SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de documento, contentiva del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano, MARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.605, de este domicilio contra las ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.452.692, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, MARIO PINEDA RIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.894.605, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 08 de febrero 2021, se ordena citar a la parte demandada la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO. En fecha 18 de marzo de 2021, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Dejando constancia de ello el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO, Dichos recaudos fueron librados en fecha 18 de marzo de 2021, se libraron recaudos de citación y fue citada la parte demandada
En fecha 18 de marzo de 2021, el Alguacil Temporal de este Despacho, CESAR CEDEÑO, dejó constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, con la finalidad de citar a la ciudadana DINORA URDANETA , antes identificado,; donde fue atendido por la ciudadana ANA KAINA URDANETA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.592, quien dijo ser la hermana que tenía un poder administrativo y se puede dar por citado pero no lo iba hacer, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado MARIO PINEDA consignó un poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA a la ciudadana ANA KARINA MOLERO.
En fecha 6 de julio de 2021, el abogado MARIO PINEDA solicitó a este Órgano jurisdiccional se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando librar la boleta de notificación.
En fecha 12 de julio de 2021, la secretaria NORELIS TORRES HUERTA hace constar que se traslado al sector paraíso calle 71 entre avenida 19 y 20 edificio OKINAWA apartamento 7 A Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al solicitar a la ciudadana DINORA URDANETA el conserje del edificio dejo subir al apartamento en donde dejo las boletas de notificación
En fecha 04 de agosto de 2021, la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal apertura la articulación probatoria.
En fecha 20 de agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda
En la misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder judiciales de la parte demandada es original
En fecha 25 de agosto de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando abrir un lapso de 8 días para delimitar la controversia opuesta.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado MARIO PINEDA solicita al tribunal un computo del los autos de fecha 16,17 y 18 de 2021.
En la misma fecha solicita el abogado MARIO PINEDA se remita vía correo electrónico a la parte contraria el presente escrito
En fecha 30 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora
Solicita al Tribunal se remita vía correo electrónico a la parte contraria y se apertura la articulación probatoria.
En la misma fecha el abogado MARIO PINEDA solicita mediante escrito subsanar el poder de la parte demandada.
En la misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia anuncian que el poder y los instrumentos consignados con el escrito de contestación son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Código Civil
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal dicta auto en vista de las pruebas presentadas por el abogado MARIO PINEDA las admite.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal dicta resolución con relación a la impugnación del poder de las abogadas BLANCA ROMERO Y MILITZA HERNANDEZ
En fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora vista la resolución dictada por este Tribunal apelo la misma.
En fecha 09 de septiembre de 2021, el tribunal en tal sentido las agrega y las admite a tiempo hábil y procede su comisión.
En fecha 10 de septiembre de 2021, el tribunal dicta auto en vista de la aclaratoria que solicita el abogado MARIO PINEDA del auto de fecha 09 de septiembre de 2021 el mismo como no constaba de manera virtual en el correo de este tribunal no había sido opuesto.
En la misma fecha el tribunal dicta auto anunciando que resolverá la oposición a las pruebas ´presentadas como punto previo en la sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas testimoniales
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apela los autos de fecha 09-09-2021 y 10-09-2021
En fecha 13 de septiembre 2021, el tribunal dicto auto vista la apelación interpuesta por el profesional de derecho MARIO PINEDA, se verifica que cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ordenar oficiar a la oficina de Recepción y Distribución de Documento para proceder a remitirla al Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 13 de septiembre de 2021, las apoderadas de a la parte demandada solicita que las pruebas presentadas sean promovidas por este Tribunal
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado MARIO PINEDA desconoce las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado MARIO PINEDA mediante diligencia apela los folios 10-09-2021 y folio 89 y desconoce los documentos privados de los folios 103 al 200.
En fecha 22 de septiembre 2021, el Tribunal dicto una sentencia interlocutoria declarando inadmisible la prueba de testigo de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada vista la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, apelaron la decisión de este tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal dicto auto vista la apelación interpuesta por el profesional de derecho MARIO PINEDA, se verifica que cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ordenar oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento para proceder a remitirla al Superior en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En la misma fecha el tribunal dicto auto vista la apelación interpuesta por la profesional de derecho MILITZA MARTINEZ, se verifica que cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ordenar oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento para proceder a remitirla al Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada renuncian al poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA
En fecha 05 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada IRWIN LEAL renuncia al poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el tribunal dictó auto en consecuencia que hubo un silencio con referente a la impugnación del poder este punto se resolverá en la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Alega que la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.452.692 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato mis servicios profesionales para realizar la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil constituida por ate el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia denominada BUYI RACING SERVICIOS C.A inscrita bajo el Nro.2 tomo 3-a
• Debido a la falta absoluta del presidente de la Sociedad Mercantil por su fallecimiento y en aras de darle continuidad al giro económico de la empresa era necesario realizar una asamblea extraordinaria de socios donde se eligiera la nueva junta directiva y se reformaran unos estatutos.
