la causa para informes, luego de la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil expuso que fue notificado el ciudadano Alejandro Bastidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada.

En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Hugo Montiel, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Jaire, C.A., y del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, mediante diligencia se dio notificado.

En fecha 06 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, presento escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al apoderado judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

En fecha 18 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales de los codemandados Inversiones Jaire, C.A y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ presentaron escritos de informes.
En fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó el cierre de la pieza No1 y la apertura de la pieza No. 2, en la misma fecha la apoderada judicial del codemandado ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone el representante legal de la parte actora ciudadano Alejandro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, que en fecha 31 de octubre de 2011, su representado el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, suscribió de forma privada un contrato de venta a plazos con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., anteriormente identificada, cuyo objeto era un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Verónica Isabel, situado en la calle 60 con avenida 3C-1, sector Don Bosco Canaima, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con el hall de entrada, escalera y ascensores, Este, con fachada este del edificio y Oeste; con fachada oeste del edificio.

Que de dicho contrato se desprende la obligación de su representado de pagar el precio de venta, el cual fue acordado en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales serian cancelados de forma fraccionada o a plazos a partir de la celebración del contrato, quedando pendiente el pago remanente del precio de la venta, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), la cual debió de haberse satisfecho dentro de los noventas (90) días posteriores a la obtención del permiso de habilitación que sería otorgado por la Alcaldía de Maracaibo conforme a la cláusula cuarta del referido acuerdo.

Continua exponiendo, que en plena vigencia del lapso del contrato, y sin que la demandada haya notificado a su representado de la obtención del permiso de habitabilidad, este intentó una demanda en contra de su representado por la resolución del contrato en cuestión y ante tal circunstancia su representado procedió a efectuar una Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2014 y cuyas resultas fueron infructuosas en virtud de la imposibilidad de notificar a la oferida.

Que la demanda en contra de su representado incoada por la sociedad mercantil demandada y que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 14.054, se pretendía la resolución en dos contratos, el primero ya señalado, y el segundo contrato de venta a plazos, el cual fue suscrito por las partes el día 27 de diciembre de 2013 por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 81, tomo 139, que resulta imperioso destacar que dicho contrato se suscribió con la finalidad de que su representado obtuviera un financiamiento bancario por alguna institución bancaria, con ocasión a que el precio de la venta sería mayor al precio pactado en fecha 31 de octubre de 2011.

Así mismo, menciona que la relación contractual celebrada el día 31 de octubre de 2011, establece una venta a plazo entre su representado y la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., en la cláusula cuarta establece la modalidad y condiciones por las cuales sería satisfecha la compra, y que en el segundo contrato no menciona de ninguna manera que se reemplazara o se sustituirá el contrato original, es decir que el precio convenido en el primer contrato solo se adeuda la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y que resulta forzoso concluir, que del precio convenido, es decir, la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) tal y como fuera anteriormente expresado, solo se adeuda la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (bs. 450.000,00) por concepto del saldo insoluto del precio de venta.

Que el contrato privado de compra- venta suscrito el día 31 de octubre de 2011, de ninguna manera fue sustituido por el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 139, toda vez que en ninguno de los dos contratos, se indica la aludida sustitución, ya que del cuerpo de los mismos, en modo alguno se hace mención expresa de dicha circunstancia.

Que en el supuesto negado de que el contrato suscrito posteriormente en forma autentica, en fecha 27 de diciembre de 2013, hubiera adquirido valor entre las partes, el mismo fue igualmente violentado por la vendedora demandada, ya que esta procedió a disponer del inmueble objeto del contrato, dándolo en venta a una tercera persona, aun estando vigente el plazo del pago establecido en el referido contrato.

Que aun sin haber cumplido la vendedora demandada su obligación de notificar a su representado de la obtención del permiso de habitabilidad y en consecuencia estando aun pendiente la condición para efectuar el pago final del precio de venta y a pesar de la disposición y las acciones tomadas por su representado a fin de lograr satisfacer el monto adeudado, actualmente existe impedimento legal para ello, en vista que el inmueble que le fuera vendido, fue nuevamente vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en beneficio del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, conforme se desprende del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, quien a su vez lo vendió a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Público, el día 19 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884.

Que en vista de la venta efectuada por la demandada, contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, cuyo objeto es el inmueble de actas, el cual para ese entonces no era propiedad de la vendedora, sino propiedad de su mandante y por lo tanto dicha circunstancia hace que sea totalmente nulo dicho negocio jurídico razón por la cual solicita la nulidad, así como también de las ventas sucesivas efectuadas del bien inmueble en cuestión como lo es la efectuada posteriormente a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

Que por todos los señalamientos expresados demanda por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Ventas a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en virtud del incumplimiento de su obligación principal como vendedora, como lo es, la verificación de la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente, asimismo demanda la nulidad del contrato de venta inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, efectuada entre INVERSIONES JAIRA, C.A, y el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y consecuencialmente la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, contenida en el documento inscrito por ante el mismo Registro Público, el día 19 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A:
El abogado en ejercicio Hugo Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., presento escrito de contestación señalando los siguientes alegatos:

Que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, parece desconocer que en el presente caso operó una novación legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del artículo 1314 y siguientes del Código Civil el cual establece que la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, quedando la anterior extinguida.

Continua exponiendo, que en el caso del actor se evidenciaba la intención de novar que tuvieron las partes, quienes suscribieron un nuevo contrato, cuyo objeto lo integra el mismo bien inmueble agregando un nuevo deudor, adicionalmente se modifica el monto de la obligación y la condición para el comienzo del transcurso del término para celebrar el documento de compraventa definitivo, el cual ya no dependía de la obtención del permiso de habitabilidad por la parte mandante, si no por la fecha de otorgamiento del documento.

Que los argumentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda para solicitar la nulidad de las ventas realizadas por su mandante al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y este a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, era por la supuesta existencia de su condición de comprador, y alegando el artículo 1.483 del Código Civil, acreditándose la condición de propietario, según un contrato privado que carece de valor, por haber sido sustituido por otro que fue otorgado de forma autentica.

Expuso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, cualquier título que se haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmuebles y que cuando la Ley exige titulo registrado para hacer valer un derecho, no se puede suplir con otra clase de prueba, perdiendo valor los argumentos esgrimidos por el actor de solicitar la nulidad de los contratos de compraventas suscritos.

