SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documento, contentiva del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano, MARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.605, de este domicilio contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.452.692, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.605, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 08 de febrero 2021, se ordena intimar a la parte demandada la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO.
En fecha 18 de marzo de 2021, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada los cuales fueron recibidos por el Alguacil Temporal Cesar Cedeño.
El día 28 de junio de 2021, se libraron recaudos de intimación y fue intimada la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado MARIO PINEDA consignó poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA a la ciudadana ANA KARINA MOLERO.
En fecha 6 de julio de 2021, el abogado MARIO PINEDA solicitó al Tribunal se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal dicto auto ordenando librar la boleta de notificación.
En fecha 12 de julio de 2021, la Secretaria Natural de este Despacho NORELIS TORRES HUERTA, se traslado al sector paraíso, calle 71, entre avenida 19 y 20, edificio OKINAWA, apartamento 7A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al solicitar a la ciudadana DINORA URDANETA, el conserje del edificio le permitió subir al apartamento en donde dejo las boletas de notificación.
En fecha 04 de agosto de 2021, se aboco a la presente causa la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, fue designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 20 de agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
El día 25 de agosto de 2021, Este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando abrir un lapso de 8 días para delimitar la controversia opuesta de la presente causa. Asimismo la Secretaria Natural de este Despacho dejó constancia que el presente auto fue agregado a las actas procesales.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado MARIO PINEDA solicitó a este Juzgado un computo del los autos de fecha 16, 17 y 18 de 2021. Posteriormente en mismo día las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante diligencia anuncian que el poder y los instrumentos consignados con el escrito de contestación son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
El día 31 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto en virtud de las pruebas presentadas por el abogado MARIO PINEDA se admiten cuanto a lugar en derecho.
En fecha 02 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución con relación a la impugnación del poder de las abogadas BLANCA ROMERO Y MILITZA HERNANDEZ apoderadas judiciales de la ciudadana DINORA Urdaneta
En fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora vista la resolución dictada por este Tribunal apeló de la decisión.
En día 09 de septiembre de 2021, este Juzgado en vista de la promoción de pruebas presentadas por las apoderadas Judiciales de la parte demandada las agrega y las admite a tiempo hábil y procede su comisión.
El día 10 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto en vista de la aclaratoria que solicitó el abogado MARIO PINEDA del auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se evidencia que no hubo oposición alguna por tal motivo se da por aclarado lo peticionado . En la misma fecha el Tribunal dictó auto anunciando que resolverá la oposición a las pruebas presentadas como punto previo en la sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas testimoniales de la parte demandada. Asimismo apela a los autos de fecha 09-09-2021 y 10-09-2021
En fecha 13 de septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron que las pruebas presentadas sean promovidas por este Tribunal.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado MARIO PINEDA desconoce las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado MARIO PINEDA mediante escrito apela los folios 10-09-2021 y folio 89 y desconoce los documentos privados de los folios 103 al 200.
En fecha 22 de septiembre 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución declarando inadmisible la prueba de testigos de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada vista la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, apelaron la decisión de este Tribunal.
El día 01 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto vista la apelación interpuesta por el profesional de derecho MARIO PINEDA, se verifica que cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ordenar oficiar a la oficina de Recepción y Distribución de Documento para proceder a remitirla al Superior en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha este Juzgado dictó auto vista la apelación interpuesta por la profesional de derecho MILITZA MARTINEZ, se verifica que cumplió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ordenar oficiar a la oficina de Recepción y Distribución de Documento para proceder a remitirla al Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada BLANCA ROMERO Y MILITZA HERNANDEZ, renunciaron al poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA
En fecha 05 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada IRWIN LEAL, renuncia al poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA.
En fecha 08 de diciembre de 2021, El Tribunal dictó auto en consecuencia que hubo un silencio con referente a la impugnación del poder este punto se resolverá en la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Alega que la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.452.692 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato mis servicios profesionales para realizar la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denominada BUYI RACING SERVICIOS C.A inscrita bajo el Nro.2 tomo 3-a.