• Una vez analizado y estudiado el caso, redacte la solicitud de la inspección judicial y se interpuso en fecha 25-02-2019 por ante la URDD, correspondiéndole por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DE LA JURISDICION DEL ESTADO ZULIA, la consignación de la causa.
• La solicitud se le dio entrada en fecha 26-02-2019 y se fijo la oportunidad para practicar la inspección judicial.
• En fecha 6 de marzo de 2019 a las 9:30 am nos trasladamos con el Tribunal a la sociedad Mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A que está ubicada en la carretera Mara la Paz local Nro. 414004, sector Pringamoza la Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• La realización de la inspección judicial empezó a las 10:30 am y en vista de que no hubo el quórum establecido en los estatutos del acta constitutiva de la sociedad Mercantil no se pudo realizar la asamblea de socios, requiriendo una nueva convocatoria para realizar con los presentes. Terminada la inspección judicial y dejando constancia de los hechos nos retiramos a la sede Judicial en Maracaibo.
• En la misma fecha solicito la fijación de la nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de otra inspección y deja constancia de la realización de segunda asamblea extraordinaria de socios, que es válido con los socios que estén presentes.
• En el día 07 de marzo de 2019, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección
• En fecha 14 de marzo de 2019, se traslado por segunda vez con el Tribunal a la sociedad Mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A que está ubicada en la carretera Mara la Paz local Nro. 414004, sector Pringamoza la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia con la finalidad de realizar la asamblea extraordinaria de socios. En fecha 18 de marzo de 2019, solicite 3 copias certificadas de todo el expediente.
• Después de varias conversaciones con mi patrocinada y no llegando a una solución amigable de la cancelación de mis Honorarios Profesionales procedo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados.
• Las actuaciones judiciales reclamadas y su respectivo valor :
1. Análisis del caso planteado, redacción asistencia e interposición de solicitud de inspección judicial. El valor de esta actuación es de DIEZ MIL DOLARES (10.000,00) se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TREIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,00) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (10.843.509.200) cantidad esta que esta expresada en unidades tributarias ascienden a SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CON TRECE CENTIMOS (7.229.006,13 U.T)
2. Traslado con el Tribunal desde la sede de torre mara en Maracaibo Estado Zulia de la sociedad Mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A que está ubicada en la carretera Mara la Paz local Nro. 414004, sector Pringamoza la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Realización de la inspección judicial donde se dejo constancia de la falta de quórum, lo cual impidió la realización de la asamblea. El valor de esta actuación se de DIEZ MIL DOLARES (10.000) se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TREIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,00) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (10.843.509.200) cantidad esta que esta expresada en unidades tributarias ascienden a SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CON TRECE CENTIMOS (7.229.006,13 U.T)
3. Redacción e interposición de diligencia solicitando la fijación de nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial. El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DOLARES (500) se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TREIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,00) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (542.175.460), cantidad esta expresada en unidades tributarias asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON TRES DECIMAS (361.450,30 U.T)
4. Traslado con el Tribunal desde la sede de Torre Mara en Maracaibo Estado Zulia a la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A que está ubicada en la carretera Mara la Paz local Nro. 414004, sector Pringamoza la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Realización de la inspección judicial y levantamiento del acta de asamblea extraordinaria de socios la cual paso a formar integra del acto judicial en este acto societario se declaro la falta absoluta del presidente, se reformaron unos estatutos y se eligió la nueva junta directiva de la sociedad mercantil El valor de esta actuación es de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00) se ubica UN MILLON OCHENTA Y CAUTRO MIL TREIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,92) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (16.265.263.800) cantidad que expresada en unidades tributarias asciende a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE CON DOS DECIMAS (10.843.509 U.T)
5. Redacción e interposición de diligencia solicitando la expedición de copia certificada del expediente con las resultas. El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DOLARES (500) se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,92) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (542.175.460), cantidad esta expresada en unidades tributarias asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON TRES DECIMAS (361.450,30 U.T)
• Las antes discriminadas actuaciones judiciales suman de manera simple la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES (36.000) que según la tasa del tipo de cambio publicada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,92) por dólar americano lo cual arroja la cantidad DE TRENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (39.036.633.120) cantidad esta que expresada en unidades tributarias ascienden en VEINTISEIS MILLONES VENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON OCHO CENTIMAS (26.024.422,08 U.T)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)
La apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Encontrándonos dentro de la oportunidad legal o procesalmente concedida a nuestra mandante en torno a la defensa de sus derechos e intereses ante la pretensión esgrimida en su contra, por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, suficientemente identificado en su escrito liberal intimatorio de honorarios profesionales, procedemos en este acto a formular las consideraciones de hecho y de derecho encaminadas a la defensa de los también derechos e intereses que a nuestra patrocinada asisten, para lo cual formulamos ante usted, en atención a la competencia especial excluyente y funcional que legalmente le es atribuida y con fundamento propio en normas de rango constitucional y legal, además del criterio doctrinal y jurisprudencia reiterado y pacíficamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y en forma acumulativa, como efectivamente explanarse, en torno al principio d preclusión de los lapsos procesales las defensas siguientes, con la finalidad de que quede trabada la litis en cuestión, en base a los hechos y al derecho que en forma consiguiente queden contradichos.
