SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, identificado ut supra, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra los ciudadanos MARIA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRES AFONSO FINOL y JUAN FRANCISCO VICIENTE AFONSO FINOL, antes identificados, siendo admitida en fecha trece (13) de noviembre de 2019, ordenando la citación de los mencionados ciudadanos, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, dejo constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de los demandados, dichos recaudos fueron librados en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la parte actora donde citó a la ciudadana MARIA DEL PINO AFONSO FINOL, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.
El día diecisiete (17) de febrero de 2020, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando en su propio nombre y representación, consignó legajo de copias certificadas con el Informe del Saime donde se comprueba los movimientos migratorios del codemandado Carlos Andrés Afonso Finol, por lo que solicito se libre cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar al ciudadano JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, esto fue en la calle 59 (antes Zapara) Edificio Sierra Alegre, Apartamento No. 3-B; quien no pudo ser localizado.
El día veinte (20) de febrero de 2020, el abogado EULIO PAREDES COLINA, parte actora en el presente juicio en virtud de la exposición del funcionario Alguacil de este Despacho de fecha 18 de febrero de 2020, solicito al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Tribunal en auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2020.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, el abogado EULIO PAREDES COLINA, presento escritos solicitando la reanudación de la causa por motivo de la pandemia y la citación cartelaria de los demandados estadio procesal en el cual se encontraba el juicio al momento de la paralización de los juicios por resolución No. 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2020.
El día veintiséis (26) de enero de 2021, el abogado EULIO PAREDES COLINA, presentó escrito reformando la demanda. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, el mencionado abogado, por cuanto en fecha veintiocho (28) de del mismo mes y año, envió por correo virtual los ejemplares de los periódicos Ultimas Noticias y La Verdad, contentivos de los Carteles de Citación de los ciudadanos CARLOS ANDRES AFONSO FINOL y JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, fueron presentados de manera presencial ante este Despacho, los cuales fueron consignados y agregados a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021.
En fecha trece (13) de abril de 2021, la parte demandante el abogado EULIO PAREDES COLINA, presentó escrito reformando la demanda, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2021, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía insto a la parte actora a indicar el monto de la demanda en unidades tributarias, todo de conformidad con lo estipulado en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicado en Gaceta No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; y en virtud de que no han sido admitidas las reformas solicitó al Tribunal dejar sin efecto las reformas presentadas; estadio procesal en el cual el mencionado abogado, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no ha habido contestación de la demanda Desiste en este acto del Procedimiento y de la Acción, por lo que solicita se declare terminado el juicio pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del Expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, estadio procesal en el cual el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, desiste del procedimiento y de la acción; por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
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