• Debido a la falta absoluta del presidente de la sociedad mercantil por su fallecimiento y en aras de darle continuidad al giro económico de la empresa era necesario realizar una asamblea extraordinaria de socios donde se designará a la nueva junta directiva y se reformaran unos estatutos.
• Una vez analizado y estudiado el caso, redacte la solicitud de la inspección judicial y se interpuso en fecha 25-02-2019 por ante la URDD, correspondiéndole por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la consignación de la causa.
• La solicitud se le dio entrada en fecha 26-02-2019 y se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial.
• En fecha 6 de marzo de 2019 a las 9:30 a.m. Nos trasladamos con el Tribunal a la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A que está ubicada en la carretera Mara, La Paz local Nro.414004, Sector Pringamoza la Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
• La realización de la inspección judicial empezó a las 10:30 a.m. Dado que no hubo el quórum establecido en los estatutos del acta constitutiva de la sociedad mercantil no se pudo realizar la asamblea de socios, requiriendo una nueva convocatoria para realizar con los presentes. Terminada la inspección judicial y dejando constancia de los hechos nos retiramos a la sede Judicial en Maracaibo.
• En la misma fecha se solicitó la fijación de la nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de otra inspección y se deja constancia de la realización de la segunda asamblea extraordinaria de socios, que es válido con los socios que estén presentes.
• En el día 07 de marzo de 2019, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección
• En fecha 14 de marzo de 2019, se traslado por segunda vez con el Tribunal a la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS C.A, que está ubicada en la carretera Mara, La Paz local Nro. 414004, Sector Pringamoza la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con la finalidad de realizar la asamblea extraordinaria de socios. En fecha 18 de marzo de 2019, solicite 3 copias certificadas de todo el expediente.
• Después de varias conversaciones con mi patrocinada y no llegando a una solución amigable de la cancelación de mis Honorarios Profesionales procedo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados.
• Las actuaciones judiciales reclamadas y su respectivo valor :
1. Análisis del caso planteado. El valor de esta actuación es de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (45.650,00) se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345,98 ) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES( 24.438.543.987,00) cantidad esta que esta expresada en unidades tributarias ascienden a DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MILESIMAS (16.292.362,658 U.T)
2. Redacción e interposición de la demanda. El valor de esta actuación es de OCHENTA MIL DOLARES (80.000,00) se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345,98) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS 42.827.678.400,00) cantidad esta que esta expresada en unidades tributarias ascienden a VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SEIS DÉCIMAS (28.551.785,6 U.T)
3. Redacción de poder otorgamiento en el Tribunal. El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DOLARES (500) se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345,98), por dólar americano lo cual arroja la cantidad expresada en unidades tributarias de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMAS (178.448,66 UT)
4. Libramiento de recaudos de citación. El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DOLARES (500) se ubica El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DOLARES (500) se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345,98), por dólar americano lo cual arroja la cantidad expresada en unidades tributarias de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMAS (178.448,66 UT)
• Las antes discriminadas actuaciones judiciales suman de manera simple la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (126.650,00) que según la tasa de tipo de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 09/11/2020 se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345.,98) por dólar americano lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (67.801.568.367,00) cantidad esta que expresada en unidades tributarias ascienden en CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUARENTA Y CINCO CON QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MILESIMAS (45.201.045,578 UT)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)
Las apoderadas judiciales de la demandada, en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Encontrándonos dentro de la oportunidad legal o procesalmente concedida a nuestra mandante en torno a la defensa de sus derechos e intereses ante la pretensión esgrimida en su contra, por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, suficientemente identificado en su escrito libelar intimatorio de honorarios profesionales, procedemos en este acto a formular las consideraciones de hecho y de derecho encaminadas a la defensa de los también derechos e intereses que a nuestra patrocinada asisten, para lo cual formulamos ante usted, en atención a la competencia especial excluyente y funcional que legalmente le es atribuida y con fundamento propio en normas de rango constitucional y legal, además del criterio doctrinal y jurisprudencia reiterado y pacíficamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y en forma acumulativa, como efectivamente explanarse, en torno al principio d preclusión de los lapsos procesales las defensas siguientes, con la finalidad de que quede trabada la litis en cuestión, en base a los hechos y al derecho que en forma consiguiente queden contradichos.