• Revelándonos desde ya, todas las acciones penales y civiles en contra de quien funge como pretensor en ocasión a la presente causa, bajo la representación que acreditamos; siendo por demás temerarias descarada y delictual la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO y sin renuncia alguna a los lapsos y etapas procedimentales de rigor, en nombre de nuestra representada, nos damos por intimadas en este acto, respecto de la demanda en referencia sin que la presente actuación signifique de manera alguna el reconocimiento total y absoluto de los derechos pretendidos por nuestro apreciado colega MARIO JOSE PINEDO RIOS en su libelo estimatorio, tal cual lo demostraremos en la oportunidad legal respectiva conforme el iterprocidente propio de autos, bajo las circunstancias de hecho por el escrimidas en torno a su pretensión, expresamos ante este juzgado formal impugnación al cobro de los honorarios profesionales intimados y/o a su derecho, tanto respecto de los derechos esgrimidas liberalmente, bajo las circunstancias demandadas, como a la eventual cuantificación requeridas o demandada por el citado colega en atención a los honorarios profesionales adeudándoles supuestamente por nuestra representada al mismo en tornas a las diligencias y actuaciones realizadas por este ; en ocasiona a la realización e una inspección judicial llevada a cabo para la oportunidad de la celebración de una asamblea de socios de la empresa BUYI RAICING SERVICE C.A, que hubo de realizarse en las instalaciones de la empresa, ubicada en la carretera Mara la paz local Nro. 414004, sector pringamosa parroquia la concepción Municipio Jesús enrique lossada del estado Zulia, toda vez que con anticipación a su pretensión y en tiempo de su exigencia hubo de recibir el indicado colega MARIO JOSE PINEDA RIOS, de manos de nuestra representada ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, la cantidad acordada con este por los honorarios profesionales propios de la indicada gestión con ocasión a la realización total y obtención final de la singularizada actuación o traslado judicial siendo que la cantidad dineraria acordada y cancelada si le hizo por los honorarios profesionales totales, bajo la modalidad de pago exigida por el mimo demandante y perfeccionada con el acuerpo de voluntad de quien hoy representamos y su correspondiente pago
• Negamos, rechazamos y contradecimos el derecho a cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el ciudadano MARIO PINEDA, respecto a todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el mismo y a las cuales hizo este referencia estimativa e intimatoria en su escrito libelar desde la distinguida le adeude a este por concepto de honorarios profesionales la suma total de treinta y seis mil dólares (36.00) que a la tasa del banco central de Venezuela para el día 11/12/2020 se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS (1.084.350,92) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO DIEZ BOLVARES (23.248.026,110) por lo que en forma debida, categórica y expresa impugnamos el derecho pretendido por el accionante , así como la estimación e intimación a su cobro en orden a todas y cada una de las actuaciones demandadas e indicadas en el libelo en cuestión por no ser ciertos los hechos invocados por el mismo, como el hecho alegado por este, al sostener como hechos de excepciones, en atención a la defensa de nuestra patrocinada las siguientes circunstancias:
• Hecho de naturaleza extintiva cabe considerar el pago total de la obligación siendo propio destacar ciudadano juez, tal cual se demostrara en su oportunidad que nuestra representada cancelo con antelación a la demanda de intimación formulada en su contra y en tiempo de su exigibilidad por parte del aludido actor, la totalidad de los honorarios profesionales de los cuales era deudora para con este y en base, entre otras a las actuaciones estimadas e intimadas al pago debiendo ser declarada por tanto la extinción de la obligación de crédito demandada de conformidad con el Código Civil y demás norma que regulan la materia objeto de excepción