Alegó que con relación a la demanda intentada por su mandante contra el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, su cónyugue Mariangela Montiel y la ciudadana Ede Coromoto de Adrianza, por resolución de contrato en virtud del fraude procesal que cometieron contra su representada, obedeció al hecho que esos ciudadanos actuaron en colusión y de forma dolosa, pretendiendo causar un perjuicio económico, lo cual se evidencia en el proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que igualmente se evidencia en ese proceso que el actor confeso que su intención siempre fue el incumplimiento de la obligación de pagar el precio de compraventa otorgado de forma autentica en fecha 27 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Octava de Maracaibo, con el planteamiento de que el anterior contrato sustituyo el contrato suscrito de fecha 31 de octubre de 2011, ya que el mismo se suscribió con la finalidad de obtener un mejor beneficio, en el caso de obtener por parte del estado un financiamiento por parte de la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA.

Señaló que en el supuesto que este Tribunal considere el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito de forma privada en fecha 31 de octubre de 2011, posea alguna validez, no puede ser opuesto a los demandados ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ya que los mismos estaban sujetos a la formalidad del registro de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 1924 ejusdem, por lo tanto, si el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, no fue parte en ninguno de los documentos de los que su nulidad solicita de conformidad con el articulo 1.166 del Código Civil, donde señala que los contratos solo tienen efecto entre las partes que lo contraen y no dañan ni aprovechan a terceros, por lo que las únicas personas con cualidad para solicitarlos son quienes lo hayan celebrado.

Que en fecha 31 de octubre de 2011 su representada suscribió con el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, ya identificado, un contrato privado de promesa bilateral de compraventa del inmueble en cuestión, en referido contrato se estableció la venta como precio de venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales el promitente comprador pagaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que entrego a la promitente vendedora en calidad de arras, CIEN MIL BOLIVERES (Bs.100.000,00), que debían entregarse en fecha 20 de diciembre de 2011, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 30 de junio de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVERES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 30 de septiembre de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVERES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 20 de diciembre de 2012, y la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVERS (Bs.450.000,00), que debían de cancelarlos a los noventas (90) días posteriores ha que se obtuviera el permiso de habitabilidad, el cual se otorgó en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el No. 0004406, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Principal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, del cual notificaron al promitente comprador en fecha 06 de diciembre de 2013, por intermedio de su madre la ciudadana Coromoto de Adrianza, por lo que el precio del saldo deudor y el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa se debió otorgar a más tardar en fecha 06 de marzo de 2014.

Que el promitente comprador no disponía el saldo deudor para cumplir con las obligaciones pautadas en el anterior contrato, participándole a la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A, que procedió a tramitar un crédito privado para adquirir el inmueble que le otorgaría la empresa PDVSA, pero que para eso era necesario que se suscribiera un contrato de promesa bilateral de compraventa por el mismo plazo de noventas (90) días, mas una prórroga de treinta (30) días, para que el promitente comprador no perdiera la oportunidad de adquirir el inmueble, su representada estuvo de acuerdo siempre y cuando se hiciera un ajuste en el precio de compraventa definitivo del inmueble, el contrato fue suscrito esa vez por los promitentes compradores ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, y su esposa MARIANGEL MONTIEL, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 d diciembre de 2013, bajo el No. 81. Tomo139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Continúa exponiendo, que en el nuevo contrato se estableció como precio definitivo de la compraventa la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que serian cancelados de la siguiente manera, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), que menciona el referido contrato “que se entregaran en el mismo acto”, el cual hacia referencia a la cantidad de dinero que ya había pagado por el promitente comprador de conformidad a lo acordado en el contrato anterior, los cuales el promitente comprador pagaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que entregó a la promitente vendedora en calidad de arras, CIEN MIL BOLIVERES (Bs.100.000,00), que debían entregarse en fecha 20 de diciembre de 2011, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 30 de junio de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 30 de septiembre de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVERES (Bs. 62.500,00), que debían entregarse el 20 de diciembre de 2012, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), es decir, que los restantes SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), se cancelaría en el plazo señalado en el segundo contacto.

Que para sorpresa de su representada, en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ asistido por su esposa la abogada en ejercicio MARIANGELA MONTIEL DÍAZ, introdujeron una demanda por oferta real de pago, que por efecto de distribución respondió al conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quienes le dieron entrada a la demanda en fecha 19 de mazo de 2014, instando al demandante a consignar cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), ya que el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, menciona en su escrito que celebró un contrato en fecha 31 de octubre de 2011, con la mencionada sociedad mercantil. Menciona, que en la reseña del escrito presentado, el demandante en calidad de oferente se lo olvida mencionar que persona natural le ofreció pagar el precio de la venta y omitió algo muy importante, que fue mencionar el nuevo contrato de promesa bilateral de compraventa suscrita por su representada y el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ.
Por los argumentos antes expuesto, el representante legal de la sociedad mercantil codemandada, expuso que el actor pretende el cumplimiento de un contrato que no tenía vigencia, por ya haberse cumplido con los términos para su cumplimiento, sin que el actor haya cumplido con esta, además por haberse producido novación alegada y por no tener el actor la cualidad, ni el interés para intentar la acción de nulidad propuesta, porque careció de todo fundamento legal y por lo tanto debería ser desestimada por este Tribunal, y en consecuencia, solicito se condenada al demandante al pago de las costas procesales

Del codemandado ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA:

Seguidamente, la abogada en ejercicio YSMEIRA FERRER DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.085, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, presentó escrito de contestación señalando los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice, todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho los argumentos explanados en el libelo de la demanda por el actor en la presente causa.

Alega que el actor ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por cumplimiento de contrato porque según el es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 4B, del edificio Verónica Isabel, Cuarto Piso, entre calle 60, con avenida 3C-1, sector Don Bosco Canaima, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la demanda de cumplimiento de contrato se basa en la suscripción de un contrato entre la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., y la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2011, sobre el inmueble ya identificado, y que por las argumentaciones señaladas en el libelo de la demanda, procedió a demandar las compraventas celebradas entra la mencionada sociedad mercantil y su representado, y entre su representado y la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

Señaló que para declarar la nulidad de un contrato deberían analizarse las condiciones, requisitos y vicios para la validez de los mismos, tales como los establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Si bien el artículo 1483 del Código Civil citado por el actor en el libelo como fundamento para intentar la acción, estableciendo que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona y que la acción de nulidad no podría alegarse por el vendedor. Así mismo, señala que según lo establecido en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, que por cualquier título, que se haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer los derechos este no puede suplirse con otra clase de prueba, perdiendo valor los argumentos recurridos por el actor en el libelo de la demanda, de que este tendría facultad de solicitar la nulidad del contrato de compra-venta.

Continua exponiendo, que el actor pretendió derechos sobre el inmueble que su representando adquirió la propiedad, ya habiendo registrado la venta, con el fin de que esta surtiera efectos contra terceros. A tenor de lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, el representante legal del codemandado señala que su mandante fue comprador de buena fe, de conformidad a lo anteriormente plasmado y que es la única persona facultada por la Ley para solicitar la nulidad del contrato de compraventa que suscribió con la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A., y no el actor, quien careció de la cualidad para ejercer la acción.