• Revelándonos desde ya, todas las acciones penales y civiles en contra de quien funge como pretensor en ocasión a la presente causa, bajo la representación que acreditamos; siendo por demás temerarias descarada y delictual la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO y sin renuncia alguna a los lapsos y etapas procedimentales de rigor, en nombre de nuestra representada, nos damos por intimadas en este acto, respecto de la demanda en referencia sin que la presente actuación signifique de manera alguna el reconocimiento total y absoluto de los derechos pretendidos por nuestro apreciado colega MARIO JOSE PINEDA RIOS en su libelo estimatorio, tal cual lo demostraremos en la oportunidad legal respectiva conforme el iterprocidente propio de autos, bajo las circunstancias de hecho en torno a su pretensión, expresamos ante este juzgado formal impugnación al cobro de los honorarios profesionales intimados y/o a su derecho, tanto respecto de los derechos esgrimidos, bajo las circunstancias demandadas, como a la eventual cuantificación requeridas o demandada por el citado colega en atención a los honorarios profesionales adeudándoles supuestamente por nuestra representada al mismo en torno a los escritos y actuaciones realizadas por este ; en ocasión a la realización de la inspección judicial llevada a cabo para la oportunidad de la celebración de una asamblea de socios de la empresa BUYI RAICING SERVICE C.A, que hubo de realizarse en las instalaciones de la empresa, ubicada en la carretera Mara la paz local Nro. 414004, sector Pringamoza Parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, toda vez que con anticipación a su pretensión y en tiempo de su exigencia hubo de recibir el indicado colega MARIO JOSE PINEDA RIOS, de manos de nuestra representada ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, la cantidad acordada con este por los honorarios profesionales propios de la indicada gestión con ocasión a la realización total y obtención final de la singularizada actuación o traslado judicial siendo que la cantidad dineraria acordada y cancelada se le hizo por los honorarios profesionales totales, bajo la modalidad de pago exigida por el mismo demandante y perfeccionada con el acuerdo de voluntad de quien hoy representamos y su correspondiente pago.
• Negamos, rechazamos y contradecimos el derecho a cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el ciudadano MARIO PINEDA, respecto a todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el mismo y a las cuales hizo este referencia estimativa e intimatoria en su escrito libelar desde la distinguida le adeude a este por concepto de honorarios profesionales la suma total de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (126.650,00) que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 09/11/2020 se ubica en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (535.345.,98) por lo que en forma debida, categórica y expresa impugnamos el derecho pretendido por el accionante, así como la estimación e intimación a su cobro en orden a todas y cada una de las actuaciones demandadas e indicadas en el libelo en cuestión por no ser ciertos los hechos invocados por el mismo, como el hecho alegado por este, al sostener como hechos de excepciones, en atención a la defensa de nuestra patrocinada las siguientes circunstancias:
• Hecho de naturaleza extintiva cabe considerar el pago total de la obligación siendo propio destacar ciudadano juez, tal cual se demostrara en su oportunidad que nuestra representada cánselo con antelación a la demanda de intimación formulada en su contra y en tiempo de su exigibilidad por parte del aludido actor, la totalidad de los honorarios profesionales de los cuales era deudora para con este y en base, entre otras a las actuaciones estimadas e intimadas al pago debiendo ser declarada por tanto la extinción de la obligación de crédito demandada de conformidad con el Código Civil y demás norma que regulan la materia objeto de excepción.