• Cabe aclarar que, tal cual se demostrara en su oportunidad procesal , el pago total de los honorarios profesionales de los cuales era deudor
• La cuenta bancaria cuyo correo electrónico se corresponde por el apartado por el actor de la demandada para la oportunidad de su exigibilidad y pagó vale decir a Danielboscan88@gmail.com quien lo autorizo
• Así es ciudadana jueza pues temerario actor le fue transferida y bajo la modalidad de pago y en forma efectiva por la misma la cantidad de $3000 americano a través de dos transferencias bancarias de $1500 cada una de ellas tal cual se refería con antelación en fechas diferentes cómo pago efectivo total repetimos por las actuaciones estimadas intimar al pago que en base a las pretensiones dispuesta pretende valga la redundancia de ser cancelados a este nuevamente por quién fuera su cliente siendo que el pin el primer pago le fue transferido el día 25 de febrero del 2019 y el segundo el día 6 de marzo del 2019 según número de confirmación bancaria 347df1a92 y eca2cea14 tal cual lo demostraremos en su oportunidad correspondiente la propiedad estas fechas propia a la de introducción de la solicitud de inspección judicial y la segunda de ella al traslado efectivo del Tribunal de la causa por el domicilio de la empresa BUYI RACING SERVICE donde se habría de realizar C.A de infección citada como la última actuación reclamada por más pudiera este pretender de nuevo el pago de los mencionados honorarios en uso de la jurisdicción defraudando no solo económicamente de quien fuera su cliente y deudor para entonces sino a la administración judicial mismas instando, instaurando y siguiendo en controversia la honestidad y honorabilidad y a la legalidad del mecanismo de una acción judicial como instrumento para lograr después el pago de los que ya se le hiciera como sus horario profesionales polar enumeradas actuaciones dispuestas en su escritorio libelar.
• Antes los argumentos previo de desconocimiento total al derecho pretendido por el íntimante bajo la decepción extintiva expuesta y como corolario de la defensa de expropia igualmente señalar al juzgador de la instancia que si bien nuestra representación no contrato al titular de la cuenta a la cual se le hizo la transferencia dicha a Daniel boscan como su abogado en razón y para la gestión encomendada, le fue puesta para mayor celeridad y satisfacción de parte del intimante y a disposición de nuestra patrocinada, la cuenta zelle bancaria internacional siendo que el pago en cuestión, como otros tantos devenidos de su defensa, asistencia o representación justo o no, exagerados o no, le fueron exigidos en dólares, lo que en apego a lo dispuesto en distintos instrumentos legales, propios de las circunstancias fácticas y legales del caso, revela nuestra representada de volver a cancelar honorarios profesionales al temerario actor y más aún por las cantidades siendo qué medio entre ellos para la oportunidad del pago del mismo.
• No obstante lo antes dispuesto a todo evento nos acogemos desde ya el derecho de retasa de las actuaciones y cantidades estimadas íntimas del pago siendo que además que fueron estimadas y exigidas en pago por el actor previamente a la demanda de autos para el año 2019 se toman exageradas en cuantificación conforme a la escala y puestas en el código de ética profesional del abogado venezolano.
• Por otra parte impugnamos de modo expreso y categórico bajo la representación acreditada no solo la estimación e intimación de los montos y actuaciones demandadas en pagos e inclusivo y cabe hacer lo de la consideraciones del Tribunal qué mal puede pretender al actor conforme a las actuaciones enumeradas como 2- por escrito liberal , estimar e intimar lo que el mismo denomina realización de la inspección judicial siendo que la indicada actuación es propia de la jurisdicción mas de quien no funge como abogado asistente de quien la solicita; cazo error de derecho en que incurrió este ante el desmedido deseo de volver a cobrar sus honorarios profesionales.