Por otra parte, señalo los artículos 26 y 45 de la Ley de Registro Público y Notaria, por lo que de conformidad a lo establecido en ellos, al momento que su mandante verificó en la oficina de Registro Subalterna donde se encontraba registrada la propiedad del inmueble, no encontró ninguna medida, gravamen o venta que no le permitiera a INVERSIONES JAIRA, C.A., traspasar la propiedad del inmueble objeto de la nulidad solicitada, por lo que procedió a suscribir con la mencionada empresa el contrato de compraventa cuya nulidad solicitan el actor en este proceso. Que se evidenciaron que el actor acompañó junto con el libelo de la demanda certificación de enajenación y gravámenes emitido por la Oficina de Registro Público, sobre los posibles gravámenes o reservas de los últimos diez años, que pudieran pesar sobre el inmueble identificado con el No. 4B del edificio Verónica Isabel, solicitada por la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, con lo cual se demuestra que no existe ningún gravamen o reserva para que la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A., pudiera disponer del inmueble, por lo que mal puede el actor intentar dicha acción contra su mandante.

De la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ:

En la oportunidad correspondiente al lapso de ley correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la referida ciudadana expuso los siguientes argumentos:

Que es cierto que su representada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, es la propietaria del inmueble al que hace referencia el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5884, asimismo, afirma que es cierto que el inmueble hoy propiedad de su representada lo adquirió por la venta que le hiciera mediante documento público el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA.

Que con relación a la existencia de un supuesto contrato privado de venta a plazos de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., su mandante no tiene ni arte ni parte en dicha negociación, razón por la cual desconocen la veracidad del mismo y carece de cualidad pasiva con relación a los efectos que puedan derivarse del referido contrato privado de venta a plazos de acuerdo con la denominación que le otorga la parte actora y en todo caso tratándose de un documento de carácter privado que versa sobre un derecho real del cual no forma parte su representada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, el mismo no le es oponible, adicionalmente al hecho de la falta de identidad objetiva en relación al inmueble objeto de la venta al cual se refiere la parte actora suscrito de forma privada de fecha 31 de octubre de 2011, y el documento que acredita la cualidad su mandante debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884.
Que niega, rechaza y contradice que tiene por objeto la negociación, descrito en el documento privado de opción de compraventa de fecha 31 de octubre de 2011, en el contrato privado celebrado entre Inversiones Jaira, C.A. y el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, sea el mismo inmueble de la cual es titular su representada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, pues si bien es cierto existen ciertas similitudes al examinar detalladamente la especificidades y particularidades de la descripción integral de la identidad del inmueble que aparece descrito en el documento privado de Opción de Compra Venta, el mismo no coincide con los datos identificatorios, características, medidas y linderos que se encuentren señalados en el documento de propiedad registrado con efectos “erga omnes”.
Que en efecto niegan rechazan y contradicen que el inmueble objeto de la negociación a la cual se refiere el actor, con relación a un contrato privado de venta a plazos, suscrito entre SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., en fecha 31 de octubre de 2011, se trate del mismo inmueble de cual es propiedad su representada y el cual fue adquirido a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el numero 2014.431, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5884.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR LA CODEMANDADA MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el fondo de la controversia procede a analizar la falta de cualidad opuesta por la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ respecto a lo cual es necesario efectuar las siguientes determinaciones:

Alega la referida representación judicial que es necesario advertir que el documento que sirve de fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato presentado por el actor y que a su decir es un Contrato de Venta a plazos suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, en forma privada y el cual las partes intervinientes en el referido contrato privado le dieron denominación de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, asimismo, el propio actor expresamente

Y en tal sentido alega la falta de cualidad activa, para lo cual es menester por parte de este tribunal pronunciarse sobre la defensa opuesta, en los términos siguientes:

Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:

La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.

Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)”

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.

Así las cosas, subsumiendo los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios, observa esta Juzgadora que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un contrato y subsiguientes nulidades de venta, donde el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., y a los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, todos identificados, con base a unos negocios jurídicos especificados en actas procesales.

Ahora bien, sin entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, considera esta juzgadora que ante las pretensiones aspiradas por el actor (Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta) y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe falta de cualidad activa, es decir, hay idoneidad para ser parte (tanto actora como demandada), y con base a las pretensiones de la parte actora y defensas de los codemandados se procederá a dictar sentencia de mérito en la presente causa. Así se establece.

V
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

Alega el profesional del derecho HUGO MOTIEL, apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES JAIRA, C.A., que el actor intenta en forma simultánea, una acción por cumplimiento de contrato de compraventa, y otra acción por nulidad de los contratos de compraventa suscritos por su mandante ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA con la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

En este sentido, alega el abogado HUGO MOTIEL, que el actor pretende el cumplimiento de un contrato que no tiene vigencia, por haberse cumplido el término para el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, sin que el actor hubiese cumplido con ella; por cuanto expone que de haberse producido además la novación alegada; así como no tener el actor cualidad ni interés para intentar la acción, por lo que constituye sin duda alguna un fraude procesal conforme a lo expuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Alega que de tal forma, no puede pretender el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, y su esposa MARIANGELA CAROLINA MONTIEL, regular las relaciones contractuales por dos contratos diferentes y lo único que podemos deducir de la actitud asumida por ellos, ya que su esposa actúa en colusión con él, que se trata de un fraude procesal, porque pretenden beneficiarse del precio menor estipulado en el contrato privado anterior, y que fuera sustituido por otro contrato otorgado en forma auténtica. En efecto, en el primer contrato se estableció como precio de compraventa definitiva la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000), y en el documento autenticado, motivado a la inflación operada en el país, el precio que se convino fue de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.140.000).

De la misma manera, expone que el término para cumplir la obligación establecida en el contrato privado de promesa bilateral de compraventa venció, sin que el promitente comprador diera cumplimiento a la obligación de pagar del Código Civil, y el artículo 1209 ejusdem, que establece que cumplida la condición el saldo diferencial del precio de compraventa definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil, que cumplida la condición, se retrotraen los efectos del contrato al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente por voluntar de las partes o por la naturaleza del acto.