• Cabe aclarar que, tal cual se demostrara en su oportunidad procesal , el pago total de los honorarios profesionales de los cuales era deudor
• La cuenta bancaria cuyo correo electrónico se corresponde por el apartado por el actor de la demandada para la oportunidad de su exigibilidad y pagó vale decir a Danielboscan88@gmail.com quien lo autorizo
• Así es ciudadana jueza pues el temerario actor le fue transferida y bajo la modalidad de pago y en forma efectiva por la misma la cantidad de $2700 dólares americano a través de cuatro transferencias bancarias de $1500 dólares una la segunda de 500$ la tercera de 500$ y la ultima de 200$ de ellas tal cual se refería con antelación en fechas diferentes cómo pago efectivo total repetimos por las actuaciones estimadas al pago que en base a las pretensiones dispuesta pretende valga la redundancia de ser cancelados a este nuevamente por quién fuera su cliente siendo que el primer pagó le fue transferido el día 25 de febrero del 2019 y el segundo el día 6 de marzo del 2019 según número de confirmación bancaria 9acd49fa, f58918756, dff14e810 y 380ª85d02 tal cual lo demostraremos en su oportunidad correspondiente, estas fechas propia a la de introducción de la solicitud de inspección judicial y la segunda de ella al traslado efectivo del Tribunal de la causa por el domicilio de la empresa BUYI RACING SERVICIOS C.A, donde se habría de realizar la inspección citada como la última actuación reclamada por el ciudadano antes mencionado más pudiera este pretender de nuevo el pago de los mencionados honorarios en uso de la jurisdicción defraudando no solo económicamente de quien fuera su cliente y deudor para entonces sino a la
Administración judicial mismas instando e instaurando una controversia a la honestidad honorabilidad y legalidad del mecanismo de una acción judicial como instrumento para lograr después el pago de los que ya se le hiciera como sus honorario profesionales por las enumeradas actuaciones dispuestas en su escritorio libelar.
• No obstante lo antes dispuesto a todo evento nos acogemos desde ya el derecho de retasa de las actuaciones y cantidades del pago siendo que además que fueron estimadas y exigidas en pago por el actor previamente a la demanda de autos para el año 2019 se toman exageradas en cuantificación conforme a la escala y puestas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
• Por otra parte impugnamos de modo expreso y categórico bajo la representación acreditada no solo la estimación e intimación de los montos y actuaciones demandadas en pagos e inclusivo y cabe hacer lo de la consideraciones del Tribunal qué mal puede pretender al actor conforme a las actuaciones enumeradas como 2- por escritos liberal , estimar e intimar lo que el mismo denomina realización de la inspección judicial siendo que la indicada actuación es propia de la jurisdicción mas de quien no funge como abogado asistente de quien la solicita; cazo error de derecho en que incurrió este ante el desmedido deseo de volver a cobrar sus honorarios profesionales.
• De igual forma cabe destacar al Tribunal que la inadmisibilidad de la acción propuesta lo es igualmente por ser contraria a derecho siendo que por disposiciones legales vigentes de acuerdo a nuestro sistema legal y económico el demandado contraviene las mismas al pretender que se ha cancelado la suma de $36000 dólares como petitum de la acción propuesta y así expresamente lo manifestó el mismo cuando lo correcto en derecho es de mandar el cobro en bolívares que corresponde en nuestra moneda nacional.
• En torno muy preciso al derecho a la defensa de nuestra mandante de como la seguridad jurídica y el debido proceso solicitamos al Tribunal sea revocado de inmediato con pronunciamiento expreso el auto de fecha 4 de agosto del 2020, dictado por este Tribunal siendo conforme a la resolución número 5 de fecha 5 y 10 del 2022 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se contravino de parte del actor y del Tribunal de la causa los parámetros dispuestos en la señalada resolución para entender cumplido los extremos legales de la situación o intimación de la demanda del auto pues bien se ordenó la intimación de la parte demandada se pretende cumplir la misma de modo efectivo en la persona de su apoderada con el precitado auto y por fue tal iniciado en lapso para la contestación cuando los actos exigible conforman las mismas resolución lo fueron respecto a la demanda y no a su apoderada judicial la parte del íntimamente
• Así pues en atención a las defensas expuestas como la acción interpuesta de modo grosero el restablecimiento de la situación patrimonial del autor como objeto del proceso estimatorio mismo siento que el mismo recibió la totalidad del pago de sus honorarios profesionales en tiempo oportuno y conforme a sus intereses y derechos de parte de quién íntima bajo la modalidad y excepción liberatoria puesta por acuerdo entre este y sus cliente respecto a las procesiones reclamadas pedimos la declaratoria sin lugar a la acción incoada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la inspección judicial del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas nomenclatura Nro. 1842-2019

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las apoderadas judiciales de la demandada conjuntamente con la demanda consignaron los siguientes instrumentos:
• Copia simple del poder de la Notaria Cuarta de Maracaibo Estado Zulia Nro. 39 Tomo 19,
• Copia certificada del estado de cuenta del BANCO OF AMERICA