• De igual forma cabe destacar al tribunal que la inadmisibilidad de la acción propuesta lo es igualmente por ser contraria a derecho siendo que por disposiciones legales vigentes de acuerdo a nuestro sistema legal y economico el demandado contraviene las mismas al pretender que se ha cancelado la suma de $36000 como petitum de la acción propuesta y así expresamente lo manifestó el mismo cuando lo correcto en derecho es de mandar el cobro en bolívares que corresponde en nuestra moneda nacional
• Por otro lado sucede respecto a la necesidad del señalamiento del autor respecto de las circunstancias que a su entender surgieron en ocasiona la exigibilidad del pago para con nuestra representada con el inducción de la fecha cantidad y modalidad de cómo le fue elegido para poder entender manifestada la negatividad de la parte de este a su efectiva conservación y así considerarse constituido las propuestas para la procedencia de interposición de la acción planteada
• En torno muy preciso al derecho a la defensa de nuestra mandante de como la seguridad jurídica y al debido proceso solicitamos del Tribunal sea revocado de inmediato con pronunciamiento expreso el auto de fecha 4 de agosto del 2020 dictado por este Tribunal siendo conforme a la resolución número 5 de fecha 5 y 10 del 2022 en la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia se contravino de parte del actor y del Tribunal de la causa los parámetros dispuestos en la señalada resolución para entender cumplido los extremos legales de la situación o intimación de la demanda del auto pues bien se ordenó la citación de la parte demandada se pretende cumplir la misma de modo efectivo en la persona de su apoderada con el precitado auto y por fue tal iniciado en lapso para la contestación cuando los actos exigible conforman las mismas resolución lo fueron respecto a la demanda y no a su apoderada judicial la parte del íntimamente siendo que se produjo como ellos se indujo al Tribunal a considerar de una mixtura indebida de normas empleadas por el jurisdicentes.
• Así pues en atención a las defensas expuestas como que la acción interpuesta violenta de modo grosero el restablecimiento de la situación patrimonial del autor como objeto del proceso estimatorio e íntima torio mismo siento que el mismo recibió la totalidad del pago de sus honorarios profesionales en tiempo oportuno y conforme a sus intereses y derechos de parte de quién íntima bajo la modalidad y excepción liberatoria puesta por acuerdo entre este y sus clientes respecto a las procesiones reclamadas pedimos la declaratoria sin lugar a la acción incoada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la inspección judicial del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas nomenclatura Nro. 1842-2019 folio 9 al 42
• Confesión espontánea de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia simple del poder de la Notaria Cuarta de Maracaibo Estado Zulia Nro. 39 Tomo 19, folio 137 al 119.
• Copia certificada del estado de cuenta del BANCO OF AMERICA folio 103 al 200
• Prueba testimoniales
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal para promover pruebas, según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó los instrumentos acompañados a su escrito de demanda bajo expediente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas signado con nomenclatura Nro.S1842-2019. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 y 1.428 del Código Civil, por lo tanto acogen valor probatorio. Así se decide
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
En relación a la copia simple del poder de la Notaria Cuarta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 18 de noviembre de 2020 Nro.39, tomo 19 folio 117.Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesarios para ser admitido según la sentencia del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara
En relación a la copia certificada del estado de cuenta del BANCO OF DE AMERICA. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesario para ser admitido, según lo establecido en el artículo 429 del segundo párrafo Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial. Observa esta sentenciadora que este Juzgado segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicto resolución declarando la inadmisibilidad de las pruebas. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, esta Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su
Cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
Esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “Es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la ciudadana DINORA URDANETA con la debida asistencia del abogado MARIO PINEDA:
• Análisis del caso planteado redacción, asistencia e interposición de solicitud de inspección judicial folio 10
• Traslado con el Tribunal folio 13
• Redacción e interposición de diligencias solicitando la fijación de nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial folio 14
• Traslado con el Tribunal folio 16 al 20
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones en original del juicio, seguido por la ciudadana DINORA URDANETA, que efectivamente el abogado MARIO PINEDA asistió a la ciudadana antes identificada , en varias actuaciones procesales, asistencia que solo los profesionales del derecho puede brindar a los justiciables, a tenor del ius postulando, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, causándose a su favor y en contra de su cliente el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera procedente el derecho que posee el abogado MARIO PINEDA de cobrar sus honorarios profesionales. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a cargo de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, tomando en consideración sus criterios, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones establecidas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, SE DECLARA PROCEDENTE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA contra la ciudadana DINORA URDANTEA .Así se decide.
Posteriormente el abogado MARIO PINEDA fija como monto de sus honorarios profesionales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ($ 36.000) que según la tasa del Banco Central de Venezuela se ubica en UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.084.350,92) por dólar americano lo cual arroja la cantidad DE TRIENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (39.036.633.120) cantidad esta que expresada en unidades tributarias ascienden en VEINTISEIS MILLONES VENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON OCHO CENTIMAS (26.024.422,08 U.T) por la debida asistencia que prestó el abogado MARIO PINEDA, a la ciudadana DINORA URDANETA, Así se decide.
|