Así mismo, en un segundo escrito, la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, asistida por el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE y LUISA RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 81.656, respectivamente, exponen respecto a la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que es absolutamente ilógico e incomprensible, que por una parte se formule una pretensión de cumplimiento de contrato con la cual se pretende se produzca a favor de demandante la tradición y la venta de una cosa vendida mediante el otorgamiento del documento traslativo de propiedad cuando a quien se demanda para que cumpla dicha pretensión, no ostenta, ya ni le es jurídica ni materialmente posible el poder darle el cumplimiento a la venta de un inmueble, que el propio demandante admite expresamente, ya no forma parte del patrimonio del sujeto o persona jurídica, valga decir INVERSIONES JAIRA C.A., que es la parte demandada vendiera un inmueble de la cual ya no es propietaria conforme a los términos confesados por la propia parte actora, siendo esta la pretensión principal formulada, resulta al mismo tiempo tal cual lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompatible, el que al mismo tiempo se pretenda la declaratoria de Nulidad de unas Ventas inscritas por ante la Oficina de Registro Público competente entre personas jurídicas y en relación a contratos entre los cuales la parte actora no tiene ningún tipo de participación, tal acumulación de pretensiones por un lado resulta como consecuencia de una declaración de Nulidad, desconociendo que su Inepta acumulación pretendida de Nulidad solo serían posibles si se hubiesen invocado alguna de las causales taxativas señaladas por el legislador para la declaratoria con lugar de la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa, por lo que en consecuencia al pedir el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, de carácter privado, para que le transmitan la propiedad de un bien inmueble, quien ya no es propietario de la cosa, y al mismo tiempo pretender la nulidad de unos contratos de compraventa en lo cuales no se ha participado, no solo resulta una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente sino, que además conducen a un pronunciamiento jurisdiccional contradictorio, razón por la cual resulta a todas luces evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

Ahora bien, de la escritura libelar puede leerse que el actor ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, pretende el cumplimiento de un contrato y consecuencialmente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados sobre el mismo inmueble objeto del cumplimiento que aspira, es decir, que declarada la nulidad, si fuere el caso, como consecuencia, se declaren resueltos los contratos de venta entre la referida parte actora y el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, por un lado, y por el otro, con la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, y de esa forma, se proceda a obligar a al actor a cumplir con el contrato.

En este orden, este Juzgado para decidir observa, que conforme a lo anteriormente expuesto, en sentencia RC No. AA20-C-2009-000674, de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“…En síntesis se ha entendido que para la procedencia de este supuesto, el mismo debe darse cuando de manera concurrente existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso no existe identidad de sujetos puesto que en una de las acciones se debe demandar al Registrador y en la otra no, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues en una es contra un asiento registral y en la otra es contra un sujeto para reivindicar un terreno. De igual manera, se debe señalar que las acciones pretendidas muy a pesar de ser procedimientos civiles, las mismas se resuelven mediante procedimientos distintos, por lo tanto no pueden interponerse de manera conjunta”.

Asimismo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y que en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, pero en contravención a ello establece el segundo párrafo del referido artículo.
“Sin embargo podrán acumularse en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z., expediente N° 1998-15222, sostuvo que:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la M.I.P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta S. ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
…esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Igualmente, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: M.S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y J.L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, teniendo presente entonces, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En el caso de autos, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se colige el ejercicio de dos pretensiones, cuales son: la de Cumplimiento de Contrato (Promesa Bilateral de venta) y por vía de consecuencia la Nulidad de Ventas, suficientemente descritas.

En este orden, se observa que tales pretensiones no se excluyen mutuamente, se sustancian por el mismo procedimiento (ordinario) y el tribunal resulta competente. De manera que, la suerte de las ventas supra descritas, dependerá del éxito o no del cumplimiento (contrato privado), y por tanto, será la sentencia de acuerdo a la motivación a usar la que pase a analizar las pretensiones contenidas en la demanda, tomando en cuenta los argumentos de las partes. Así se Decide.

VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:
- Original del documento de promesa bilateral de compraventa de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito entre el ciudadano Daniel Montiel, actuando en su condición de Primer Director de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., como promitente vendedor y el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, como promitente comprador de un inmueble constituido por un apartamento propiedad distinguido con el No. 4B del Edificio Residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

- Copia Certificada del documento compra venta suscrito entre la ciudadana YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A y el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, de un inmueble constituido por un apartamento propiedad distinguido con el No. 4B del Edificio Residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al folio real del año 2014.
- Copia Certificada del documento de liberación de hipoteca legal y contentiva a su vez de la compra-venta suscrita entre los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA y GRACIELA GABALDON a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, de un inmueble constituido por un apartamento propiedad distinguido con el No. 4B del Edificio Residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 y correspondiente al folio real del año 2014.

En relación a las copias certificadas anteriores, observa esta Sentenciadora que se tratan de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se declara.

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 07, tomo 76-A.
- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A, de fecha 16 de mayo de 2011.
- Copia fotostática simple del auto de entrada de la solicitud de Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, contra INVERSIONES JAIRA, C.A, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales y promovió los siguientes medios:

- Copia fotostática simple de la denuncia efectuada por el demandante en contra de los Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., en fecha 12 de febrero de 2015, por ante la Dirección General de Gestión Inmobiliaria Privada, Dirección de Prevención de Estafa Inmobiliaria.

- Copia fotostática simple de la denuncia por estafa interpuesta por el actor en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., y que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente No. MP-129455-14.

- Copias fotostáticas simples de las resultas de la solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a las Copias Fotostáticas previamente mencionadas, esta Operadora de Justicia las acoge y les otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Prueba de informes dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que notificara a este Juzgado si ante su autoridad cursa denuncia contenida en la causa No. MP-129455-14, propuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A, por delito de estafa.

- Prueba de informes dirigida al Director General de Gestión Inmobiliaria Privada, Dirección de Prevención de estafa Inmobiliaria a fin de que informara a este Tribunal si cursa por ante su autoridad denuncia contenida en el expediente administrativo No. DGGSNVHZ-0050-07-2014, propuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, en contra de los DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A, por el delito de estafa inmobiliaria.
Se aprecia de actas, que no se dio el suficiente impulso de parte actora a los fines de que la prueba informativa haya sido evacuada, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

- Copia certificada de la sentencia definitiva No. 18, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2016, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, Mariangela Montiel y Ede Martínez.

En relación a las copias certificadas previamente expuestas, observa esta Sentenciadora que se tratan de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de ley correspondiente la representación judicial de la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ consignó en actas las siguientes documentales:

- Constancia de residencia, emitida por el Condominio Edificio Verónica Isabel, de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia que la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, reside en el apartamento en litigio desde diciembre del 2014
- Solvencia de Condominio Edificio Verónica Isabel emitida en fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia que la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, se encuentra solvente en el pago de las cuotas.
. Respecto a la Constancia de residencia, emitida por el Condominio Edificio Verónica Isabel, de fecha 20 de julio de 2015, Solvencia de Condominio Edificio Verónica Isabel emitida en fecha 20 de julio de 2015, se desechan por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, puesto que en fundamento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados con la prueba testimonial.

- Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 29 de julio de 2015.