• Prueba testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal para promover pruebas, según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó los instrumentos acompañados a su escrito de demanda bajo expediente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas signado con nomenclatura Nro.S1842-2019. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 y 1.428 del Código Civil, por lo tanto acogen valor probatorio. Así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a la copia simple del poder de la Notaria Cuarta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 18 de noviembre de 2020 Nro.39, tomo 19 folio 117.Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesarios para ser admitido según la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de diciembre de 2021. Así se declara

En relación a la copia certificada del estado de cuenta del BANCO OF DE AMERICA. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no cumple con los parámetros necesario para ser admitido, según lo establecido en el artículo 429 del segundo párrafo Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la prueba testimonial. Observa esta sentenciadora que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicto resolución de fecha 27 de septiembre de 2021 declarando la inadmisibilidad de las pruebas. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el demandante alega que las actuaciones que efectúa la parte demandada, se encuentran extemporánea desde el momento que presentó su escrito de contestación esto fue el día veinte (20) de agosto de 2021; y que desde ese momento hasta la presente fecha todos los actos efectuados se encuentran fuera de término; ante tal señalamiento es necesario revisar el ínterin del proceso desarrollado, por lo que este Tribunal pasa a realizar un estudio minucioso de relación de las actas:
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, la parte actora introdujo escrito que fue recibido y agregado a las actas siendo admitido en la misma fecha anterior, ordenándose la intimación de la parte demandada, tramitándose esta por el procedimiento breve, por lo que se le otorgó diez (10) días de Despacho para la contestación; dicha intimación fue tramitada por el Alguacil de este Despacho Cesar Cedeño y posteriormente en fecha (12) doce de junio de 2021 la secretaria Natural de este Juzgado NORELIS TORRES perfecciono la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha veinte (20) de agosto de 2021 la demandada dio contestación a la demandada.
Ahora bien, computándose a partir del día siguiente a la fecha del perfeccionamiento de la secretaria de este Despacho; desde donde se computa los diez (10) días de Despacho, los cuales transcurrieron íntegramente en los días siguientes: 13/06/21, 14/06/21, 15/06/21, 16/06/21, 19/06/21, 20/06/21, 21/06/21, 22/06/21, 23/06/21, 26/06/21; observándose que el demandado no dio contestación a la demanda en el mencionado lapso, sino el día veinte (20) de agosto de 2021; por lo que esta fue extemporánea.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, la parte demandante presento escrito de prueba. Asimismo impugno poder otorgado por la ciudadana DINORA URDANETA a las abogadas en ejercicio BLANCA ROMERO Y MILITZA MARTINEZ. Igualmente en fecha trece, (13) de septiembre de 2021, la parte demandada presento su escrito de prueba.
En relación al poder impugnado de la ciudadana DINORA URDANETA el Tribunal dictó resolución de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) donde este Órgano Jurisdiccional admite con lugar el poder impugnado por la parte demandante. Asimismo el abogado MARIO PINEDA apelo a la decisión de este Tribunal remitiéndose este expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA donde fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS contra el auto decisorio de fecha (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dejando sin efecto auto decisorio antes mencionado. Asimismo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se acoge al criterio de los Juzgado Superior

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, esta Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su
Cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “Es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la ciudadana DINORA URDANETA con la debida asistencia del abogado MARIO PINEDA:
• Estudio y análisis del caso planteado
• Redacción e interposición de la demanda
• Redacción del poder otorgado en el Tribunal
• Libramiento de recaudos de citación
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones seguido por la ciudadana DINORA URDANETA, que efectivamente el abogado MARIO PINEDA, asistió a la ciudadana antes identificada, en varias actuaciones procesales, asistencia que solo los profesionales del derecho puede brindar a los justiciables, a tenor del ius postulando, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, causándose a su favor y en contra de su cliente el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera procedente el derecho que posee el abogado MARIO PINEDA de cobrar sus honorarios profesionales. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a cargo de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, tomando en consideración sus criterios, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.
Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones establecidas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, SE DECLARA PROCEDENTE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA contra la ciudadana DINORA URDANTEA .Así se decide.