NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, se inicia procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio SAMUEL DAVID SUAREZ PARRA, ambos identificados ut supra; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, S.A., antes identificada; siendo admitida en fecha treinta (30) de octubre de 2019, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente FELIX ROMAN MARENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.314.513, domiciliado en la Ciudad de Caracas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, el ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, solicito al Tribunal lo designe correo especial a los fines de gestionar los tramites de citación ante el Tribunal comisionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigno poder especial otorgado por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el No. 20, Tomo 86, Folios del 59 al 61; a los abogados en ejercicio SAMUEL SUAREZ y CARLOS MARTINEZ, plenamente identificados en actas; ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019.

El día treinta (30) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ENDER OJEDA TOLEDO, consigno inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Despacho comisorio proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre de 2019, el mencionado apoderado judicial consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación; ordenado mediante auto de fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ENDER OJEDA TOLEDO, consigno ante el Tribunal la devolución de los recaudos de citación, para que ordene librar nuevos recaudos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día seis (06) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, S.A., en la persona de su presidente FELIX ROMAN MORENO, donde fue atendido por la ciudadana MARIELA LORVEZ, quien le informo que era la recepcionista de la gerente, y al saber el motivo de mi visita se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta de citación.

Ahora bien, vista la exposición formulada por el Alguacil de este
Despacho el apoderado judicial del actor, el abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, solicito al Tribunal ordene el traslado de la secretaria del Juzgado al domicilio del demandado tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas observa que el Alguacil natural de este Juzgado realizó la citación sin el previo mandato judicial; por lo que en fecha diez (10) de mayo del mismo año, el Tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación de conformidad con lo previsto en la sentencia No. 1.125 dictada en fecha 08 de junio de 2006.

Ahora bien, para dar cumplimiento a lo ordenado, el Alguacil Natural de Juzgado el ciudadano CESAR CEDEÑO se traslado nuevamente a la dirección indicada por la parte actora para citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, S.A., en la persona de su presidente FELIX ROMAN MORENO, donde fue atendido por la ciudadana MARIELA LORVEZ, quien le informo que era la recepcionista de la gerente, y al saber el motivo de mi visita se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta de citación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora vista la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, solicitó al Tribunal el perfeccionamiento de la citación a través de la secretaria de este Juzgado, ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la secretaria titular del Despacho la abogada NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, esto fue en la calle 73 entre avenida 3F y 3E, Edificio Seguros Pirámide, C.A., a los fines de perfeccionar la citación del ciudadano FELIX ROMAN MORENO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, S.A., donde fue atendida por la ciudadana MARIELA LORVES, quien se identifico con la cédula de identidad No. 10.454.394; y una vez notificada del motivo de su visita la misma le manifestó que trabajaba de asistente de suscripción en la mencionada oficina y que ella se encargaría de notificarle de la demanda al ciudadano FELIX ROMAN MORENO, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose el juicio en etapa de citación los abogados, ciudadanos ENDER DAVID OJEDA TOLEDO y CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, el primero representante judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA; y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., con el fin de dar fin al presente juicio celebran transacción en los siguientes términos:

II
TRANSACCIÓN

(…) Nosotros, ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° -V.7.800.081, de este, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 190461, teléfono: 0414/6411484, correo electrónico: endertoledo@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.459.726, de este domicilio, carácter el mío que consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 17, Tomo 41, Folio 69 hasta 72, de fecha 11 de noviembre del 2021, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se denominará PARTE ACTORA por una parte y, por la otra la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21-Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25 de septiembre del 2013, bajo el N° 30, Tomo 147-A, cuyo Registro de Información Fiscal, (RIF) es el N° J-00106474-5, y debidamente autorizada para operar por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 80, representada en este acto por el ciudadano CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° -V.4.526.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 18.169, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de Junio de 2022, bajo el N° 52, Tomo 18, Folio 186 hasta 188, teléfono: 0414-3247192, 0212-2190436; correo electrónico: bcottoni@segurospiramide.com y acaribas@segurospiramide.com quien en lo sucesivo se denominará PARTE DEMANDADA; ante usted, con el debido acatamiento ocurrimos a los fines de presentar el siguiente escrito transaccional en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A en el Expediente N° 59.207,causa que conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de la Póliza N° Auto-001003-98779, con numero de cuadro y recibo de Póliza N° 10811164, Según Siniestro N° 2018-4911, demanda que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (40.072,00$), que a la tasa de cambio para el día 28 de octubre de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela de 24.024,53 Bs por dólar americano, es igual a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 962.710.966,16), yen cumplimiento de las instrucciones recibidas por el Apoderado de la parte Actora, de su mandante, así como las recibidas por el apoderado de la Parte Demandada igualmente de su mandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes declaramos que la presente transacción se celebra libre de todo apremio o coacción y sin ningún tipo de vicio que afecte su consentimiento, en pleno conocimiento de todos nuestros derechos, por lo que procedemos a exponer y solicitar: PRIMERO: Ambas partes hemos decidido dar por terminado el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la PARTE ACTORA, en el Expediente N° 59.207, causa que conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA, ofrece hacer un pago a través de un Depósito (y/o transferencia) a nombre de la PARTE ACTORA, ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, antes plenamente identificado, en la cuenta de su propiedad del Banco Nacional de Crédito (BNC) en Dólares, identificada con el N° 01910031602331003427, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 19.000), que a la tasa de cambio del día de hoy de Bs. 5,46 por dólar, equivale a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 103.740), por concepto de indemnización total del Siniestro N° 2018-4911, de la Póliza N° Auto-001003-98779, del vehículo Siniestrado, MARCA: GMC; MODELO: SIERRA; AÑO: 2015; COLOR: GRIS; PLACA: A47BW9K; SERIAL NIV: 3GTU2VEC7FG285862; SERIAL DE MOTOR: 1KTFF285862., cantidad ésta que LA PARTE ACTORA, declara recibir a su entera y cabal satisfacción y manifiesta que LA PARTE DEMANDADA, no le queda nada a deber por éste ni por ningún otro concepto. TERCERO: LA PARTE ACTORA propietario del vehículo Siniestrado, MARCA: GMC; MODELO: SIERRA; AÑO: 2015; COLOR: GRIS; PLACA: A47BW9K; SERIAL NIV: 3GTU2VEC7FG285862; SERIAL DE MOTOR: 1KTFF285862; se compromete a retirar el vehículo del “TALLER HERNANDEZ, C.A.”, ubicado en la calle 89B con avenida 16, Casa N° 89-69, Sector Las Delicias. Estado Zulia, en las condiciones en que se encuentra actualmente, las cuales declara conocer y aceptar, asimismo señala que asume la responsabilidad que tiene por los posibles daños que pudo haber sufrido el vehículo de su propiedad, desde octubre 2018, fecha en la que se culminó su inspección, ya que el mismo permanece en el mencionado taller, hasta el día de hoy, debido a que nunca fue retirado por su propietario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que en consecuencia no tiene nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA se compromete a no cobrar ningún tipo de indemnización, ni gasto en el que se haya incurrido durante estos años por concepto de estacionamiento y permanencia del vehículo propiedad de LA PARTE ACTORA, en las instalaciones del taller antes mencionado, desde el mes de octubre del año 2018, ya que se vieron en la obligación de resguardar el vehículo. CUARTO: Ambas partes declaran que aceptan las condiciones y los términos establecidos en la presente Transacción y que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Igualmente, LA PARTE ACTORA declara que desiste de la presente acción y procedimiento, así como de la denuncia intentada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 07/03/2019, la cual quedo registrada bajo el N° 001488, denuncia realizada en contra de LA PARTE DEMANDADA y que al día de hoy se encuentra en espera de decisión. QUINTO: Ambas parte acuerdan que los honorarios profesionales causados por la presente transacción, correrán por cuenta de cada una de las partes y solicitan que la presente Transacción sea homologada bajo los términos acordados por ambas partes y surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitan declaren terminado el presente juicio y ordene archivar el expediente, de igual manera solicitamos, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que lo acuerde y de su homologación”.

III.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

En relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales para celebrar el acto de autocomposición procesal; por el ciudadano ALFREDO ARTURO QUIÑONEZ CALDERA, el abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, debidamente facultado mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas Municipio Libertador en fecha 11 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 17, Tomo 41, Folios del 69 al 72; y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, tal y como consta en documento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO CARIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 2.123.060, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2022, bajo el No. 52, Tomo 18, Folios del 186 al 188; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.