- Copia fotostática simple del recibo de energía eléctrica de fecha 10 de julio de 2017, a nombre de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

- Copia fotostática simple de la factura No. 36657125 de fecha 21 de junio de 2015, a nombre de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

- Solvencia Municipal No. I.U.- 0002523 2015, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria.
Asimismo, las siguientes pruebas se estiman y valoran respecto al principio de la unidad de la prueba, en relación al artículo 1383, por lo cual dependerá su valoración dependiendo de las otras pruebas promovidas y de la decisión al fondo respectiva. Así se establece.

En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la codemandada INVERSIONES JAIRA C.A., consignó en actas las siguientes documentales:

- Copia certificada del escrito libelar introducido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato intentó la parte demandada en contra de la parte actora.

- Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA C.A y los ciudadanos MARIANGELA MONTIEL y SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, sobre el inmueble objeto del litigio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el No. 81, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

- Copia certifica del auto de admisión de la demanda de Resolución de Contrato intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito de contestación de la reconvención, escrito de promoción de pruebas, acta de posiciones juradas, oficio No. 0001/02/2015 dirigido a PDVSA PETROLEOS, S.A., resultas emitida por PDVSA PETROLEOS, S.A, que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se verifica de actas que corre inserto en el expediente el siguiente documento público:

Asimismo, se deja constancia que las posiciones juradas no fueron debidamente evacuadas. Así se establece

-Copia Certificada de la sentencia definitiva, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., en contra de los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, Mariangela Montiel y Ede Martínez.

En relación a las copias certificadas previamente expuestas, observa esta Sentenciadora que se tratan de instrumentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas, en fundamento al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito de contestación de la reconvención, escrito de promoción de pruebas, acta de posiciones juradas, oficio No. 0001/02/2015 dirigido a PDVSA PETROLEOS, S.A., resultas emitida por PDVSA PETROLEOS, S.A, que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, esta Operadora de Justicia se reserva a valorarlas en los informes y motivación correspondientes.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de ley correspondiente la representación judicial del codemandado ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, consignó en actas las siguientes documentales:

- Ratifica la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2014. Así se decide

VII
INFORMES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Ocurre en fecha 06 de abril de 2017 el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAD ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.257.053, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, ya identificado en actas, expone:

Que se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por mi representado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., alega que el hecho particular es que la demanda se ha negado a cumplir su obligación principal de efectuar la tradición legal del bien vendido, según se pactó en un contrato de venta a plazos celebrado entre las partes ya identificas, ello en virtud de que ésta procedió, a vender a una tercera persona el bien inmueble objeto del contrato, en detrimento de los derechos de mi representado, según se explica en el libelo de la demanda.
Que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en forma privada en facha 31 de octubre de 2011, cuyo objeto es el inmueble identificado en actas, cuyo precio fue pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000), de los cuales fueron pagados CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), quedando restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), que debió ser satisfecho noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, estipulado en el referido contrato.

Ratifica lo establecido en el libelo de la demanda, que estando en plena vigencia el lapso del contrato, y sin haber notificado a mi representado de la obtención del permiso de habitabilidad, seguidamente expone que esta intentó una temeraria demanda en contra de mí representado por la resolución del contrato en cuestión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, signado con el Exp. No. 14.054; y en dicha demanda se pretende la resolución de dos (2) contratos, el primero previamente mencionado, y el segundo contrato de venta a plazos, el cual fue suscrito entre las partes en forma auténtica por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de diciembre de 2013, quedando el mismo anotado bajo el No. 81, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones. Cuyo resultado de la sentencia definitiva fue declarada sin lugar, dado que la hoy demandada, no logró demostrar el incumplimiento de mi representado, más por el contrario, dejó claramente establecido el incumplimiento y la mala fe de parte de la empresa hoy demandada.

Arguye, que en consecuencia, el contrato privado suscrito el 31 de octubre de 2011, no fue sustituido por el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 27 de diciembre de 2013, y en el supuesto negado de que ese último contrato hubiese sido sustituido el primero, de la misma forma la demandada ha incumplido el mismo, al haber dispuesto del inmueble objeto del contrato, dándolo en venta a una tercera persona, aún estando vigente el plazo del pago, establecido en el aludido contrato, que por tal motivo, sea cual fuere el contrato que considere válido la demandada, de cualquier manera incumplió con sus obligaciones, en detrimento de los derechos de su representado.

Asimismo, alega que el incumplimiento por parte de la vendedora demandada en este caso, consta en forma pública de contratos de compraventa, que en el primero de ellos, la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en fecha 27 de marzo de 2014, da en venta el inmueble objeto de juicio al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado, quien a su vez, en fecha 19 de agosto de 2014, dio nuevamente en venta a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ya identificada en actas.

Del mismo modo expone, que de actas se desprende que la demandada fue conteste y clara al reconocer la existencia de ambos contratos, afirmando que el que considera vigente es el suscrito posteriormente al originario. Siendo indubitable y con pleno valor probatorio los contratos consignados en actas, y aún cuando la demandada afirma que el segundo contrato suscrito en forma auténtica, sustituyó el primero que fue suscrito en forma privada, de cualquier manera la demandada incumplió las estipulaciones relacionadas a los lapsos establecidos para el pago y el otorgamiento del documento definitivo, ya que, de forma deliberada y temeraria procedió a dar en venta a una tercera persona el inmueble de actas, causándole graves perjuicios económicos que hasta hoy siguen sin ser resarcidos.

Argumenta, que es importante resaltar que por cuanto el contrato de compraventa privado del año 2011, es válido y eficaz, y que conforme a su contenido, no obstante que el mismo fuera nominado por las partes como una promesa bilateral de compraventa, porque por efecto de las estipulaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil, debe ser considerado como una venta a plazo, criterio esté aplicado por la Jurisprudencia, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el día 22 de marzo de 2013 Exp. 2012-000274), con ponencia de la Magistrado YRAIMA ZAPATA LARA, al considerar los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa como Ventas a Plazo. Es por ello que alega, es necesario ratificar la condición de propietario que detenta mi representado, sobre el inmueble de actas, por lo que solo resta que la vendedora demandada en este caso la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA. C.A., ya identificada, de cumplimiento a su obligación, como es, efectuar la tradición de la cosa vendida y de responder por saneamiento, tal como lo prevé el artículo 1486 del Código Civil.

Que, por las razones antes expuestas y en base a las pruebas evacuadas en la presente causa, ratifica la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ya que, ha quedado demostrado que la demandada incumplió con su obligación principal como vendedora, como el es el cumplimiento de los plazos establecidos para el pago del precio y la verificación de la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente, aunado al grave hecho de haber dispuesto del inmueble vendido, dándolo en venta a terceras personas, estando pendiente el plazo para el pago establecido en el contrato, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.


INFORMES DE LAS PARTES CODEMANDADAS
Ocurren ante este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2017, los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, ya identificados, en carácter de apoderados de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ de igual forma antes identificada, en la cual acuden para exponer.

Respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y de la condición de tercero de su representada, alega que la causa fue iniciada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, plenamente identificado en condición de promitente comprador de un inmueble, ya identificado con anterioridad.

Dicha demanda tiene como parte codemandada INVERSIONES JAIRA C.A., de acuerdo a las palabras del actor en el hecho de que INVERSIONES JAIRA C.A., incumplió su obligación principal de efectuar la tradición legal del bien vendido, razón por la cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la Mencionada Sociedad Mercantil, e igualmente demanda a los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y consecuencialmente a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ya identificados, solo que a los dos últimos nombrados, los demanda por Nulidad de Venta.

Expone que, ante tales alegaciones de hecho y de derecho es necesario comenzar por advertir que el documento que sirve de fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato, presentado por el actor y el cual se encuentra agregado a las actas, marcado con la letra B, conforme lo confiesa la parte actora, se trata de un acuerdo de un contrato de venta a plazos de fecha 31 de octubre de 2011, en forma privada, y el cual las partes intervinientes le dieron denominación de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, asimismo, el propio actor admite que conforme a lo establecido en el escrito libelar fue vendido a terceras personas, a quienes identifica con el nombre de ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado, conforme se observa del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., vende al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, quien a su vez lo vendió a nuestra representada, ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Arguye que, como se aprecia del escrito libelar, así como también del escrito de solicitud de medida cautelar, nuestra representada, la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ha sido llamada a este proceso, como sujeto pasivo de una pretensión por Nulidad de Venta, invocando como fundamento el artículo 1483 del Código Civil.

Que, así lo advierte el actor al señalar que las ventas efectuadas por la demandada a los ciudadanos ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y este a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, deben ser declaradas nulas en atención a lo dispuesto en la norma precitada, lo primero que denuncia la parte demandada es la absoluta carencia de verdad y falsedad que encierra el alegato del actor contenido en el folio No. 4 del escrito liberal al expresar como premisa que le sirve de alegato y apoyo a su pretensión de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, la afirmación que de seguida transcribe, a los fines de desmontar la carencia de verdad de la falsa premisa que le sirve de apoyo a su pretendida aspiración de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena:
“Asimismo, en vista que la venta efectuada por la demandada, contenida en el documento consignado en actas con la letra “C”, al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado, cuyo objeto es el inmueble de actas, el cual para ese momento no era de la propiedad de la vendedora, sino propiedad de mi representado, y por lo tanto, esto hace, que sea totalmente nulo dicho negocio jurídico y así pido sea declarado por el Tribunal; e igualmente las ventas sucesivas efectuadas del bien inmueble en cuestión, como lo es, la contenida en el documento consignado en actas, marcado con la letra “D”, realizada entre el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, ya identificada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil”.
Expone, que de un detenido análisis de lo afirmado por el actor, este manifiesta que el inmueble al cual se contrae la venta que acredita la condición de propietario del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, no era propiedad de este, sino propiedad a su decir del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, lo que resulta absolutamente ilógico y contradictorio porque, si el propietario era su representado del referido inmueble, para qué entonces demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, tal contradicción es insalvable, pues el único que tiene la condición de titular conforme a los documentos Públicos consignados por el propio actor, le corresponde a INVERSIONES JAIRA, C.A., quien vende a ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, y ese a su vez a nuestra representada, señalan que no entienden de dónde ni porque razón, ni porque título puede pretender el demandante alegar que pueda haber ostentado la condición de Propietario del inmueble al cual él se refiere en su libelo de demanda y en su solicitud de medida, en palabras sencillas el señor SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, no consta en actas que sea propietario absolutamente de nada, lo único que consta es que celebró un contrato privado, tal como lo dice en su escrito de demanda y que tenía un determinado objeto.

Ahora bien, alega, que el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, nunca ha tenido la cualidad de propietario del inmueble al que se hace referencia de los documentos identificados bajo las letras C y D, que mal puede pretender tener cualidad para el ejercicio de la pretensión por Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, alega de igual forma, una decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 25 de septiembre de 2006, donde se declaró improcedente, la demanda de Nulidad de Venta, incoada para esa oportunidad, declarando con lugar la excepción de Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Esgrime, que con base al precedente contenido en la sentencia supra identificada, emanada de este Órgano Jurisdiccional, en cabeza de su titular Juez ADÁN VIVAS SANTAELLA, invocó a favor de su representada el Principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible, de conformidad a los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus Sentencias Nos. 3180/15.12.2004; 1310/16.10.2009; 167/26.03.2013; 1588/14.11.2013; 317/05.05.2014 y 805/07.07.2014, invocación que hace a los fines de demostrar que este Tribunal ha resuelto un caso análogo al presente y como quiera que es absolutamente evidente que el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, no ostenta la condición, ni cualidad de comprador del inmueble al cual refiere en su libelo de demanda y en la solicitud de medida cautela, que deviene forzoso que no hay nada que garantizarle, pues como quiera que su falta de cualidad activa deviene de los propios instrumentos públicos en los cuales se constata que la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, no tienes arte ni parte en la vinculación o negocio jurídico que pueda haber existido con motivo del contrato suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., que es irrefutable que nuestra representada es un tercero ajeno a la vinculación jurídica, que esta no tiene ningún nexo con el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, ni con la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., es una relación que en ningún caso puede comprometer o lesionar los derechos que le son propios de un tercero, menos aún modificar o alterarlos, derechos de los cuales alega es titular su representada producto de un contrato de compraventa debidamente Registrado y Protocolizado, con arreglo a las formalidades establecidas en la Ley, es por ello que denuncia la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de Nulidad de Compraventa bajo el título de la cosa ajena, y además de ello invoco el Principio de Personalidad o Relatividad de los Contratos.

Seguidamente, continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada, lo referido a la condición de tercero que ostenta su representada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

Del mismo modo, ratifica lo ya mencionado acerca de que la parte actora basa su pretensión en un documento privado, que como solo tiene efecto entre las partes intervinientes en relación al artículo 1166 del Código Civil y en contravención a ello, menciona el artículo 1920 Ord. 1 ejusdem, que establece los títulos que deben registrarse.

Alega, que el valor probatorio de los documentos públicos frente a los documentos privados cuando tienen por objeto la transferencia de la propiedad de inmuebles, resulta inevitable el tener que concluir que el documento privado que sirvió de prueba de buen derecho, violentó y contradijo las disposiciones normativas anteriormente señaladas. Es por ello que argumenta que en la demanda formulada, la parte actora se fundamenta en la existencia de un documento privado que no había cumplido las formalidades registrales señaladas por ley y que consta probatoriamente los documentos públicos registrados y particularmente el documento que acredita la propiedad a nombre de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ.

Por otro lado alega que, el inmueble objeto del litigio descrito en la opción de compraventa de fecha 31 de octubre de 2011, en relación a la descripción integral del inmueble que aparece en el contrato privado, no coincide con los datos identificatorios, características, medidas y linderos que se encuentran señalados en el documento de propiedad registrado, con efecto erga omnes, alegando que, en el contrato privado el área se establece de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 MTS²), mientras que en documento Registrado a nombre de MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, indica en el área NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,30MTS²), respecto a las cargas comunes, en el primero se establece “Cinco unidades con noventa y dos céntimas (5,92%), mientras que en el segundo “Cinco punto setenta y un por ciento(5,71%) y respecto a los linderos, el primero establece: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Hall de entrada, escalera y ascensores; ESTE: Con la fachada Este del Edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, mientras que el segundo: Norte: Con fachada norte del Edificio; SUR: Escalera y hall de ascensores y ductos de basura; ESTE: Fachada principal este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.

Expone seguidamente, que no existe una identidad objetiva entre el inmueble al cual se refiere el actor en su libelo de la demanda y el inmueble del cual es propietaria nuestra representada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, lo que hace inejecutable una decisión judicial que afecte el bien propiedad de nuestra representada.

Expone que, en palabras sencillas no coincide la identidad, características y linderos del inmueble objeto de la pretensión formulada por la parte actora con la identidad y descripción e identificación del inmueble propiedad de nuestra mandante, con lo que se pretende demostrar la falta de congruencia entre lo alegado y lo probado por el mismo actor, razón por la cual alega, este Tribunal debe declarar sin lugar las pretensiones alegadas por la parte actora.

Ocurre en fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., ya identificada en la oportunidad legal de presentar informes en esta causa, hace las siguientes consideraciones.

Expone que el actor demanda a mi representada por Cumplimiento de Contrato suscrito de forma privada, entre esta y su persona de fecha 31 de octubre de 2011, y paralelamente demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre mi representada y el ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, plenamente identificado, así como el suscrito por ese ciudadano con la MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, del mismo modo identificada en actas.

Del mismo modo argumenta en relación a la improcedencia de la demanda y de la falta de fundamentos del actor en su libelo, expone que el artículo 1483 del Código Civil establece que la venta de la cosa ajena es anulable y puede da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona; y , que la acción por nulidad no podrá alegarse por el vendedor; es decir, que la Ley solo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, poruqe con respecto a estas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado artículo 1166 del Código Civil, que conforme a la primera disposición citada, el actor no tiene cualidad para demandar la nulidad de unos contratos en los cuales no fue parte, conforme al comentario citado de Emilio Calvo Baca, y por ende no aplica el artículo 1486 ejusdem, ya que, no puede pretender la tradición de la cosa adquirida por un tercero de buena fe.

Arguye que, la parte actora parece ignorar el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado que expresa que, el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmueble y que además de los actos señalados y aquellos previstos en el Código Civil, Código de Comercio y otras leyes especiales, se inscribieran también, los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad, en virtud de la publicidad registrar, que de la Certificación de Gravamen solicitada de los últimos 10 años que pudieran pesar sobre el inmueble signado con el No. 4B del Edificio Verónica Isabel, solicitada por la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, lo que demuestra la diligencia con la que actuó la compradora antes de adquirir el inmueble cuya propiedad pretende el actor.

Resalta, que el artículo 1920 del Código Civil, establece además que los actos por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse, entre otros, todo acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, y que el artículo 1924 ejusdem, dispone que los documentos que la Ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, con lo que con esta última disposición, la parte actora carece de cualidad para intentar su acción de nulidad de ventas.

Alega, que la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato inexistente, por cuanto el mismo fue sustituido por un contrato auténtico suscrito entre las mismas partes, en fecha 27 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

En relación a ello, cita extractos del referido contrato privado, con lo que alega que, no existe duda alguna que el actor persigue el cumplimiento de contrato suscrito en forma privada, ya identificado y no otro. Que de allí deriva la improcedencia de esta demanda, puesto que no puede pretender el cumplimiento de un contrato inexistente, ratificando así lo ya expuesto referido a la sustitución del mismo, como prueba de ello, expone que la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, con la finalidad de probar el supuesto incumplimiento de mi representada, así como de la supuesta mala fe con la que actuó, consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que si bien declara sin lugar la demanda por resolución de contrato, que intentara mi representada contra los ciudadanos SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ Y MARIANGEL MONTIEL, en la misma al hacer referencia a los contratos suscritos por las partes.

Que, se encuentra plenamente demostrado en actas que la relación contractual que rige para la parte actora y mi representada es el contrato auténtico suscrito.

Asimismo, ratifica lo establecido respecto, a la inepta acumulación de causas, fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones intentadas por SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, se excluyen entre sí, por lo que no puede solicitar este la nulidad de dos documentos de los cuales no fue parte contratante, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar esta temeraria demanda de cumplimiento de contrato inexistente y de nulidad de venta de dos contratos de los cuales el actor no formó parte, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Ocurre en fecha 13 de octubre de 2021, para consignar sus respectivos informes la profesional del derecho YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, asimismo, se deja constancia y se evidencia de actas que el lapso para la consignación de los informes fenecía en fecha 18 de septiembre de 2021, para computarse así los 8 días de observaciones a los mismos, es por ello, que en virtud a lo anteriormente expuesto, los presentes informes fueron consignados extemporáneamente, por lo cual esta Operadora de Justicia no los admite.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, determina esta Juzgadora de los mismos, que el hecho central a determinar es el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, establece el legislador en el Código Civil en atención a los contratos:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes contratantes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o del mismo.

Asimismo, de los artículos antes transcritos específicamente el artículo 1.167 Ejusdem, se evidencia dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato en primer lugar la existencia de un contrato bilateral; que en el caso en comento es perfectamente verificable en autos, y como segundo requisito el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de la acción este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si efectivamente hubo incumplimiento de las partes en relación de sus obligaciones.

En este mismo orden de ideas en la presente causa, solicita la parte actora a esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de venta a plazo, en el sentido de que sea otorgado el documento definitivo de venta, alegando el accionante que ha tratado de dar cumplimiento a lo requerido en el mismo, puesto que no fue notificado de la obtención del permiso de habitabilidad respectivo, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato por parte de la vendedora, siendo esta una obligación a cumplir por parte del sujeto pasivo, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., puesto que esta parte se negó adicionalmente a recibir el dinero restante, para cumplir con la totalidad del precio estipulado en el contrato privado de fecha 31 de octubre de 2011, interponiendo así el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, demanda por Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que dicha falta de notificación de la obtención del permiso de habitabilidad, trae como consecuencia el incumplimiento del contrato en cuestión.

Respecto a ello, es necesario mencionar el artículo 1133 del Código Civil, que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Asimismo, se establece en sus comentarios, Emilio Calvo Baca, en Código Civil Comentado, que, el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, con respecto a ello, resulta necesario traer a colación la cláusula cuarta del contrato privado del 2011.

“Las partes han acordado que el precio fijado para este inmueble será pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) que se entrega en este acto a LA PROMITENTE VENDEDORA en calidad de arras y que forma parte del precio definitivo de la venta; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 20 de diciembre del año 2011; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 62.500,oo) el día 20 de diciembre del año 2012; y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), serán pagados noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de Habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.”

Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en sentencia No. RC.000577, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2016 que establece:

“…Previo a ello, corresponde determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que éste no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio.
Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, los sujetos o partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el Principio de la Autonomía de la Voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Aunado a ello, la misma sentencia explana:
“Ahora bien, considera necesario esta Operadora de Justicia señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas”
De lo anteriormente expuesto, se establece que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, nace compromiso para ambas partes, una de las cuales una se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída tal y como fue pactada, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, a menos que este demuestre los hechos, causas u obstáculos, que ya sea por caso fortuito o fuerza mayor impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, llamado en la doctrina “Causa Extraña no Imputable”, lo que es sinónimo del incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien quedaría exonerado de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil, que el incumplimiento lleva consigo.
Para Planiol y Ruggiero, “el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos (como rayos, tormentas, etc.), porque su calificación como tales depende de las circunstancias que rodeen el caso en concreto
En relación a lo anteriormente expuesto, y a la responsabilidad del deudor, este no estaría obligado a responder de una obligación cuando demuestre que este ha incumplido un contrato involuntariamente por causa no imputable a él.
Ahora bien, se evidencia de actas que la demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, fecha en que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que estableció:
“…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.”
Criterio que fue reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 ejusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, del 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, del 26 de marzo de 2009, expediente N°2008-598; y N° RC-816, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° RC-820 del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.”
Los negocios jurídicos realizados por las personas en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes son capaces de generar o engendrar obligaciones de las partes, incluso recíprocas.

Por ello es menester conocer el efecto que poseen las mismas en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, así el artículo 1.264 del Código Civil, dispone expresamente lo que a continuación se transcribe: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De tal forma que, con base al principio de la carga de la prueba corresponde a quien afirma la existencia de una convención probarla, a fin de poder reclamar los efectos jurídicos del mismo.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de las obligaciones señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Con relación a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Es por ello que esta Operadora de Justicia considera que el contrato es Ley entre las partes y lo estipulado en él debe cumplirse tal y como fue pactado, de lo que se evidencia del presente juicio, en relación al Contrato Privado suscrito el día 31 de octubre de 2011, en lo referido a la obligación que tenía la parte vendedora de notificar la obtención del permiso de habitabilidad respectivo, para que así comenzara a transcurrir el lapso de noventa (90) días en los que la parte compradora debía cancelar el último pago establecido, a los fines del traspaso de la propiedad indicada, aunado a ello, tal y como se evidencia, la parte vendedora intentó un juicio por Resolución de Contrato (el cual fue desestimado por el tribunal que fungió como a quo y el a quem), en la cual pretendía dejar sin efecto el contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, por un lado, y por el otro, el contrato autenticado de fecha 27 de diciembre de 2013, sin haber dejado constancia del cumplimiento de condiciones establecidas entre las partes (notificación de la obtención del permiso), por lo que el contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, tiene plena vigencia entre las partes. Así se establece.
De forma que, ante la pretensión de la codemandada INVERSIONES JAIRA C.A., ya identificada, de pretender resolver en un juicio por separado, ambos contrato, mal puede esta Sentenciadora darle pleno valor probatorio al contrato de fecha 27 de diciembre de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 81, Tomo 139, y en consecuencia, entender novada la obligación contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, por cuanto sería desconocer la consensualidad del contrato suscrito entre el actor y la codemandada INVERSIONES JAIRA C.A., que como antes se apuntó, es ley entre las partes. Así se establece.
Con relación a la nulidad de los contratos, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Reimpresión, Caracas 2007, Tomo II, páginas 752, establece:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en materia de nulidades lo siguientes:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

De lo antes citado, se observa que la nulidad absoluta es una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

De igual forma, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:
Artículo 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien, de un análisis de los hechos expuestos por la parte actora, los cuales fueron negados por la parte demandada, se observa que pesar sobre el demandante la carga probatoria a fin de demostrar el hecho positivo referido a la verificación de los actos ejercidos, los cuales ocasionan la nulidad, todo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan
…omissis…
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). (Subrayado el Tribunal).

En este sentido, de un estudio al material probatorio que riela en actas, se observa que existe los medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de la nulidad absoluta de los documentos de compraventa ya identificados.
Por lo que, se dejó constancia y se probó debidamente en las actas que conforman este expediente, que la empresa INVERSIONES JAIRA C.A., dio en venta el inmueble objeto de juicio a terceras personas, incumpliendo de igual forma con lo establecido en el primer contrato suscrito de fecha 31 de octubre de 2011, el cual se ha estimado en todo su valor probatorio, y tiene la particularidad de ser un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento manifestado por las partes. Así se observa.
En consecuencia, observa esta Operadora de Justicia, en relación a la validez de los contratos objeto de juicio, establece que el contrato autenticado suscrito en fecha 27 de diciembre de 2013, no sustituye, ni existe novación alguna respecto del primer contrato privado celebrado de mutuo acuerdo entre las partes en fecha 31 de octubre de 2011, en el que la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., reconoce que la parte compradora, SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, ya identificado, le ha pagado la cantidad correspondiente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), quedando así pendiente, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), por lo que mal pudo la vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., vender a un tercero, que fue ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, estando pendiente por cumplir la anterior obligación del contrato de 2011, es por ello que de lo anteriormente expuesto y en atención al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, a la consensualidad del contrato de venta y que en atención a la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta definitiva, por lo que indudablemente estamos en presencia de un contrato definitivo y por ende surte efectos legales, asimismo, esta Juzgadora por vía de consecuencia, declara nulas de nulidad absoluta las ventas realizadas posteriores al referido contrato, vale decir, los contratos de fecha 27 de marzo de 2014, en el cual INVERSIONES JAIRA, C.A., le vende al ciudadano ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, ya identificado, documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y de igual forma, nula la venta realizada por ISAÍAS MIGUEL ARAUJO GARCÍA, a la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, antes identificada, según documento inscrito por ante el Registro Público, el día 19 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, asimismo, se deja establecido, lo que resultaren afectados de la presente decisión jurisdiccional, pueden intenta sus acciones pertinentes contra la referida sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A. Así se declara.